Fernandez Brito, Luis Manuel v. Ariza Pajaro, Maria

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLCE202401077
StatusPublished

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Fernandez Brito, Luis Manuel v. Ariza Pajaro, Maria, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

LUIS MANUEL Certiorari FERNÁNDEZ BRITO, procedente del BEATRIZ ERCILLA Tribunal de FERNÁNDEZ BRITO y Primera Instancia, JUAN CARLOS Sala Superior de Humacao FERNÁNDEZ BRITO KLCE202401077 Caso Núm.: Peticionarios HU2021CV00655

v. Sobre: Partición de MARÍA ARIZA PÁJARO Y Herencia JOSÉ R. FERNÁNDEZ BRITO Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece el Lcdo. José R. Santos Cruz en representación

del Sr. Luis Manuel Fernández Brito, la Sra. Beatriz Ercilla

Fernández Brito y el Sr. Juan Carlos Fernández Brito (en adelante

los peticionarios) y solicita que revoquemos una Orden emitida por

el 17 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao (TPI).1 En dicha determinación, el TPI

descalificó al licenciado Santos Cruz como representante legal de

los peticionarios y les concedió treinta a (30) días éstos para que

informasen una nueva representación legal.

Insatisfechos con dicho curso de acción, el 29 de julio de

2024 los peticionarios presentaron una Solicitud de

Determinaciones Adicionales y Solicitud de Reconsideración,

1 Página 58 del apéndice del recurso.

Número Identificador

SEN2024____________________ KLCE202401077 2

instancia que fue declarada No Ha Lugar por el foro primario

mediante Resolución de 10 de septiembre de 2024.2

Aún inconformes, el 4 de octubre de 2024 los peticionarios

presentaron el recurso de certiorari que nos ocupa. Por su parte, el

17 de octubre de 2024 una de las partes recurridas, Sra. María

Ariza Pájaro (la recurrida), presentó su alegato en oposición. Con

el beneficio de los alegatos de las partes, y por los fundamentos

que se exponen a continuación, expedimos el auto y revocamos la

determinación recurrida.

I.

El presente asunto tiene su origen en una demanda

presentada por los peticionarios el 25 de junio de 2021 a los fines

de liquidar la comunidad hereditaria existente sobre el caudal

relicto de quien en vida fuera el Sr. Amaranto José Fernández

García (el causante). Luego de varios trámites que resulta

innecesario pormenorizar aquí, el 23 de agosto de 2021 la señora

Ariza Pájaro presentó una Moción Solicitando Inhibición al Lcdo.

Jose Rafael Santo Cruz (sic).3 Como fundamento para dicha

solicitud, se alegó que el licenciado Santos Cruz representó y

advino en conocimiento como notario de varios testamentos

otorgados y luego revocados por el causante mediante testamento

abierto otorgado ante el Lcdo. Alfredo Torres Hernández mediante

la Escritura número 80 de 3 de mayo de 2001. De igual forma, se

esgrimió como fundamento que el 6 de diciembre del año 2000 el

licenciado Santos Cruz otorgó la Escritura número 57 sobre

donación y aceptación, relacionada a un edificio localizado en la

calle Dr. Antonio López #11 en Humacao, la cual según la

demandada es nula o anulable. Sobre este aspecto, se afirmó que

lo anterior “será objeto de discusión y se harán alegaciones en la

2 Íd., págs. 59-65 y 77-82, respectivamente. 3 Íd., págs. 20-21. KLCE202401077 3

demanda de epígrafe que pudieran llegar hasta el Tribunal

Supremo cuestionando la responsabilidad ética del compañero en

su día”.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2021, notificada el 20

de septiembre de 2021, el TPI, declaró No Ha Lugar la inhibición

(sic) por prematura. Sin embargo, en dicha determinación el foro

primario consignó: “Si más adelante en el descubrimiento de

prueba se configuran elementos de conflictos de intereses y/o

confusión de abogado y testigo, se volverá a evaluar la petición.”4

Luego de lo que la parte recurrida denominó como un

descubrimiento de prueba extenso, durante la celebración de la

Conferencia con Antelación al Juicio, llevada a cabo mediante el

mecanismo de videoconferencia el 12 de marzo de 2024, la

representante legal de dicha parte planteó nuevamente el asunto

de la descalificación del licenciado Santos Cruz. Luego de

escuchar argumentos de ambas partes, el TPI concedió 10 días a

cada parte para exponer su posición por escrito.5

En su comparecencia en cumplimiento con lo ordenado, la

recurrida argumentó que el licenciado Santos Cruz no sólo

suscribió como notario varios documentos legales del causante,

sino que estos inciden en las controversias pendientes ante el foro

primario. En particular, señaló que el licenciado Santos Cruz

fungió como notario en las siguientes escrituras:

1. Escritura de Donación, Número 57, otorgada el 6 de diciembre de 2000, en la que compareció el causante y el co- demandante Juan C. Fernández Brito, sobre propiedad ubicada en la calle Antonio López en Humacao, Puerro Rico. 2. Escritura de Compraventa, Número 40, otorgada el 4 de agosto de 2000, entre el causante y Beatriz Hercilia Fernández Brito, a quien compró la participación de esta sobre un condominio ubicado en la calle Antonio López en Humacao, Puerto Rico. 3. Escritura de Cesión, Número 36, otorgada el 18 de julio de 2000, entre el causante y los co-demandantes Luis Manuel Fernández Brito y Juan Carlos Fernández Brito

4 Íd., pág. 22. 5 Véase Moción en Solicitud de Descalificación del Lcdo. José R. Santos Cruz., Íd.,

págs. 44-49. KLCE202401077 4

respecto a propiedad ubicada en la Urb. Villa Franca, en Palmas del Mar, Humacao, Puerto Rico. 4. Escritura de Cancelación de Pagaré, Número 47, otorgada el 26 de octubre de 2009 por el causante sobre la propiedad ubicada en la Urb. Villa Franca en Palmas del Mar, Humacao, Puerto Rico.

Además, se señaló que el licenciado Santos Cruz fue quien notarizó

el Primer Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra

otorgado el 30 de noviembre de 2000 entre el causante y el co-

demandante Luis Manuel Fernández Brito sobre la propiedad en

disputa ubicada en la calle Antonio López en Humacao, Puerto

Rico. De igual forma, que otorgó dos enmiendas a un testamento

del causante: Escritura Núm. 16 otorgada el 13 de mayo de 1996

y Escritura Núm. 68 de 3 de noviembre de 1999.

Establecido lo anterior, la recurrida invocó las disposiciones

de los Cánones 21 y 22 de Ética Profesional, infra, las Reglas 4 y 5

del Reglamento Notarial, infra, y lo dispuesto por el Tribunal

Supremo en In re Matos Bonet, 153 DPR 296 (2001), en apoyo de

su solicitud de descalificación del licenciado Santos Cruz.

En su Oposición a Solicitud de Descalificación presentada el 2

de abril de 2024, los demandantes -aquí peticionarios- sostuvieron

que la solicitud era un intento más de dilatar los procedimientos

en un caso que ya está listo para la celebración del juicio en sus

méritos. También adujeron que la petición estaba basada en

especulación y engaño.6 En primer término, argumentaron que

eran inaplicables las disposiciones del Canon 21 de Ética

Profesional ya que el abogado de los demandantes nunca fue

abogado del causante y por tanto nunca se configuró una relación

abogado cliente que configurase el alegado conflicto que el Canon

21 pretende evitar.

De igual forma, en la referida comparecencia se sostuvo que

resultaba engañoso y altamente especulativo afirmar que el

licenciado Santos Cruz conoce los secretos del causante y

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