El Pueblo De P.R. v. Liliana Irizarry Irizarry

2002 TSPR 62
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2002
DocketCC-2001-0466
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Liliana Irizarry Irizarry, 2002 TSPR 62 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 62

Liliana Irizarry Irizarry 156 DPR ____ Acusada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-466

Fecha: 10/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alejandro A. Suárez Cabrera

Oficina del Procurador General: Lcda. Blanca Díaz Segarra Procuradora General Auxiliar

Materia: Alteración a la Paz

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-2001-466 CERTIORARI

Liliana Irizarry Irizarry

Acusada-peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2002

El 23 de mayo de 2000, ocurrió un incidente en la

escuela John F. Kennedy de Santa Isabel, Puerto Rico,

en el cual se vieron involucradas dos maestras del

Sistema de Educación Pública de nuestra Isla: la aquí

peticionaria, Sra. Liliana Irizarry Irizarry, maestra

del referido plantel escolar, y la Sra. Migdalia Torres

Mateo, maestra de una escuela superior ubicada en el

mismo municipio, y quien al momento de los hechos fungía

como Coordinadora de Distrito de la Federación de

Maestros.1

1 Para esta fecha, se había ratificado a la Federación de Maestros como representante sindical exclusivo de los maestros, situación la cual, según surge del expediente, añadió cierto malestar al ambiente imperante entre los maestros de la Escuela, que, dicho sea de paso, ya se había visto afectado por la desestimación de una demanda que la Asociación de Maestros de Puerto Rico había incoado contra la Federación. CC-2001-466 3

A raíz del referido incidente, contra la Sra. Irizarry

se radicó una denuncia por conducta violatoria del Artículo

260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4521.

Específicamente, a la aquí peticionaria se le imputó haber

alterado la paz de la Sra. Torres Mateo al decirle “embustera”

y “vieja ridícula” cuando, habiéndole cuestionado Irizarry a

Torres Mateo sobre la supuesta remoción de ciertos documentos

de la Asociación de Maestros2 del tablón de edictos que ubica

en la oficina de la directora del plantel, ésta respondió

desconocer la razón de su reclamo.

Llegada la fecha del juicio en su fondo, la prueba de cargo

consistió en el testimonio de la alegada perjudicada, la Sra.

Torres Mateo y del Policía Municipal Félix Espada3, quien tuvo

a su cargo la investigación de la querella radicada por la Sra.

Torres. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de

la Sra. Marta de Jesús, Directora de la Escuela; la Sra. Marisol

Burgos, Secretaria de la Directora; y del Sr. Wilfredo Márquez

Colón, maestro de matemáticas del referido plantel escolar.

Así las cosas, la Sala Municipal de Santa Isabel del

Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo condenatorio

contra la acusada, imponiéndole el pago de una multa ascendente

a trescientos dólares ($300.00) por el delito de Alteración

a la Paz.

2 Tanto la Sra. Liliana Irizarry como otros miembros de su familia están afiliados activamente a esta organización. 3 Surge del expediente que el Sr. Espada fue estudiante de la supuesta perjudicada. CC-2001-466 4

Inconforme con dicha determinación, la Sra. Irizarry

acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Planteó,

en síntesis, que no se establecieron los elementos esenciales

del delito imputado y que el tribunal apelado erró al

determinar que la prueba del ministerio público estableció su

culpabilidad más allá de toda duda razonable. El foro apelativo

intermedio sostuvo la convicción al entender que no hubo

indicio alguno de prejuicio, pasión, parcialidad o error

manifiesto en la decisión tomada por el tribunal de instancia.

Insatisfecha, la Sra. Irizarry acudió ante este Tribunal.

Plantea que erró el tribunal de instancia:

... al confirmar la determinación de no ha lugar a la moción de absolución perentoria oportunamente solicitada por la peticionaria.

... al confirmar que la denuncia tal cual redactada imputa la comisión de delito.

... al no intervenir en la apreciación de la prueba testifical vertida durante el transcurso de la vista aun existiendo los elementos de excepción que le facultaban para ello y en su consecuencia [...]:

1. [resolver que] se establecieron los elementos del delito; 2. [darle] credibilidad el testimonio contradictorio de la testigo Migdalia Torres Mateo; 3. no darle peso alguno al testimonio de los testigos de defensa presentados; 4. validar la determinación de que no se estableció duda razonable en el transcurso de la vista; 5. validar la determinación de que la prueba presentada por el ministerio público fue suficiente para rebatir la presunción de inocencia. CC-2001-466 5

El 20 de julio de 2001, emitimos Resolución mediante la

cual le ordenamos a la parte recurrida que, en el término de

veinte (20) días, mostrara causa por la cual no debíamos

expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de

la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El

Procurador General compareció, en cumplimiento de la referida

orden, el 17 de agosto de 2001. Estando en posición de resolver,

procedemos a así hacerlo. Por estar íntimamente relacionados

los errores señalados, habremos de discutirlos de manera

conjunta.

I

La presunción de inocencia, uno de los derechos

fundamentales que le asiste a todo acusado de delito, está

consagrada en el Artículo II, Sección 11, de nuestra

Constitución, el cual dispone que:

[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a gozar de la presunción de inocencia....

Por otro lado, la Regla 110 de Procedimiento Criminal,

34 L.P.R.A. Ap.II R. 110, establece, en términos más

específicos, que:

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. CC-2001-466 6

La máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de

que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito

sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda

razonable es consustancial con la presunción de inocencia y

constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley.

Pueblo v. León Martínez, 132 D.P.R 746 (1993).

Adviértase que, como consecuencia jurídica inescapable

del mencionado mandato constitucional, es al Estado a quien

le corresponde la obligación de presentar evidencia y cumplir

con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del

acusado. Tal obligación no es susceptible de ser descargada

livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado

presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los

elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que,

más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser

suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza

o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación

o en un ánimo no prevenido. Véase Pueblo v. Rosaly Soto, 128

D.P.R.

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