Pueblo v. Caro González

110 P.R. Dec. 518
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 24, 1980·No. Número: O-80-126·Published·Cited by 22 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Contestamos el enigma jurídico pospuesto hace casi medio siglo en Pueblo v. Matos, 43 D.P.R. 411 (1982), a saber, si a un policía se le puede alterar la paz, según lo dispuesto por el Art. 260 del Código Penal en su inciso (a). (1)

[520] Esta interrogante se plantea con respecto a los policías Manuel Morales y José A. Vega. Éstos se personaron a la residencia del apelante, Martín Caro González, durante horas de la noche del 30 de mayo de 1979, ubicada en la Urbaniza-ción Isabel la Católica, Aguada, P.R., respondiendo a una querella de la esposa de Caro debida a desavenencias conyu-gales.

Al arribar al lugar de los hechos, el agente Morales miró por una de las ventanas del hogar en cuestión percibiendo al apelante Caro, quien se encontraba escuchando un componente en alta voz. Infructuosamente lo llamó en dos ocasiones. Los agentes optaron por requerir la presencia del Sargento Rol-dán. Volvieron a tocar la puerta, esta vez fuertemente. Al acusado darse cuenta de la presencia de la Policía dijo, entre otras cosas: “La policía que se vaya al c ... jo, ustedes son unos p .... jos. Suban arriba, que les voy a entrar a palos”. Coetáneamente daba cantazos con el palo de una escoba.

Las palabras expuestas “ofendieron” al agente Morales, quien, en diez y nueve (19) años en la Policía, nunca había sido objeto de tal insulto. No hubo contacto físico con los policías; éstos no lograron entrar a la residencia, ni el ape-lante salió de la misma.

El peticionario, Caro González, fue acusado, encontrado culpable y sentenciado en el Tribunal de Distrito, Sala de Aguada, con una multa de $100.00. El Tribunal Superior con-firmó dicho dictamen.

I

Los hechos así delimitados por el crisol de los procedi-mientos en alzada, nos colocan en la particular perspectiva de la utilización de lenguaje abusivo o insultante por parte de [521] una persona hacia otra, o sea, en la relación básica entre dos individuos en el esquema social.(2)

En última instancia se trata de determinar si el lenguaje proferido y la conducta' desplegada por el acusado son casti-gables bajo dicho artículo, sin importar que hayan sido diri-gidos contra un oficial del orden público. Requiere examinar, en primer lugar, si tal lenguaje y conducta del acusado sería castigable de dirigirse hacia cualquier otro ciudadano, pues de no serlo, ello dispondría del caso.

En Pueblo v. Ways, 29 D.P.R. 334, 335 (1921), el pre-cepto antecesor del Art. 260 (3) fue disectado en tres formas básicas de alterar la paz, que hoy constituyen los incisos (a), (b) y (c). A su vez, fueron especificados varios modos por los que se puede incurrir en la comisión de la modalidad que nos ocupa. Dijimos que ésta consistía “en perturbar la paz o tranquilidad de algún vecindario o individuo con: a. Fuertes o.inusitados gritos; b. Conducta tumultuosa [u] ofensiva . ..; c. Amenazas; d. Vituperios; e. Riñas; /. Desafíos; o g. Pro-vocaciones”. (4)

El término ofensivo fue definido en ese caso como “cual-quier cosa que causa disgusto, que produce dolor, u origina sensaciones desagradables”. Pág. 337. “Vituperios” se con-ceptuó de la siguiente forma:

[522] “Falsear, presentar o exponer a calumnia o ridículo; difa-mar; calumniar; vilipendiar.”
. . exponer injustamente a desprecio o vergüenza . . . .”.
. . Baldón u oprobio que se dice a uno-. Acción o circuns-tancia que causa afrenta o deshonra” . . .
“decir mal de una persona o cosa, notándola de viciosa o indigna.” Pág. 338.

La actuación del acusado, bien puede entenderse que es la que se intenta prohibir en el estatuto como “vituperios” o conducta tumultuosa u ofensiva. Ninguna otra considera-ción de hermenéutica obsta a que se pueda interpretar que el estatuto prohíbe precisamente el tipo de lenguaje utilizado. Nos explicamos.

En ninguna de esas modalidades se requiere la presencia del elemento de alteración de la paz del público para que proceda una convicción. El hecho de que las palabras hayan sido pronunciadas por una persona hacia otra sin que aparezca que afectaron a algún sector de la comunidad, no hace que el acto deje de ser punible. Ello quedó aclarado con la decisión de este Tribunal en Vizcarra Castellón v. El Pueblo, 92 D.P.R. 156 (1965). (5)

En Vizcarra Castellón resaltamos la decisión en Ramos v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 417 (1952), como muestra de que no se requería que se afectara segmento alguno del pú-blico. (6) Alertamos allí contra el uso indiscriminado de deci-siones bajo otros estatutos con requisitos diversos a los del [523] nuestro. Estimamos que, en contraposición al de Nueva York, el nuestro se asemejaba más al de Connecticut, al no requerir que se tratara de conducta que tuviera la intención de alterar la paz o que ocasionara tal alteración. (7)

El nuestro, se interpretó, “en su modalidad relativa a conducta ofensiva y vituperios no exige, ni que el acto sea visto o las palabras oídas por una o más personas en adición a las que fueron directamente afectadas o que dé lugar a tal conmoción y desorden que afecten la tranquilidad general de una parte sustancial de la comunidad”. Pág. 167. (8)

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Pueblo v. Caro González, 110 P.R. Dec. 518 (prsupreme 1980).

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