Pueblo v. Millán Meléndez

110 P.R. Dec. 171
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1980
DocketNúmero: CR-79-87
StatusPublished
Cited by49 cases

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Pueblo v. Millán Meléndez, 110 P.R. Dec. 171 (prsupreme 1980).

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Contra el apelante se presentaron acusaciones por los de-litos de asesinato en primer grado, robo y violación. El Minis-terio Fiscal presentó prueba con el propósito de establecer que [174]*174el apelante, actuando conjuntamente con otros individuos, intervino con Ana Celia Luna Quiles en un caminito que cruza un solar yermo en el Residencial Público Vista Hermosa. Le quitó una sortija que llevaba puesta. Mediante la fuerza sostuvo relaciones sexuales con ella y luego le dio dos golpes en la frente con una piedra, causándole la muerte. La hija de la víctima, que la acompañaba, presenció estos hechos.

La defensa presentó prueba con el propósito de establecer que la condición física del apelante, debido a un accidente automovilístico anterior a los hechos imputados, hacía im-posible su participación en la comisión del delito.

Celebrado el juicio ante jurado el apelante fue declarado culpable y condenado a la pena de reclusión perpetua por el delito de asesinato en primer grado y a una pena de 10 a 15 años de presidio por el delito de violación. El jurado lo absol-vió en el caso de robo.

En su primer señalamiento de error sostiene el apelante que erró el tribunal de instancia al permitir que el Dr. Criado testificara sobre la causa de la muerte de la occisa. Alega el apelante que el protocolo de la autopsia preparado por el Dr. Vallejo no era admisible en evidencia y, por tanto, no podía el Dr. Criado basar su testimonio en el contenido del mismo. Argumenta el apelante que tanto el protocolo de la autopsia como el testimonio del Dr. Criado constituyen prueba de referencia inadmisible y que la admisión de dicha prueba sin la comparecencia personal del Dr. Vallejo viola su derecho a “carearse con los testigos de cargo”, garantizado por la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 11.

El Dr. Vallejo comenzó a trabajar en el Instituto de Medi-cina Legal en el año 1974. Ocupó la posición de patólogo forense hasta el mes de septiembre del año 1976. Como conse-cuencia directa de su empleo, el Dr. Vallejo hizo la autopsia y preparó el protocolo de autopsia relacionado con la muerte de Ana Celia Luna Quiles. Por disposición de ley dicho proto-colo de autopsia fue incluido en el archivo que mantiene el [175]*175Instituto de Medicina Legal de todos los casos investigados. Ley para Establecer el Instituto de Medicina Legal de Puerto Rico, Núm. 206, de 15 de mayo de 1943, Sec. 16 (18 L.P.R.A. see. 711).

El protocolo de autopsia fue ofrecido en evidencia por el Ministerio Fiscal y aceptado por el tribunal. El propósito de ofrecer el protocolo de autopsia fue probar la verdad de lo aseverado en dicho protocolo y, por tanto, constituye prueba de referencia. En Negrón v. Corujo, 67 D.P.R. 398, 401 (1947), expresamos: “Es regla elemental de derecho que de-claraciones de referencia (hearsay) no son admisibles en evi-dencia. Pero las excepciones a esta regla son tan innumera-bles que de ordinario se ha dicho que las excepciones consti-tuyen gran parte de la Ley de Evidencia en sí. La admisión de documentos, expedientes o récords públicos forma una de las excepciones. La razón para ello es que como de ordinario tales documentos o expedientes son preparados por personas que no tienen motivo alguno para suprimir o alterar la ver-dad o para fabricar evidencia, son además preparados en el desempeño de un deber público y casi siempre bajo la san-ción de un juramento oficial, los mismos constituyen una bien establecida excepción a la regla que se opone a que se admita prueba de referencia. La evidencia así admitida es prueba prima facie de aquellos hechos que resultan relevantes o per-tinentes a la cuestión en controversia [Citas omitidas.]”.

El apelante argumenta que el protocolo de la autopsia pre-sentado en evidencia no es un documento público porque la ley que ordena que se lleve un archivo en el Instituto de Medi-cina Legal, no establece que se conservará en el Instituto, debidamente protegido y resguardado contra inspección por personas no autorizadas. Ley Núm. 206, de 15 de mayo de 1943 (18L.P.R.A. see. 711).

El término “documento público” tiene varias acepciones. Ver Wigmore, Evidence, i 1630 (Chadbourn rev. 1974). En ocasiones lo hemos utilizado para referirnos a documentos [176]*176que están a la disposición de todos; que no son confidenciales. Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 276, 283 (1960). En otras ocasiones hemos utilizado el término “documentos públicos” para referirnos a los documentos ofi-ciales preparados por funcionarios públicos en el desempeño de un deber público. Cirino v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 608, 614-616 (1964).

El Art. 1170 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3271, esta-blece que “ [s] on documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”. El Art. 49 de la Ley de Evidencia,

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