Fernandez Brito, Luis Manuel v. Ariza Pajaro, Maria

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 20, 2024·No. KLCE202401077·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS MANUEL Certiorari FERNÁNDEZ BRITO, procedente del BEATRIZ ERCILLA Tribunal de FERNÁNDEZ BRITO y Primera Instancia, JUAN CARLOS Sala Superior de Humacao

FERNÁNDEZ BRITO KLCE202401077 Caso Núm.:

Peticionarios HU2021CV00655

v. Sobre:

Partición de

MARÍA ARIZA PÁJARO Y Herencia JOSÉ R. FERNÁNDEZ BRITO Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece el Lcdo. José R. Santos Cruz en representación del Sr. Luis Manuel Fernández Brito, la Sra. Beatriz Ercilla Fernández Brito y el Sr. Juan Carlos Fernández Brito (en adelante los peticionarios) y solicita que revoquemos una Orden emitida por el 17 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI).1 En dicha determinación, el TPI descalificó al licenciado Santos Cruz como representante legal de los peticionarios y les concedió treinta a (30) días éstos para que informasen una nueva representación legal.

Insatisfechos con dicho curso de acción, el 29 de julio de 2024 los peticionarios presentaron una Solicitud de Determinaciones Adicionales y Solicitud de Reconsideración,

1 Página 58 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2024____________________

instancia que fue declarada No Ha Lugar por el foro primario mediante Resolución de 10 de septiembre de 2024.2 Aún inconformes, el 4 de octubre de 2024 los peticionarios presentaron el recurso de certiorari que nos ocupa. Por su parte, el 17 de octubre de 2024 una de las partes recurridas, Sra. María Ariza Pájaro (la recurrida), presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de los alegatos de las partes, y por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto y revocamos la determinación recurrida.

I.

El presente asunto tiene su origen en una demanda presentada por los peticionarios el 25 de junio de 2021 a los fines de liquidar la comunidad hereditaria existente sobre el caudal relicto de quien en vida fuera el Sr. Amaranto José Fernández García (el causante). Luego de varios trámites que resulta innecesario pormenorizar aquí, el 23 de agosto de 2021 la señora Ariza Pájaro presentó una Moción Solicitando Inhibición al Lcdo. Jose Rafael Santo Cruz (sic).3 Como fundamento para dicha solicitud, se alegó que el licenciado Santos Cruz representó y advino en conocimiento como notario de varios testamentos otorgados y luego revocados por el causante mediante testamento abierto otorgado ante el Lcdo. Alfredo Torres Hernández mediante la Escritura número 80 de 3 de mayo de 2001. De igual forma, se esgrimió como fundamento que el 6 de diciembre del año 2000 el licenciado Santos Cruz otorgó la Escritura número 57 sobre donación y aceptación, relacionada a un edificio localizado en la calle Dr. Antonio López #11 en Humacao, la cual según la demandada es nula o anulable. Sobre este aspecto, se afirmó que lo anterior “será objeto de discusión y se harán alegaciones en la

2 Íd., págs. 59-65 y 77-82, respectivamente. 3 Íd., págs. 20-21.

demanda de epígrafe que pudieran llegar hasta el Tribunal Supremo cuestionando la responsabilidad ética del compañero en su día”.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2021, notificada el 20 de septiembre de 2021, el TPI, declaró No Ha Lugar la inhibición (sic) por prematura. Sin embargo, en dicha determinación el foro primario consignó: “Si más adelante en el descubrimiento de prueba se configuran elementos de conflictos de intereses y/o confusión de abogado y testigo, se volverá a evaluar la petición.”4 Luego de lo que la parte recurrida denominó como un descubrimiento de prueba extenso, durante la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio, llevada a cabo mediante el mecanismo de videoconferencia el 12 de marzo de 2024, la representante legal de dicha parte planteó nuevamente el asunto de la descalificación del licenciado Santos Cruz. Luego de escuchar argumentos de ambas partes, el TPI concedió 10 días a cada parte para exponer su posición por escrito.5 En su comparecencia en cumplimiento con lo ordenado, la recurrida argumentó que el licenciado Santos Cruz no sólo suscribió como notario varios documentos legales del causante, sino que estos inciden en las controversias pendientes ante el foro primario. En particular, señaló que el licenciado Santos Cruz fungió como notario en las siguientes escrituras:

1. Escritura de Donación, Número 57, otorgada el 6 de diciembre de 2000, en la que compareció el causante y el codemandante Juan C. Fernández Brito, sobre propiedad ubicada en la calle Antonio López en Humacao, Puerro Rico.

2. Escritura de Compraventa, Número 40, otorgada el 4 de agosto de 2000, entre el causante y Beatriz Hercilia Fernández Brito, a quien compró la participación de esta sobre un condominio ubicado en la calle Antonio López en Humacao, Puerto Rico.

3. Escritura de Cesión, Número 36, otorgada el 18 de julio de 2000, entre el causante y los co-demandantes Luis Manuel Fernández Brito y Juan Carlos Fernández Brito

4 Íd., pág. 22. 5 Véase Moción en Solicitud de Descalificación del Lcdo. José R. Santos Cruz., Íd.,

págs. 44-49.

respecto a propiedad ubicada en la Urb. Villa Franca, en Palmas del Mar, Humacao, Puerto Rico.

4. Escritura de Cancelación de Pagaré, Número 47, otorgada el 26 de octubre de 2009 por el causante sobre la propiedad ubicada en la Urb. Villa Franca en Palmas del Mar, Humacao, Puerto Rico.

Además, se señaló que el licenciado Santos Cruz fue quien notarizó el Primer Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra otorgado el 30 de noviembre de 2000 entre el causante y el co- demandante Luis Manuel Fernández Brito sobre la propiedad en disputa ubicada en la calle Antonio López en Humacao, Puerto Rico. De igual forma, que otorgó dos enmiendas a un testamento del causante: Escritura Núm. 16 otorgada el 13 de mayo de 1996 y Escritura Núm. 68 de 3 de noviembre de 1999.

Establecido lo anterior, la recurrida invocó las disposiciones de los Cánones 21 y 22 de Ética Profesional, infra, las Reglas 4 y 5 del Reglamento Notarial, infra, y lo dispuesto por el Tribunal Supremo en In re Matos Bonet, 153 DPR 296 (2001), en apoyo de su solicitud de descalificación del licenciado Santos Cruz.

En su Oposición a Solicitud de Descalificación presentada el 2 de abril de 2024, los demandantes -aquí peticionarios- sostuvieron que la solicitud era un intento más de dilatar los procedimientos en un caso que ya está listo para la celebración del juicio en sus méritos. También adujeron que la petición estaba basada en especulación y engaño.6 En primer término, argumentaron que eran inaplicables las disposiciones del Canon 21 de Ética Profesional ya que el abogado de los demandantes nunca fue abogado del causante y por tanto nunca se configuró una relación abogado cliente que configurase el alegado conflicto que el Canon 21 pretende evitar.

De igual forma, en la referida comparecencia se sostuvo que resultaba engañoso y altamente especulativo afirmar que el licenciado Santos Cruz conoce los secretos del causante y 6 Véase Oposición a Solicitud de Descalificación, Íd., Págs. 50-57.

expresamente se rechazó que hubiera existido una relación de amistad entre ambos. De igual manera, se enfatizó que los servicios prestados por el licenciado Santos Cruz al señor Fernández García fueron de exclusivamente de índole notarial.7 En esta dirección, los peticionarios hicieron referencia a lo dispuesto en la Regla 5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, infra, que establece que en ocasiones la práctica de la profesión de abogado puede ser incompatible con la práctica notarial, y descartaron la aplicación de dicha normativa en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el 17 de julio de 2024, el TPI emitió la Orden mediante la cual descalificó al licenciado Santos Cruz. Por su relevancia, transcribimos en su totalidad la determinación del Tribunal:

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Fernandez Brito, Luis Manuel v. Ariza Pajaro, Maria, (prapp 2024).

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