Pueblo v. Rivera Santiago

7 T.C.A. 444, 2001 DTA 160
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2001
DocketNúm; KLAN-00-01245
StatusPublished

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Pueblo v. Rivera Santiago, 7 T.C.A. 444, 2001 DTA 160 (prapp 2001).

Opinion

[445]*445TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, María L. Rivera Santiago, en adelante, señora Rivera, apela de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla, en la cual se le encontró culpable del delito de alteración a la paz y se le impuso una multa de $200.00 y el pago de las costas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Según surge del recurso, el 9 de agosto de 2000, el policía José Cordero Morales, en adelante Policía Cordero, presentó una denuncia contra la señora Rivera por una infracción al Artículo 260 del Código Penal (alteración a la paz) por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2000, mientras éste detenía a la señora Rivera por una violación a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", y le expedía un boleto.

El 3 de noviembre de 2000, se celebró el juicio, y el tribunal apelado, luego de escuchar la prueba, encontró a la señora Rivera culpable del delito imputado imponiéndole una multa de $200.00, más las costas.

Inconforme con dicha determinación, el 6 de noviembre de 2000, la señora Rivera presentó su recurso de apelación. El 5 de abril de 2001, el Procurador General compareció a esta Curia.

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II

En su recurso, la señora Rivera plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al declararla culpable del delito de alteración a la paz, cuando las declaraciones de los testigos del Ministerio Público demostraron que el delito imputado no se cometió; siendo, además, dicha prueba altamente insuficiente, la que vista en conjunto con la prueba de defensa, debió arrojar al menos una duda razonable. Asimismo, plantea que erró el tribunal de instancia al no absolver a la apelante cuando la prueba demostró que la paz del perjudicado no fue alterada, siendo esto imperativo y esencial para que se configurara el delito, conforme la jurisprudencia de Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518; Pueblo v. De León Martínez, 131 D.P.R. 746; Pueblo v. Ruiz, 29 D.P.R. 74.

III

El Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Este derecho requiere que toda convicción criminal esté basada en prueba suficiente con la cual se establezcan todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos más allá de duda razonable. Pueblo v. Acevedo Estrada, 2000 J.T.S. 22; Pueblo v. Colón Castillo, 140 D.P.R. 564 (1996); Pueblo v. Ramos Alvarez, 122 D.P.R. 287 (1988); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985).

Sin embargo, ello no implica que cualquier duda concebible tenga que ser derrotada por el Ministerio Público y que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática. Esta garantía sólo requiere que la prueba establezca la culpabilidad con aquella certeza moral que convenza, dirija la inteligencia y satisfaga la razón del juzgador. Duda razonable es una duda fundada, producida por el análisis y la apreciación racional y ponderada de todos los elementos de juicio que surgen de la prueba presentada en un caso. No es, pues, una duda especulativa o imaginaria basada en unos elementos aislados. Pueblo v. Rosario Reyes, 95 J.T.S. 74; Pueblo v. Bigio Santana, supra; Pueblo v. Pagan, 130 D.P.R. 470 (1992).

Es al juzgador de los hechos a quien le corresponde aquilatar, analizar y ponderar la prueba que desfila ante sí, para darle el valor probatorio que estime adecuado. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991). En un caso de naturaleza criminal, el juzgador de los hechos está en mejor posición para dirimir la prueba conflictiva, y su apreciación y análisis de la prueba debe ser merecedora de gran deferencia por el tribunal [446]*446apelativo. La norma de deferencia apelativa a la apreciación y análisis que hagan los magistrados del foro de instancia sobre la prueba que ante ellos desfila, requiere que ante una clara ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, un tribunal apelativo se abstenga de sustituir su criterio por el del juzgador. Municipio de Ponce v. Aut. de Carreteras, 2001 J.T.S. 3; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Sepúlveda v. Depto. de Salud, 98 J.T.S. 59; Garriga, hijo, Inc. v. Con. Marbella, 97 J.T.S. 129; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Rivera Robles, 121 D.P.R. 858, 869 (1988). Sin embargo, un tribunal apelativo no debe vacilar sobre su autoridad y debe revocar cualquier fallo condenatorio cuando un examen detenido de toda la prueba demuestre que el juzgador de los hechos descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, inherentemente improbables o increíbles. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Rodríguez Santana, 98 J.T.S. 141; Pueblo v. Meliá, 97 J.T.S. 110; Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961).

Por otra parte, el Artículo 260 del Código Penal, supra, tipifica el delito de alteración a la paz. Dicho artículo reza:

"Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que voluntariamente realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Perturbare la paz o tranquilidad de algún individuo o vecindario, con fuertes e inusitados gritos, conducta tumultuosa u ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones.
(b) Disparare en la calle o vía pública algún arma de fuego, o que sin ser un caso de legítima defensa, sacare o mostrare en presencia de dos o más personas algún arma mortífera, en actitud violenta, colérica o amenazadora o que de modo ilegal hiciere uso de dicha arma en alguna riña o pendencia.
(c) Hiciere uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de mujeres o niños, en forma estrepitosa o inconveniente.
En cualesquiera de las modalidades anteriores, el Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión."

El delito de alteración a la paz se fundamenta en el Artículo II, Sección 8 de nuestra Constitución. Dicho precepto constitucional reconoce el derecho de toda persona a estar protegida por la ley, contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Véase, Dora Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Revisado y Comentado, Hato Rey, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 1998, a las págs. 502-503.

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