El Pueblo De P.R. v. Liliana Irizarry Irizarry

2002 TSPR 62
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 2002·No. CC-2001-0466·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 62

Liliana Irizarry Irizarry 156 DPR ____ Acusada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-466

Fecha: 10/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alejandro A. Suárez Cabrera

Oficina del Procurador General:

Lcda. Blanca Díaz Segarra Procuradora General Auxiliar

Materia: Alteración a la Paz

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-2001-466 CERTIORARI Liliana Irizarry Irizarry Acusada-peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2002 El 23 de mayo de 2000, ocurrió un incidente en la escuela John F. Kennedy de Santa Isabel, Puerto Rico, en el cual se vieron involucradas dos maestras del Sistema de Educación Pública de nuestra Isla: la aquí peticionaria, Sra. Liliana Irizarry Irizarry, maestra del referido plantel escolar, y la Sra. Migdalia Torres Mateo, maestra de una escuela superior ubicada en el mismo municipio, y quien al momento de los hechos fungía como Coordinadora de Distrito de la Federación de Maestros.1

1

Para esta fecha, se había ratificado a la Federación de Maestros como representante sindical exclusivo de los maestros, situación la cual, según surge del expediente, añadió cierto malestar al ambiente imperante entre los maestros de la Escuela, que, dicho sea de paso, ya se había visto afectado por la desestimación de una demanda que la Asociación de Maestros de Puerto Rico había incoado contra la Federación.

CC-2001-466 3

A raíz del referido incidente, contra la Sra. Irizarry se radicó una denuncia por conducta violatoria del Artículo 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4521. Específicamente, a la aquí peticionaria se le imputó haber alterado la paz de la Sra. Torres Mateo al decirle “embustera” y “vieja ridícula” cuando, habiéndole cuestionado Irizarry a Torres Mateo sobre la supuesta remoción de ciertos documentos de la Asociación de Maestros2 del tablón de edictos que ubica en la oficina de la directora del plantel, ésta respondió desconocer la razón de su reclamo.

Llegada la fecha del juicio en su fondo, la prueba de cargo consistió en el testimonio de la alegada perjudicada, la Sra. Torres Mateo y del Policía Municipal Félix Espada3, quien tuvo a su cargo la investigación de la querella radicada por la Sra. Torres. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de la Sra. Marta de Jesús, Directora de la Escuela; la Sra. Marisol Burgos, Secretaria de la Directora; y del Sr. Wilfredo Márquez Colón, maestro de matemáticas del referido plantel escolar.

Así las cosas, la Sala Municipal de Santa Isabel del Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo condenatorio contra la acusada, imponiéndole el pago de una multa ascendente a trescientos dólares ($300.00) por el delito de Alteración a la Paz.

2 Tanto la Sra. Liliana Irizarry como otros miembros de su familia están afiliados activamente a esta organización. 3 Surge del expediente que el Sr. Espada fue estudiante de la supuesta perjudicada.

CC-2001-466 4

Inconforme con dicha determinación, la Sra. Irizarry acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Planteó, en síntesis, que no se establecieron los elementos esenciales del delito imputado y que el tribunal apelado erró al determinar que la prueba del ministerio público estableció su culpabilidad más allá de toda duda razonable. El foro apelativo intermedio sostuvo la convicción al entender que no hubo indicio alguno de prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto en la decisión tomada por el tribunal de instancia.

Insatisfecha, la Sra. Irizarry acudió ante este Tribunal.

Plantea que erró el tribunal de instancia:

... al confirmar la determinación de no ha lugar a la moción de absolución perentoria oportunamente solicitada por la peticionaria.

... al confirmar que la denuncia tal cual redactada imputa la comisión de delito.

... al no intervenir en la apreciación de la prueba testifical vertida durante el transcurso de la vista aun existiendo los elementos de excepción que le facultaban para ello y en su consecuencia [...]:

1. [resolver que] se establecieron los elementos del delito;

2. [darle] credibilidad el testimonio contradictorio de la testigo Migdalia Torres Mateo;

3. no darle peso alguno al testimonio de los testigos de defensa presentados;

4. validar la determinación de que no se estableció duda razonable en el transcurso de la vista;

5. validar la determinación de que la prueba presentada por el ministerio público fue suficiente para rebatir la presunción de inocencia.

CC-2001-466 5

El 20 de julio de 2001, emitimos Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte recurrida que, en el término de veinte (20) días, mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El Procurador General compareció, en cumplimiento de la referida orden, el 17 de agosto de 2001. Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo. Por estar íntimamente relacionados los errores señalados, habremos de discutirlos de manera conjunta.

I

La presunción de inocencia, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito, está consagrada en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, el cual dispone que:

[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a gozar de la presunción de inocencia....

Por otro lado, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R. 110, establece, en términos más específicos, que:

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

CC-2001-466 6

La máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable es consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. León Martínez, 132 D.P.R 746 (1993).

Adviértase que, como consecuencia jurídica inescapable del mencionado mandato constitucional, es al Estado a quien le corresponde la obligación de presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Véase Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R 121 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).

Precisamente, con respecto al asunto de la evaluación y la suficiencia de la prueba, la Regla 10 de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 10, establece que:

El tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:

CC-2001-466 7

(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.

[...]

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El Pueblo De P.R. v. Liliana Irizarry Irizarry, 2002 TSPR 62 (prsupreme 2002).

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