Cruz Perez, Emilio v. Municipio Autonomo De Carolina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 28, 2023
DocketKLCE202301231
StatusPublished

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Cruz Perez, Emilio v. Municipio Autonomo De Carolina, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EMILIO CRUZ PÉREZ Recurso de Certiorari Demandante-Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Carolina

MUNICIPIO DE CAROLINA Caso Núm.: Demandado-Peticionario CA2023CV03443 KLCE202301231 Sobre: Sentencia Declaratoria, Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2023.

-I-

Comparece el Municipio de Carolina (parte peticionaria) y

solicita que revisemos una determinación del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) en la que se declaró no ha

lugar una moción de desestimación presentada por dicha parte. En

síntesis, nos plantea que el TPI se equivocó al no desestimar la

demanda, resolviendo así, que la misma no estaba prescrita.

Adelantamos que estamos de acuerdo con la parte peticionaria, y en

consecuencia expedimos el auto y revocamos el dictamen recurrido.

Veamos.

El presente caso tiene su origen en una demanda presentada

por el Sr. Emilio Cruz Pérez (recurrido), quien fue miembro del

Cuerpo de Bomberos del Municipio de Carolina desde el 1997 hasta

abril de 2011 cuando se le notificó la destitución de su puesto.

Según surge del expediente, la situación específica que provocó la

destitución del recurrido ocurrió el 18 de abril de 2009, cuando el

Número Identificador SEN2023________________ KLCE202301231 2

señor Cruz Pérez era la persona asignada al cargo de retén. Como

parte de sus responsabilidades éste debía mantenerse en su área

durante todo el turno de trabajo para recibir las comunicaciones y

llamadas que se recibieran por radio y teléfono, así como atender a

las personas que se presentasen personalmente a la estación de

bomberos.

El 17 de abril de 2019, el recurrido entró a trabajar en el turno

de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. desempeñando las funciones de

encargado de turno y retén. A las 4:09 a.m. del 18 de abril de 2009,

se recibió en el Centro de Mando del Municipio una llamada en la

que se informó sobre un fuego en la Urb. José Severo Quiñones. Al

recibir la llamada, la persona que la atendió en el Centro de Mando

se comunicó por radio con la estación central de Manejo de

Emergencias Municipal para que enviaran una ambulancia al lugar

del fuego. Luego de activar a Manejo de Emergencias, esa persona

intentó comunicarse con los Bomberos Municipales por medio del

radio de comunicaciones y por medio de teléfono, pero no tuvo éxito.

Los Bomberos Municipales de Carolina nunca llegaron al lugar del

incendio, en el que falleció un menor de edad.

A raíz de esto, el Municipio realizó una investigación

administrativa dirigida a determinar las razones por las cuales los

Bomberos Municipales no acudieron a la escena del siniestro. De la

investigación surgió que entre 1:00 a.m. y 5:30 a.m. el señor Cruz

Pérez, junto con su compañero de turno, estuvieron acostados en el

área de los dormitorios con la luz apagada. Así las cosas, la

investigación administrativa culminó con la destitución del señor

Cruz Pérez por cometer la falta número 19 de la sección 8.3 del

Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Correctivas del

Municipio de Carolina. Dicha falta número 19 dispone: KLCE202301231 3

(19) Incurrir en actos de negligencia o descuido en las ejecuciones de sus tareas, deberes y obligaciones como empleado. Se podrá aplicar la destitución dependiendo del impacto económico o moral que esta tenga.

La violación a la falta 19 consistió en que el señor Cruz Pérez

fue negligente al intencionalmente abandonar el área de retén e irse

a los dormitorios a acostarse con la luz apagada, con pleno

conocimiento de que el retén de un turno no puede abandonar su

área de trabajo en ningún momento. El señor Cruz Pérez no estuvo

de acuerdo con la decisión del Municipio y en mayo de 2011

presentó una apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio

Público (en adelante, CASP), en la que impugnó su destitución. El

caso estuvo seis años en espera de que se celebrara la vista, la que

se celebró los días 16 de octubre de 2018, 11 de diciembre de 2018

y 19 de febrero de 2020. El 14 de junio de 2022, la CASP emitió su

resolución en la que declaró ha lugar la apelación del señor Cruz

Pérez y ordenó su restitución en el empleo y el pago de los salarios

dejados de percibir mientras estuvo destituido.

El Municipio no estuvo de acuerdo con la decisión de la CASP

y presentó un recurso de revisión judicial de decisión administrativa

ante este foro apelativo intermedio, en el que se confirmó la decisión

de la CASP. La decisión administrativa de la CASP advino final y

firme en junio de este año. El 2 de agosto de 2023, el señor Cruz le

envió al Municipio una notificación de intención de demanda al

amparo del Artículo 1.051 del Código Municipal, 21 LPRA sec.7082.

Al día siguiente, el señor Cruz presentó una demanda de daños y

perjuicios en la que alegó que:

1. sufrió daños emocionales debido a su destitución ilegal, por los que reclamó una compensación de un millón de dólares; 2. sufrió daños generales y especiales por los que reclamó una compensación de doscientos cincuenta mil dólares; y 3. tiene derecho al pago de las costas del caso y a cuatrocientos doce mil quinientos dólares por honorarios de abogado. KLCE202301231 4

El 24 de agosto de 2023, el Municipio presentó una moción de

desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil

basada en que de las propias alegaciones de la demanda surge que

(a) la demanda está prescrita, (b) el Tribunal carece de jurisdicción

porque el señor Cruz Pérez incumplió con el requisito de notificación

que establecía el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, (c)

el único remedio que tiene el señor Cruz Pérez es al pago de los

salarios y licencias dejados de devengar, y (d) los municipios están

exentos del pago de honorarios de abogado, y el límite de daños es

de $75,000 por demandante.

El 5 de octubre de 2023, el señor Cruz Pérez presentó su

oposición en la que alegó que la demanda no está prescrita al

amparo de lo dispuesto en el Artículo 1.050(f) del Código Municipal,

y que cumplió con el requisito de notificación porque presentó su

apelación a la CASP dentro de los 90 días luego de su destitución.

Al día siguiente, el TPI dictó una resolución en la que declaró no ha

lugar la moción de desestimación.1

Ese mismo día, el Municipio presentó una moción de

reconsideración en la que alegó, entre otras cosas, que el Artículo

1.050(f) del Código Municipal no aplicaba a los hechos de este caso,

y, aun si le aplicara, el caso estaría prescrito. El 25 de octubre de

1 La Resolución recurrida dispone: Examinada la posición de ambas partes, el Tribunal declara no ha lugar, a la Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n presentada por el Municipio de Carolina. Se adopta y se hace formal (sic) parte de la presente determinaci[ó]n los fundamentos que surge(sic) de la oposici[ó]n presentada por la parte demandante. De forma similar fue dispuesta la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelante: Se adopta y se hace formar parte de la presente determinaci[ó]n, los fundamentos que surgen de la Oposición a Moción de Reconsideración. Véase páginas 22 y 34 del Apéndice del recurso.

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