Ex parte Robles Sanabria

133 P.R. Dec. 739, 1993 PR Sup. LEXIS 254
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1993
DocketNúmero: MC-90-21
StatusPublished
Cited by19 cases

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Ex parte Robles Sanabria, 133 P.R. Dec. 739, 1993 PR Sup. LEXIS 254 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante petición al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, acude ante nos, pro se, el Ledo. Melvin W. Robles Sanabria y solicita la revocación de una resolución del Tribunal Superior, Sala de Utuado, que [743]*743le designó como abogado de oficio del Sr. Ceferino Corraliza en la acción de reclamación de alimentos que en su contra iniciare la Sra. María A. Pérez, su ex esposa.

El licenciado Robles Sanabria se desempeña como abo-gado en el Centro de Servicio Directo de Utuado de Servi-cios Legales de Puerto Rico, Inc. (en adelante el Centro). Sostiene, en síntesis, que su designación da lugar a un in-salvable conflicto de intereses, toda vez que otros abogados del Centro habían representado a ambas partes en la ac-ción de divorcio por mutuo consentimiento en la cual se estipuló la pensión alimentaria cuyo pago ahora reclama la señora Pérez.

Nos corresponde resolver una cuestión novel. De acuerdo con nuestros precedentes en In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984), e In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987), el Canon 21 del Código de Ética Profesional de 1970 (4 L.P.R.A. Ap. IX) prohíbe que cual-quiera de los abogados que participaron en la acción de divorcio asuman ahora la representación del señor Corraliza. La interrogante es si la descalificación de estos abogados se extiende al licenciado Robles Sanabria de ma-nera que éste quede igualmente vedado de asumir dicha representación.

La dilucidación de este asunto requiere que abordemos la doctrina de la descalificación imputada recientemente promulgada en P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 133 D.P.R. 112 (1993), y que precisemos su relación con la doc-trina sobre la representación sucesiva adversa adoptada en In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, en el con-texto específico de un centro de servicio directo de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (en adelante Servicios Legales de P.R.).

Resolvemos que la previa participación de otros aboga-dos del Centro en la acción de divorcio impide que el licen-[744]*744ciado Robles Sanabria asuma ahora la representación del señor Corraliza. Revocamos.

HH

Allá para 1985 los esposos Ceferino Corraliza Rivera y María A. Pérez Rivera acudieron al Centro de Servicio Di-recto de Utuado de Servicios Legales de P.R. y solicitaron representación para una acción de divorcio por consenti-miento mutuo. El Ledo. Miguel Negrón celebró la entre-vista inicial.

El 9 de diciembre de 1985 otro abogado del Centro, el Ledo. Juan I. Pérez Juarbe, presentó la petición ante el Tribunal Superior, Sala de Utuado, Caso Civil Núm. CS-85-1648, Ex parte, María A. Pérez Rivera y Ceferino Corra-liza Rivera. Ambos cónyuges comparecieron a la vista ante el tribunal asistidos por un tercer abogado del Centro, el Ledo. Antonio A. Plaza. El 28 de febrero de 1986 el tribunal dictó una sentencia en la que decretó lar disolución del ma-trimonio y ordenó al señor Corraliza pagar la suma men-sual estipulada en concepto de pensión alimentaria.

Concluido el trámite de divorcio, la señora Pérez se tras-ladó a Estados Unidos de América. Unos años después, ini-ció una acción de reclamación de alimentos contra el señor Corraliza a través de la Oficina de Alimentos Recíprocos del Tribunal Superior, Sala de Utuado, Caso Civil Núm. CS-89-1454, María A. Pérez v. Ceferino Corraliza Rivera. El tribunal señaló la vista del caso para el 6 de abril de 1990. Comparecieron el Fiscal y el señor Corraliza, este último sin representación legal. Para remediar su estado de indefensión, el tribunal le designó al licenciado Robles Sanabria como abogado de oficio.

Al examinar el expediente que le facilitó el tribunal, el licenciado Robles Sanabria se percató que tanto el señor Corraliza como su ex esposa habían sido representados por abogados del Centro de Servicio Directo de Utuado en la [745]*745acción de divorcio. Procedió a informar al tribunal de su empleo en el mismo Centro y a solicitar su relevo por en-tender que su representación del señor Corraliza daría lu-gar a un insalvable conflicto de intereses.

El tribunal a quo, sin embargo, sostuvo que tanto la actuación como la responsabilidad del licenciado Robles Sanabria eran individuales y que sólo estarían descalifica-dos aquellos abogados del Centro que habían participado en la representación del señor Corraliza y de la señora Pérez. Dado que el licenciado Robles Sanabria no había participado en la acción de divorcio, el tribunal confirmó su designación como abogado de oficio del señor Corraliza.

Inconforme, el 25 de abril de 1990, el licenciado Robles Sanabria, pro se, acudió ante nos mediante petición al am-paro de la Regla 50 de nuestro Reglamento, supra, acom-pañada de una moción en auxilio de jurisdicción, en la cual solicitó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal Superior, Sala de Utuado, hasta tanto atendiéramos su petición. Accedimos y ordenamos la paralización solicitada. Robles Sanabria, Ex parte, 126 D.P.R. 382 (1990). Con el beneficio de la comparecencia como amicus curiae de Ser-vicios Legales de P.R., estamos en posición de resolver.

HH HH

“El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa.” Canon 21 del Código de Ética Profesional de 1970 (4 L.P.R.A. Ap. IX). Este deber le impone al abogado dos (2) obligaciones principales: (1) la obligación de ejercer un criterio profesional independiente en defensa de los intereses del cliente, y (2) la obligación de no divulgar los secretos y confidencias que el cliente haya compartido en el transcurso de su representación. íd. Esta segunda obligación “continúa aun después de haber cesado las relaciones del abogado y cliente”. In re Guzmán, 80 D.P.R. 713, 723-724 (1958).

[746]*746En atención a estas obligaciones, el Canon 21 del Código de Ética Profesional de 1970, supra, dispone, en la parte pertinente, que:

Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aún cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.!1)

En In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, págs. 791-792, interpretamos esta disposición en conformidad con la doctrina del common law norteamericano sobre la representación sucesiva adversa.(2) 4 L.P.R.A. Ap. EX, C. 21; In re Guzmán, supra, págs. 723-726. Esta doctrina dis-pone que un abogado no puede representar a un cliente en un asunto que esté sustancialmente relacionado con otro asunto en el cual haya representado a un cliente anterior, siempre que la representación del segundo resulte adversa al primero.

El objetivo principal de esta doctrina es garantizar al cliente anterior que las confidencias y los secretos que compartió con su abogado en el transcurso de la pri-[747]*747mera representación no serán utilizados en su contra en representaciones posteriores. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, pág. 790.(3

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