Cintrón v. Estado Libre Asociado

127 P.R. Dec. 582
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1990
DocketNúmero: CE-88-761
StatusPublished
Cited by107 cases

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Cintrón v. Estado Libre Asociado, 127 P.R. Dec. 582 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión a resolverse en este recurso es si está prescrita la acción en daños y perjuicios instada por el recurrido, al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.ER.A. see. 5141, contra los peticionarios por alegado traslado discriminatorio. A la luz de la cronología de eventos y de los principios legales aplicables, resolvemos en la afirmativa.

I — I

El Sr. Luis D. Cintrón (el recurrido) ocupaba el puesto de Director Vocacional II con carácter permanente en el servicio regular de carrera del Departamento de Instrucción Pública. Se desempeñaba en el Distrito Escolar de Carolina I. [586]*586En mayo de 1983 solicitó su traslado al Distrito Escolar de Humacao por ser el lugar donde tenía su residencia.

Allá para el 14 de noviembre de 1983 la entonces Secretaria de Instrucción Pública, Dra. María S. Lacot, autorizó el traslado del recurrido al Distrito Escolar de Humacao, donde se desempeñaría como Director de la Escuela Vocacional Avelino Peña Reyes. El recurrido continuó laborando en ese puesto hasta finalizar el año escolar 1985-1986.

El 7 de julio de 1986 la entonces Secretaria de Instrucción Pública, Awilda Aponte Roque, le notificó al recurrido que “efec-tivo inmediatamente y por necesidades del servicio” lo estaba “reinstalando” nuevamente a su antiguo puesto “de Director Vocacional II en el Distrito Escolar de Carolina I”. Apéndice II, pág. 1.

Ante esa actuación, el 7 de agosto de 1986 el recurrido acudió a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.E) mediante escrito de apelación donde cuestio-naba el traslado. Adujo en su escrito que su traslado a Carolina era oneroso, ilegal, caprichoso y violaba la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (Ley de Personal) y su regla-mento de personal, y el Reglamento de Personal Docente del Departamento de Instrucción Pública. Como remedio, solicitó a J.A.S.A.P su reposición en el puesto del Distrito Escolar de Humacao. No reclamó daños y perjuicios por la acción adminis-trativa.

Luego de celebrada la correspondiente vista pública y de haber rendido el informe el Oficial Examinador, J.A.S.A.P emitió su resolución mediante la cual declaró con lugar la apelación del recurrido el 1 de mayo de 1987. Revocó así el traslado en cuestión y ordenó al Departamento de Instrucción Pública reasignar al recurrido al puesto de Director de la Escuela Vocacional Avelino Peña Reyes de Humacao. Esta resolución fue notificada el 8 de mayo de 1987.(1) Concluyó J.A.S.A.P que la acción tomada por el [587]*587Departamento de Instrucción Pública constituyó un traslado por razones ajenas al principio de mérito y no una reinstalación.

El 21 de julio de 1987 la Secretaria del Departamento de Instrucción Pública, señora Aponte Roque, envió una carta al recurrido en la que señalaba lo siguiente:

Conforme a la resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal en el caso 7-86-8-88, lo estamos asignando a prestar servicios como Director de la Escuela Avelino Peña Reyes de Humacao, efectivo inmediatamente .... (Énfasis suplido.) Apéndice II, pág. 5.

El 3 de mayo de 1988 el recurrido presentó la acción en daños y perjuicios objeto de controversia. En dicha acción alegó que su traslado obedeció a motivaciones discriminatorias por razones de diferencias políticas con los peticionarios. Fundamentó sus recla-mos en las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, y en la Sec. 2 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A, Tomo 1.

El 21 de julio de 1988 los peticionarios presentaron al foro de instancia una moción en la que solicitaron desestimación o sen-tencia sumaria. Alegaron que la causa de acción del recurrido estaba prescrita al ser traída al foro judicial luego de transcurrido un (1) año y diez (10) meses desde que al recurrido se le notificó el traslado.

El recurrido se opuso a las pretensiones de los peticionarios. Argüyó que la actuación de la Secretaria del Departamento de Instrucción Pública de reinstalar al recurrido en su antiguo puesto en Humacao operaba como un reconocimiento o aceptación de deuda que interrumpió el término prescriptivo.

El 10 de agosto de 1988 el foro de instancia declaró sin lugar la solicitud de desestimación y sentencia sumaria. Solicitada la reconsideración por los peticionarios, el foro de instancia se' reafirmó en su posición y declaró sin lugar la reconsideración.

[588]*588De esta determinación acuden los peticionarios ante nos y señalan como único error del foro de instancia el

. . . determinar que la acción por daños y perjuicios objeto del presente caso no está prescrita. Petición de certiorari, pág. 5.

Ello justificó nuestra intervención mediante trámite de mos-tración de causa y paralización de los procedimientos a nivel de instancia. Las partes han comparecido. Resolvemos según lo intimado.

I — I I — i

Reiteradamente hemos sostenido que el propósito medular de todo término prescriptivo es garantizar la estabilidad económica y social de las relaciones bilaterales al estimular el rápido reclamo del cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales y procurar así la tranquilidad del obligado contra la eterna pendencia de una acción civil en su contra. Silva Wiscowich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 D.P.R. 550 (1987); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984); Eisele v. Orcasitas, 85 D.P.R. 89 (1962). Esta figura se funda en el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y asegurar “el señorío de las cosas” al evitarse litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones. De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238, 243 (1985); Véanse, además: Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 D.P.R. 623 (1982); Ortiz v. Municipio die Orocovis, 113 D.P.R. 484 (1982). Como señala la Sentencia de 17 de diciembre de 1927 del Tribunal Supremo español, citada con aprobación en Silva Wiscowich v. Weber Dental Mfg. Co., supra, págs. 560-561:

“. . . la prescripción extintiva de las acciones tiene por principal fundamento la sanción o castigo al negligente en ejercitarlas, lo cual exige que esté evidenciado el propósito del abandono, que presu-pone la renuncia del derecho . . . .” (Énfasis suplido.)

Inherente a ese propósito de la prescripción se encuentra la protección del interés del deudor de no verse expuesto a [589]*589reclamaciones tan remotas que lo coloquen en un estado de indefensión debido a la pérdida de memoria, de prueba, etc. De ahí que sea necesario que el acreedor del derecho informe o manifieste su voluntad de reclamar los perjuicios que le ha causado la actuación u omisión del deudor dentro del término de ley para que se entienda interrumpido dicho término prescriptivo de la acción en daños.(2) Después de todo, el silencio crea una objetiva y razonable confianza en dicho deudor de que el derecho no será ejercitado. L. Diez-Picazo, La prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 56; J. Puig Brutau, Caducidad y Prespcripción Exbintiva, Barcelona, Ed. Bosch, 1986, pág. 14.

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