Ramos Alvarado v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico

73 P.R. Dec. 417
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1952
DocketNúm. 19
StatusPublished
Cited by8 cases

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Ramos Alvarado v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico, 73 P.R. Dec. 417 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Presidente Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Manuel Ramos Alvarado fué juzgado en juicio de novo ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Gua-yama, a base de una denuncia que le imputaba un delito de .alterar la paz, consistente en que . . . allá para las 3:20 a. m. del día 13 de junio de 1951, en el sitio arriba indicado, perturbó la paz y tranquilidad del Sr. Fernando Colón Cres-■.cioni y esposa y demás familia, consistente en que se dedicaba :a atisbar por una de las ventanas de su residencia en momen-\tos en que el perjudicado y esposa se disponían a dormir, dando lugar de esta manera el aquí acusado, a que por su conducta completamente impropia y desordenada el Sr. Fernando Colón Crescioni, esposa y demás familia se alarmaran.”

Contra dicha denuncia radicó el acusado una excepción perentoria sosteniendo que los hechos alegados no son consti-tutivos de delito público, toda vez que la acción de atisbar no ■está definida como un delito público, y en la denuncia tampoco .se consignan las palabras “conducta tumultuosa y ofensiva”, •que son las únicas dentro del artículo 368 del Código Penal, a base de las cuales podrían interpretarse los hechos como cons-titutivos de un delito de alterar la paz.

Discutida dicha excepción perentoria la misma fué decla-rada sin lugar, procediéndose a la vista del caso y el tribunal inferior declaró al acusado culpable del delito de alterar la paz y le impuso una pena de dos meses de cárcel y las costas. Para [419]*419revisar esa sentencia el Juez Asociado Sr. Negrón Fernández, actuando como Juez de Turno, expidió el auto de certiorari autorizado por la Ley núm. 172 de 4 de mayo de 1949.

Sostiene el peticionario que el tribunal inferior cometió error de derecho al declarar que la denuncia era suficiente: (1) porque la acción de “atisbar” no se encuentra en ninguna de las modalidades que señala el artículo 368 del Código Penal,

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