Pueblo v. Casiano Cruz

93 P.R. Dec. 900, 1967 PR Sup. LEXIS 169
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1967
DocketNumero: CE-65-25
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Casiano Cruz, 93 P.R. Dec. 900, 1967 PR Sup. LEXIS 169 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue convicto de una infracción al Art. 137 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 495, el texto del cual transcribimos más adelante. Uno de los errores señalados plantea que los hechos no constituyen una violación a dicho artículo.

El récord demuestra que un Inspector de Saneamiento del Departamento de Salud fue a notificarle al apelante unas deficiencias sanitarias que tenía un establecimiento suyo. El Inspector solicitó del apelante que éste firmase un formu-lario impreso y que se quedara con una copia. El apelante rehusó firmar y usó lenguaje soez.

Debemos, pues, determinar si esos hechos constituyen una infracción al Art. 137 antes mencionado. Dicho artí-culo dispone lo siguiente:

[901]*901“Toda persona que voluntariamente resistiere, demorare, o estorbare a cualquier funcionario público en el cumplimiento de alguna de las obligaciones de su cargo, o al tratar de cumplirla, siempre que no hubiere otra pena señalada, incurrirá en multa máxima de cinco mil (5,000) dólares y cárcel por un término máximo de un año.”

Los Arts. 84 y 137 del Código Penal castigan la resisten-cia a funcionarios públicos cuando éstos actúan en el desem-peño de sus funciones. El Art. 84, 33 L.P.R.A. seC. 274, hace delito grave el utilizar o intentar utilizar la amenaza o la violencia para impedir que un funcionario cumpla cualquier obligación impuéstable por ley. El Art. 137 hace delito menos grave el resistir, demorar o estorbar a cualquier funcionario público en el cumplimiento de alguna obligación de su cargo. Dichos artículos proveen las penalidades correspondientes. Véanse los textos de los artículos citados y Pueblo v. Cancel, 54 D.P.R. 28, 29 (1938).

En el caso de autos nos encontramos con la negativa de una persona a firmar el formulario mediante el cual el Inspector de Saneamiento le notificaba las antes mencionadas defi-ciencias y con el hecho de que dicha persona utilizó lenguaje obsceno y ofensivo. No se nos ha traído a nuestra atención, ni lo hemos encontrado, ley o reglamento alguno que obligue a la persona notificada por el Inspector de Saneamiento a firmar dicho formulario o que autorice al Inspector a re-querirlo. En ausencia de una' obligación de ley o de regla-mento basada en ley de firmar dicho formulario, no constituye delito negarse a firmarlo.

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