El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
Contestamos el enigma jurídico pospuesto hace casi medio siglo en Pueblo v. Matos, 43 D.P.R. 411 (1982), a saber, si a un policía se le puede alterar la paz, según lo dispuesto por el Art. 260 del Código Penal en su inciso (a).
[520]*520Esta interrogante se plantea con respecto a los policías Manuel Morales y José A. Vega. Éstos se personaron a la residencia del apelante, Martín Caro González, durante horas de la noche del 30 de mayo de 1979, ubicada en la Urbaniza-ción Isabel la Católica, Aguada, P.R., respondiendo a una querella de la esposa de Caro debida a desavenencias conyu-gales.
Al arribar al lugar de los hechos, el agente Morales miró por una de las ventanas del hogar en cuestión percibiendo al apelante Caro, quien se encontraba escuchando un componente en alta voz. Infructuosamente lo llamó en dos ocasiones. Los agentes optaron por requerir la presencia del Sargento Rol-dán. Volvieron a tocar la puerta, esta vez fuertemente. Al acusado darse cuenta de la presencia de la Policía dijo, entre otras cosas: “La policía que se vaya al c ... jo, ustedes son unos p .... jos. Suban arriba, que les voy a entrar a palos”. Coetáneamente daba cantazos con el palo de una escoba.
Las palabras expuestas “ofendieron” al agente Morales, quien, en diez y nueve (19) años en la Policía, nunca había sido objeto de tal insulto. No hubo contacto físico con los policías; éstos no lograron entrar a la residencia, ni el ape-lante salió de la misma.
El peticionario, Caro González, fue acusado, encontrado culpable y sentenciado en el Tribunal de Distrito, Sala de Aguada, con una multa de $100.00. El Tribunal Superior con-firmó dicho dictamen.
I
Los hechos así delimitados por el crisol de los procedi-mientos en alzada, nos colocan en la particular perspectiva de la utilización de lenguaje abusivo o insultante por parte de [521]*521una persona hacia otra, o sea, en la relación básica entre dos individuos en el esquema social.(2)
En última instancia se trata de determinar si el lenguaje proferido y la conducta' desplegada por el acusado son casti-gables bajo dicho artículo, sin importar que hayan sido diri-gidos contra un oficial del orden público. Requiere examinar, en primer lugar, si tal lenguaje y conducta del acusado sería castigable de dirigirse hacia cualquier otro ciudadano, pues de no serlo, ello dispondría del caso.
En Pueblo v. Ways, 29 D.P.R. 334, 335 (1921), el pre-cepto antecesor del Art. 260 (3) fue disectado en tres formas básicas de alterar la paz, que hoy constituyen los incisos (a), (b) y (c). A su vez, fueron especificados varios modos por los que se puede incurrir en la comisión de la modalidad que nos ocupa. Dijimos que ésta consistía “en perturbar la paz o tranquilidad de algún vecindario o individuo con: a. Fuertes o.inusitados gritos; b. Conducta tumultuosa [u] ofensiva . ..; c. Amenazas; d. Vituperios; e. Riñas; /. Desafíos; o g. Pro-vocaciones”. (4)
El término ofensivo fue definido en ese caso como “cual-quier cosa que causa disgusto, que produce dolor, u origina sensaciones desagradables”. Pág. 337. “Vituperios” se con-ceptuó de la siguiente forma:
[522]*522“Falsear, presentar o exponer a calumnia o ridículo; difa-mar; calumniar; vilipendiar.”
. . exponer injustamente a desprecio o vergüenza . . . .”.
. . Baldón u oprobio que se dice a uno-. Acción o circuns-tancia que causa afrenta o deshonra” . . .
“decir mal de una persona o cosa, notándola de viciosa o indigna.” Pág. 338.
La actuación del acusado, bien puede entenderse que es la que se intenta prohibir en el estatuto como “vituperios” o conducta tumultuosa u ofensiva. Ninguna otra considera-ción de hermenéutica obsta a que se pueda interpretar que el estatuto prohíbe precisamente el tipo de lenguaje utilizado. Nos explicamos.
En ninguna de esas modalidades se requiere la presencia del elemento de alteración de la paz del público para que proceda una convicción. El hecho de que las palabras hayan sido pronunciadas por una persona hacia otra sin que aparezca que afectaron a algún sector de la comunidad, no hace que el acto deje de ser punible. Ello quedó aclarado con la decisión de este Tribunal en Vizcarra Castellón v. El Pueblo, 92 D.P.R. 156 (1965). (5)
En Vizcarra Castellón resaltamos la decisión en Ramos v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 417 (1952), como muestra de que no se requería que se afectara segmento alguno del pú-blico. (6) Alertamos allí contra el uso indiscriminado de deci-siones bajo otros estatutos con requisitos diversos a los del [523]*523nuestro. Estimamos que, en contraposición al de Nueva York, el nuestro se asemejaba más al de Connecticut, al no requerir que se tratara de conducta que tuviera la intención de alterar la paz o que ocasionara tal alteración. (7)
El nuestro, se interpretó, “en su modalidad relativa a conducta ofensiva y vituperios no exige, ni que el acto sea visto o las palabras oídas por una o más personas en adición a las que fueron directamente afectadas o que dé lugar a tal conmoción y desorden que afecten la tranquilidad general de una parte sustancial de la comunidad”. Pág. 167. (8)
Tal análisis deja al desnudo la realidad de que la sola conducta del acusado para con el policía al dirigirle “vituperios” que le ofendieron es punible bajo el estatuto cuando se trata de un ciudadano común, sin que haya que entrar en consideraciones de si en efecto provocó con ello violencia o se [524]*524alteró el orden o la paz pública o de si la conducta conllevaba esas probabilidades. Un cambio en el énfasis de los intereses envueltos corrobora lo antes dicho. Principios de fundamental jerarquía, raigambre constitucional que se dirigen a pro-teger al ciudadano individual contra toda afrenta a su honra, reputación, dignidad e integridad, han venido a predominar sobre los que animaban el estatuto; se destacaba el interés en preservar el orden, la paz y tranquilidad del público en general. (9) Hay que reconocer, de todos modos, que el mayor énfasis en aquellos intereses individuales no anula del todo este último, si se considera que al protegerse el interés individual se protege también el del público, pues las actuacio-nes individuales pueden tener la consecuencia de una altera-ción de la paz del público. Sin embargo, todavía el estatuto nos confronta con la problemática de que a la luz de su redac-ción y el desarrollo jurisprudencial, no existen criterios dis-cernibles para determinar en qué medida la conducta o len-guaje ofensivo o insultante utilizado por una persona contra otra debe hacer inminente o acercar el acaecimiento de un evento que, en efecto, altere la paz y el orden público. Más bien el estado de derecho que refleja nuestra jurisdicción, tal y como antes expuesto, excluye entrar en ese tipo de consideracio-nes. (10)
II
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
Contestamos el enigma jurídico pospuesto hace casi medio siglo en Pueblo v. Matos, 43 D.P.R. 411 (1982), a saber, si a un policía se le puede alterar la paz, según lo dispuesto por el Art. 260 del Código Penal en su inciso (a).
[520]*520Esta interrogante se plantea con respecto a los policías Manuel Morales y José A. Vega. Éstos se personaron a la residencia del apelante, Martín Caro González, durante horas de la noche del 30 de mayo de 1979, ubicada en la Urbaniza-ción Isabel la Católica, Aguada, P.R., respondiendo a una querella de la esposa de Caro debida a desavenencias conyu-gales.
Al arribar al lugar de los hechos, el agente Morales miró por una de las ventanas del hogar en cuestión percibiendo al apelante Caro, quien se encontraba escuchando un componente en alta voz. Infructuosamente lo llamó en dos ocasiones. Los agentes optaron por requerir la presencia del Sargento Rol-dán. Volvieron a tocar la puerta, esta vez fuertemente. Al acusado darse cuenta de la presencia de la Policía dijo, entre otras cosas: “La policía que se vaya al c ... jo, ustedes son unos p .... jos. Suban arriba, que les voy a entrar a palos”. Coetáneamente daba cantazos con el palo de una escoba.
Las palabras expuestas “ofendieron” al agente Morales, quien, en diez y nueve (19) años en la Policía, nunca había sido objeto de tal insulto. No hubo contacto físico con los policías; éstos no lograron entrar a la residencia, ni el ape-lante salió de la misma.
El peticionario, Caro González, fue acusado, encontrado culpable y sentenciado en el Tribunal de Distrito, Sala de Aguada, con una multa de $100.00. El Tribunal Superior con-firmó dicho dictamen.
I
Los hechos así delimitados por el crisol de los procedi-mientos en alzada, nos colocan en la particular perspectiva de la utilización de lenguaje abusivo o insultante por parte de [521]*521una persona hacia otra, o sea, en la relación básica entre dos individuos en el esquema social.(2)
En última instancia se trata de determinar si el lenguaje proferido y la conducta' desplegada por el acusado son casti-gables bajo dicho artículo, sin importar que hayan sido diri-gidos contra un oficial del orden público. Requiere examinar, en primer lugar, si tal lenguaje y conducta del acusado sería castigable de dirigirse hacia cualquier otro ciudadano, pues de no serlo, ello dispondría del caso.
En Pueblo v. Ways, 29 D.P.R. 334, 335 (1921), el pre-cepto antecesor del Art. 260 (3) fue disectado en tres formas básicas de alterar la paz, que hoy constituyen los incisos (a), (b) y (c). A su vez, fueron especificados varios modos por los que se puede incurrir en la comisión de la modalidad que nos ocupa. Dijimos que ésta consistía “en perturbar la paz o tranquilidad de algún vecindario o individuo con: a. Fuertes o.inusitados gritos; b. Conducta tumultuosa [u] ofensiva . ..; c. Amenazas; d. Vituperios; e. Riñas; /. Desafíos; o g. Pro-vocaciones”. (4)
El término ofensivo fue definido en ese caso como “cual-quier cosa que causa disgusto, que produce dolor, u origina sensaciones desagradables”. Pág. 337. “Vituperios” se con-ceptuó de la siguiente forma:
[522]*522“Falsear, presentar o exponer a calumnia o ridículo; difa-mar; calumniar; vilipendiar.”
. . exponer injustamente a desprecio o vergüenza . . . .”.
. . Baldón u oprobio que se dice a uno-. Acción o circuns-tancia que causa afrenta o deshonra” . . .
“decir mal de una persona o cosa, notándola de viciosa o indigna.” Pág. 338.
La actuación del acusado, bien puede entenderse que es la que se intenta prohibir en el estatuto como “vituperios” o conducta tumultuosa u ofensiva. Ninguna otra considera-ción de hermenéutica obsta a que se pueda interpretar que el estatuto prohíbe precisamente el tipo de lenguaje utilizado. Nos explicamos.
En ninguna de esas modalidades se requiere la presencia del elemento de alteración de la paz del público para que proceda una convicción. El hecho de que las palabras hayan sido pronunciadas por una persona hacia otra sin que aparezca que afectaron a algún sector de la comunidad, no hace que el acto deje de ser punible. Ello quedó aclarado con la decisión de este Tribunal en Vizcarra Castellón v. El Pueblo, 92 D.P.R. 156 (1965). (5)
En Vizcarra Castellón resaltamos la decisión en Ramos v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 417 (1952), como muestra de que no se requería que se afectara segmento alguno del pú-blico. (6) Alertamos allí contra el uso indiscriminado de deci-siones bajo otros estatutos con requisitos diversos a los del [523]*523nuestro. Estimamos que, en contraposición al de Nueva York, el nuestro se asemejaba más al de Connecticut, al no requerir que se tratara de conducta que tuviera la intención de alterar la paz o que ocasionara tal alteración. (7)
El nuestro, se interpretó, “en su modalidad relativa a conducta ofensiva y vituperios no exige, ni que el acto sea visto o las palabras oídas por una o más personas en adición a las que fueron directamente afectadas o que dé lugar a tal conmoción y desorden que afecten la tranquilidad general de una parte sustancial de la comunidad”. Pág. 167. (8)
Tal análisis deja al desnudo la realidad de que la sola conducta del acusado para con el policía al dirigirle “vituperios” que le ofendieron es punible bajo el estatuto cuando se trata de un ciudadano común, sin que haya que entrar en consideraciones de si en efecto provocó con ello violencia o se [524]*524alteró el orden o la paz pública o de si la conducta conllevaba esas probabilidades. Un cambio en el énfasis de los intereses envueltos corrobora lo antes dicho. Principios de fundamental jerarquía, raigambre constitucional que se dirigen a pro-teger al ciudadano individual contra toda afrenta a su honra, reputación, dignidad e integridad, han venido a predominar sobre los que animaban el estatuto; se destacaba el interés en preservar el orden, la paz y tranquilidad del público en general. (9) Hay que reconocer, de todos modos, que el mayor énfasis en aquellos intereses individuales no anula del todo este último, si se considera que al protegerse el interés individual se protege también el del público, pues las actuacio-nes individuales pueden tener la consecuencia de una altera-ción de la paz del público. Sin embargo, todavía el estatuto nos confronta con la problemática de que a la luz de su redac-ción y el desarrollo jurisprudencial, no existen criterios dis-cernibles para determinar en qué medida la conducta o len-guaje ofensivo o insultante utilizado por una persona contra otra debe hacer inminente o acercar el acaecimiento de un evento que, en efecto, altere la paz y el orden público. Más bien el estado de derecho que refleja nuestra jurisdicción, tal y como antes expuesto, excluye entrar en ese tipo de consideracio-nes. (10)
II
La situación expuesta exige tomemos en cuenta otro dere-cho de igual majestuosidad como lo es el de la libre expresión. [525]*525Puerto Rico se encuentra, así, desvinculado del fluir de los tiempos,(11) en cuanto a incorporar a nuestro estatuto los principios doctrinales que se han venido elaborando reciente-mente en torno a la Primera Enmienda de la Constitución norteamericana, para garantizar que no se penalice expre-sión protegida. Veamos la evolución habida.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció desde época temprana los límites de la expresión que constitucionalmente podía estar sujeta a sanción penal. Chaplinsky v. New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942). La decisión establece que se podrá intervenir con la expresión o lenguaje del ciudadano, cuando legítimamente exista un interés o propósito de salvaguardar el orden público. Ese interés adquiere predominio, cuando se trata de palabras de riña {fighting words). Éstas fueron definidas como las que por el simple hecho de ser proferidas infligen daño o tienden a causar una inmediata alteración de la paz. Para determinar si se trata o no de ese tipo de palabras, hay que atender a las que un hombre de inteligencia común entendería que pueden causar el que una persona promedio o de sensibilidad ordinaria reaccione violentamente en respuesta a habérselas proferido.
Subsiguientemente a Chaplinsky, y sobre la base de la norma en ese caso sentada, todavía el más alto tribunal federal tuvo la oportunidad de invalidar estatutos estatales por estimarlos demasiado amplios, y susceptibles, por tanto, de ser aplicados indebidamente a expresión protegida. Cohen v. California, 403 U.S. 15 (1971), y Gooding v. Wilson, 405 U.S. 518 (1972).(12)
[526]*526Luego devolvió a los tribunales de origen tres casos (13) que envolvían el uso del lenguaje ofensivo o insultante para ser considerados a la luz de esas decisiones. Al regresar el caso de Lewis, el Tribunal Supremo no estuvo convencido del esfuerzo realizado por el foro estatal tendente a limitar el alcance de la ordenanza envuelta, en cuanto a que esencial-mente proscribía el uso de lenguaje ofensivo u oprobioso “hacia o con referencia a cualquier miembro de la policía de la ciudad mientras se desempeña en su deber”. Se dio particular importancia a la amplitud del término oprobioso que ya había sido explorada con relación al uso del mismo término en el estatuto envuelto en Gooding. (14)
III
El análisis que antecede nos permite contestar el enigma a que aludimos al inicio de esta opinión.
El problema de si puede cometerse una alteración de la paz cuando el lenguaje ofensivo se dirige a un policía es igual, ya sea bajo un estatuto interpretado como que se requiere que se trate de palabras que pueden tener la consecuencia in-mediata de una respuesta violenta, o bajo uno que permita [527]*527que se castigue el lenguaje que no llegue a ese extremo. (15) Las razones para asumir que la paz de un policía puede ser alterada al igual que la de cualquier otro ciudadano o que ello no debe permitirse, son variadas. El poco debate que ha provocado la cuestión no añade mucho a las dos posibles pro-posiciones. En apoyo de la segunda, se dice que el policía es el encargado de la preservación de la paz como su función primordial, (16) y que por ello no puede esperarse razonablemente que se inclinen a alterarla. Además, que está especialmente entrenado para entender y solventar situaciones difíciles, lo que presupone el ejercicio en sus actuaciones de un mayor grado de autorrestricción. Se apunta el riesgo de que la Policía pueda imputar el delito de alteración de la paz por actos contra su persona, lo cual puede prestarse a abusos y arbitrarie-dades, aparte de que le otorga un pretexto para arrestar cuando no tuviera ningún otro motivo válido para hacerlo, en especial a personas que le parecen objetables o sospechosas. Sobre este último peligro se ha dicho que se acentúa, si el policía cuenta con un estatuto considerablemente amplio. (17) En apoyo de la proposición de que la paz del policía puede ser alterada está la premisa y el convencimiento de que el policía es acreedor a la misma protección que el resto de los ciuda-[528]*528danos contra interferencias indebidas con su paz y tranquili-dad, por el simple hecho de su condición como ser humano. Ahora bien, por esa misma realidad se le considera falible y capaz de fallar a su deber bajo la presión del abuso y la afrenta y, por ende, reaccionar o responder violentamente.
Otros van más lejos al añadir que en el policía aumenta la protección de esos intereses individuales por la naturaleza inherente de su trabajo y las restricciones que sobre éste se imponen, lo que lo condena a no poder responder violenta-mente. De lo contrario, se le expondría a la tentación de que viole la ley. (18)
Ciertamente se puede argumentar con persuasión cuales-quiera de ambas posiciones extremas.
J-H <í
Al reflexionar sobre esta problemática en Puerto Rico, opinamos que la clave estriba en reconocer qhe la Policía se compone de individuos. No sólo se socavaría la dignidad y autoridad de dicho cargo al negarle protección contra el in-sulto gratuito y obsceno, sino que se devaluarían los princi-pios constitucionales que promulgan la dignidad del ser hu-mano y la igual protección de las leyes. La Policía es acree-dora a la misma protección que otras personas. Al asumir tan importante función no renuncian a ese intangible —pero real— elemento de honra que todos albergamos en nuestro espíritu. ¿Cómo exigirles respeto, si están sujetos al insulto y oprobio sin ninguna sanción? (19)
[529]*529Desde el otro extremo, cierto es que los policías tienen la especialísima función de preservar el orden y que durante el curso de su entrenamiento deben ser preparados para ejerci-tar un mayor grado de autorrestricción. Es anticipable que al intervenir con ciertos ciudadanos en determinadas situacio-nes, surjan roces y fricciones.
Ante el dilema, resolvemos que la aplicación de la modalidad (aj del Art. 260 del Código Penal, tal y como ha sido interpretada, no está totalmente excluida cuando el sujeto es un policía. Sin embargo, entre todas las circunstancias a ser consideradas para la crucial determinación de si las palabras resultan ser “de riña”, siempre ha de atenderse al hecho de que en la relación de un policía debe esperarse un mayor grado de control de sus emociones, demostrando un alto grado de tolerancia ante las posibles afrentas de que pueda ser objeto en fluidas situaciones. (20)
V
Aplicado al caso de autos el derecho expuesto, nos inclinamos a fallar que debe penalizarse la conducta y len-[530]*530guaje del acusado Caro González hacia el policía Morales. Las palabras proferidas, dentro del significado que le atri-buye la idiosincracia general de nuestro pueblo, por su propia naturaleza, más que de carácter de molestia, resultan ofen-sivas, hirientes e irritantes, capaces de provocar una res-puesta violenta (de riña) y, por consiguiente, una alteración de la paz. (21) Únicamente el autocontrol del agente policiaco evitó que tales epítetos culminaran en violencia.
Se dictará sentencia confirmatoria.
El Juez Presidente Señor Trías Monge disintió sin opinión y los Jueces Asociados Señores Rigau y Díaz Cruz emitieron opiniones concurrentes.
—O—
En lo pertinente reza:
“Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del Tribunal toda persona que voluntariamente realizare cua-lesquiera de los siguientes actos:
“ (a) Perturbare la paz o tranquilidad de algún individuo o vecindario, [520]*520con fuertes e inusitados gritos, conducta tumultuosa u ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones....”