Pueblo v. Rodríguez Lugo

156 P.R. Dec. 42
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2002
DocketNúmero: CC-2000-869
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rodríguez Lugo, 156 P.R. Dec. 42 (prsupreme 2002).

Opinion

EL Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para determinar si tomar una foto-grafía a una persona sin su consentimiento constituye per se el delito de alteración a la paz configurado en el Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4521, y para precisar lo que resolvimos antes en Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 D.P.R. 721 (1976).

H-i

El 4 de febrero de 1999, D.B.V. y R.G.D., ambos estudiantes de la Escuela David Antongiorgi de Sábana Grande, estaban leyendo una revista en la oficina de la escuela. Estando allí sentados, junto con unos profesores y la directora de la escuela, entró la maestra de ciencias, Moraima Rodríguez Lugo (Rodríguez Lugo), y les tomó va-rias fotografías sin su consentimiento. La directora de la [46]*46escuela se molestó por lo acontecido y de inmediato le pidió a la maestra que le entregara la cámara con la que había tomado las fotos. Esta se negó a dársela. Así las cosas, más tarde ese día las madres de ambos estudiantes instaron una querella contra la maestra en la que alegaron que, de forma ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, la maestra había perturbado la paz y tranquilidad de los es-tudiantes al tomarles unas fotografías sin su consenti-miento, provocándoles temor.

El juicio se celebró el 30 de septiembre de 1999. Allí la estudiante D.B.V., de 14 años de edad, declaró que al ser fotografiada por la maestra se sintió nerviosa y preocupada porque desconocía por qué la maestra le había tomado las fotos y para qué las quería. Explicó que más tarde ese mismo día ella no pudo tomar un examen de ciencias que tenía porque seguía “nerviosa”. El otro estudiante, R.G.D., también de 14 años de edad, declaró que él no se había puesto nervioso, pero que sí se había sentido “mal” porque desconocía para qué la maestra quería esas fotografías.

Es menester señalar que, según surge de la transcrip-ción de la prueba que obra en autos, la estudiante D.B.V. también testificó que después de que le tomaron las fotos ella se había quedado “tranquila” en la oficina. A instancias del fiscal, sin embargo, D.B.V. entonces reiteró que se ha-bía sentido “mal” y añadió que aún se sentía así porque “yo no soy figura pública pa’ que ella me esté tirando retratos”. La joven, en el contrainterrogatorio por la defensa, admitió que ella había tenido “problemas” con esa maestra desde agosto del año anterior, sin explicar en qué consistían tales “problemas”. Sólo indicó que su madre había tenido un in-cidente anteriormente con la maestra, porque ésta le había exigido una carta escrita a la madre como requisito para que la maestra permitiera a D.B.V. ir al baño cuando ésta quisiera. Además, D.B.V. le explicó a la defensa que había declarado que después del incidente de las fotografías se [47]*47había quedado “en el salón tranquila” porque sabía que cuando su madre llegara allí a buscarla, ella habría de resolver “ese problema”.

Igualmente es menester señalar que en su declaración inicial, R.G.D. testificó que él sí fue a tomar el examen de ciencias que D.B.V. no tomó, porque él “estaba de lo más bien”. R.G.D., al igual que D.B.V., señaló en el contrainte-rrogatorio que su malestar por el incidente de las fotogra-fías surgía porque “nosotros no somos figuras públicas”.

R.G.D. también declaró que él sabía que la directora escolar tenía prohibido que los estudiantes acudiesen a la oficina de la escuela a menos que tuviesen alguna razón que lo justificase, como la de estar enfermos. La defensa le preguntó a R.G.D. que cómo él sabía de la prohibición re-ferida y éste contestó que la propia directora lo había he-cho saber. La defensa entonces le preguntó a R.G.D. si él y D.B.V. no estaban violando la prohibición referida, y éste no le contestó. Antes, a preguntas del fiscal, R.G.D. había declarado que él estaba en la oficina leyendo una revista, la cual él le había enseñado a D.B.V., quien entró a la ofi-cina inicialmente “para botar una. lata que ella tenía”. Fi-nalmente, como parte del contrainterrogatorio, R.G.D. de-claró que después del incidente de las fotos, la directora de la escuela se había reunido con su madre.

El único otro testigo de cargo fue el agente de la policía Edgardo Vega (Vega). En esencia, éste declaró que en el cuartel de la policía se habían recibido dos querellas contra la maestra, presentadas ambas por las madres de los dos estudiantes; que él había entrevistado a la directora de la escuela sobre el particular; que trató de entrevistar a la maestra en tres ocasiones sin lograrlo; que él estimaba que la maestra “se escondía”; que en vista de ello sometió el caso al tribunal sin ulterior investigación; que posterior-mente fue a la escuela a citar a la maestra para el juicio; que la maestra estaba en un salón conduciendo una clase y [48]*48no quiso atender al guardia escolar enviado por la direc-tora de la escuela para que se ocupara de la citación; que entonces la propia directora acudió al salón de la maestra con el guardia escolar y con él (Vega), y ordenó sacar a los estudiantes del salón; que la maestra se fue también y no quiso atenderlos; que él fue luego al tribunal y el juez ex-pidió una orden de arresto. A preguntas de la defensa en el contrainterrogatorio, el agente Vega admitió que no trató de citar a la maestra durante sus horas de oficina porque la directora de la escuela no le informó sobre tales horas de oficina.

Luego de escuchar la prueba de cargo, el Tribunal de Primera Instancia encontró a la acusada culpable de los dos cargos de alteración a la paz imputados. Posterior-mente, tras varios trámites procesales, se le impuso pagar una multa de $25 por cada delito.

Insatisfecha con la sentencia, Rodríguez Lugo recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En lo pertinente aquí, la maestra alegó que el foro de instancia se había equivocado al amparar su dictamen en lo resuelto en Pueblo v. Figueroa Navarro, supra. Adujo la peticionaria que el Tribunal de Instancia emitió el fallo condenatorio por en-tender que en Pueblo v. Figueroa Navarro, supra, se había establecido jurisprudencialmente que tomar fotografías de otras personas sin su consentimiento constituía una alte-ración a la paz.

El foro apelativo confirmó el dictamen del foro de ins-tancia el 16 de agosto de 2000. En esencia, resolvió el Tribunal de Circuito de Apelaciones que la actuación de Ro-dríguez Lugo había sido suficiente como para provocar irritación y para perturbar la tranquilidad de cualquier persona razonable en circunstancias similares. Indicó que la prueba de cargo había establecido que al momento del incidente, los estudiantes se encontraban en paz, mirando una revista en la oficina de la directora, y que fue precisa-[49]*49mente la conducta de la peticionaria la que alteró a los estudiantes. Señaló, específicamente, que dicha actuación causó nerviosismo a D.B.V., quien no pudo tomar un exa-men que tenía más tarde ese día, y que cuando Rodríguez Lugo tomó las fotografías, tenía la intención inequívoca de provocar, desafiar y alterar a D.B.V. y a R.G.D.

Insatisfecha también con dicha determinación, Rodrí-guez Lugo recurrió ante nos, haciendo los siguientes seña-lamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el planteamiento de insuficiencia de prueba en este caso se reduce a uno de credibilidad de testigos, por lo que, en au-sencia de prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no debe re-vocar al Tribunal de Primera Instancia.

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