Pueblo

29 P.R. Dec. 334, 1921 PR Sup. LEXIS 337
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 15, 1921
DocketNo. 1659
StatusPublished
Cited by15 cases

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Pueblo, 29 P.R. Dec. 334, 1921 PR Sup. LEXIS 337 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Juan B. Ways fue denunciado y condenado como autor de un delito contra la paz pública a pagar dos dólares de multa y en defecto de pago a sufrir un día de cárcel por cada dólar dejado de satisfacer. No conforme con la sentencia apeló para ante este tribunal. No existe pliego de excepciones ni relación de pruebas. La única cuestión suscitada es la fundamental de que los becbos alegados en la denuncia no cons-tituyen delito público.

La denuncia en lo pertinente, dice así:

“El acusado arriba mencionado Juan B. Ways, de una manera ilegal, maliciosa, criminal y voluntariamente, alteró la paz y tranqui-[335]*335lidad del denunciante, prefiriéndole palabras insultantes y amenaza-doras tales como que yo era un lambe ojo de los Sres. Bonar, un fariseo, un judas y otras tales por el estilo, dando lugar con esas frases a que se reunieran en dicba oficina donde pasó el hecho muchas personas, estas palabras fueron dichas en alta voz y al alcance de los oídos de mujeres y niños que visitan dichas oficinas.”

Y la ley aplicable es el artículo 368 del Código Penal que dice:

“Toda persona que maliciosa y voluntariamente perturbare la paz o tranquilidad de algún vecindario o individuo, con fuertes o inusi-tados gritos, conducta tumultuosa y ofensiva, o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones, o que en las calles de alguna ciudad o pueblo, o en las vías públicas disparare algún' arma de fuego, o hiciere uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de mujeres o niños, en forma estrepitosa o incon-veniente, incurrirá en misdemeanor y será castigada con multa má-xima de doscientos dollars, o cárcel por un término máximo de no-venta días o ambas penas, a discreción del tribunal.”

Como se ve comprende el' precepto legal transcrito tres formas diferentes, pudiendo perpetrarse la primera de siete modos. Las frases iniciales “toda persona que maliciosa y voluntariamente,” son comunes a las tres formas.

La primera de éstas consiste en perturbar la paz o tran-quilidad de algún vecindario o individuo con:

a. Fuertes o inusitados gritos;

b. Conducta tumultuosa y ofensiva (debiendo hacerse constar que en vez de la conjunción copulativa y, el original inglés contiene la disyuntiva or, de suerte que la verdadera Traducción es: conducta tumultuosa u ofensiva);

o. Amenazas;

d. Vituperios;

e. Eiñas;

/. Desafíos, o

g. Provocaciones.

La segunda forma consiste en perturbar la paz por medio ■ [336]*336del disparo de algún arma de fuego en las calles de alguna ciudad o pueblo o en los caminos públicos. •

Y la tercera en el uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de mujeres o niños, en forma estrepitosa e inconveniente.

El artículo 368 forma parte del título quince de nuestro Código Penal que trata de los “delitos contra la paz pública.” Corpus Juris dedica las páginas 385 a 399 del tomo 9, bajo el epígrafe de “Breach of the Peace,” a tratar de este delito.

La alteración de la paz, como expresamente dispone la ley, puede ser de algún vecindario o de un individuo. En el presente caso la denuncia dice que el acusado “alteró la paz y tranquilidad del denunciante.” Se trata, pues, de la alte-ración de la paz de una persona. ¿Cómo1? “Profiriéndole palabras insultantes y amenazadoras” en voz alta, así: que el denunciante era “un lambe ojo de los Sres. Bonar, un fariseo, un judas y otras tales por el estilo,- ciando luga]1 con esas frases a que se reunieran en dicha oficina donde pasó el hecho, muchas personas.”

¿Está comprendido el caso en alguna de las formas del delito? A nuestro juicio lo está en la forma primera, letra b, o sea turbar la paz de un individuo maliciosa y volunta-riamente por medio de una conducta ofensiva. La denuncia no sigue al pié de la letra las palabras del estatuto. No fue formulada por un fiscal, sino por el propio ciudadano ofen-dido. Pero alegándose como se alega en ella que el acusado-maliciosa y voluntariamente alteró la paz del denunciante dirigiéndole las palabras que se expresan en la denuncia en alta voz, dando lugar con ello a que 'se reunieran muchas-personas, se imputa claramente una conducta ofensiva pú-blica, capaz de perturbar la paz de la persona contra quien iba dirigida.

Conducta, según el diccionario de la Academia, en una. de sus varias acepciones, quiere decir “porte o manera con que los hombres gobiernan su vida o dirigen sus acciones.”’ [337]*337Y “la conducta de una parte, en sn sentido más amplio,” se lia diclio en el caso de Hallovell National Bank v. Morston, 27 Atl. 529, 531, citado en 2 "Words & Phrases Judicially Defined, 1416, “consiste de actos, palabras, silencio n omisión negativa de hacer alguna cosa.”

No creemos que el legislador al usar la palabra conducta en el artículo 368 del Código Penal tuviera en mente una. serie continuada de actos ejecutados con igual intención en repetidas ocasiones. El trató de prever y castigar un acto delictivo y es para nosotros claro que una persona que vo-luntaria y maliciosamente se dirige a otra en público y la insulta en la forma que lo hizo en este caso, usa para con ella una conducta ofensiva. Llamar “lambe ojo” a una persona significa por lo menos vulgarmente imputarle una ac-tuación servil, el papel de adulador, llamarla “fariseo,”' quiere decir hipócrita, y “Judas,” traidor, capaz de vender por dinero a su Maestro, de traicionar a su causa por más santa que ella fuere.

Y esta interpretación de la palabra conducta tal como se usa en el repetido artículo 368 adquiere más fuerza cuando se examina el significado del calificativo “ofensivo” que la acompaña.

“Offensive,” en general, significa, 29 Oye. 1353, cualquier cosa que causa disgusto, que produce dolor, u origina sensa-ciones desagradables.

Aplicada restrictivamente se resolvió en el caso de State v. Sherrar, 117 N. C. 716, 23 S. E. 157, que llamar a una persona “maldito salteador de caminos en un restaurant público en voz tan alta que pueda ser oída en la calle, es castigable bajo una ordenanza prohibiendo y castigando la conducta desordenada.” El caso se cita en 14 Oye. 469, en. apoyo y explicación del texto que trata sobre “ofensivo language in or near dwelling.” Véase además 18 O. J. 1219.

Se ha usado la expresión lenguaje ofensivo como equiva-lente a lenguaje abusivo, insultante. En el caso de Peo. v. [338]*338Sinclair, 86 Misc. 426, 435, 149 N. Y. S. 54, al decidir la corte que la conducta del acusado fué desordenada, dijo que su conducta fué insultante y que el insulto consistía en parte en la materia de la censura y en parte en la publicidad con que fué infligida. 18 C. J. 1219.

En el caso de State v. Sturges, 48 Mo. A. 263, se resolvió que:

“Cuando una persona en voz alta acusa a un juez de paz que se halla en el desempeño de sus deberes oficiales, de establecer procesos contra dicha persona y lo apostrofa con epítetos viles, ello constituye una alteración de la paz.” 9 C. J. 389.

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