Cervecería India, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

103 P.R. Dec. 686
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 17, 1975
DocketNúmero: O-75-114
StatusPublished
Cited by5 cases

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Cervecería India, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 103 P.R. Dec. 686 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Dos foros adjudicativos públicos son disputados por las partes en este caso. Los hechos son sencillos: En el foro ad-ministrativo, la peticionaria Cervecería India, Inc., denomi-nada en lo sucesivo Cervecería, fue objeto de una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) promo-[688]*688vida por la interventora Orange Crush of Puerto Rico, Inc., en lo sucesivo Orange Crush, por alegadamente haberle cobra-do indebida y a sobreprecio un sinnúmero de refrescos (gaseo-sas) de distintos sabores. El 16 de mayo de 1974 el Adminis-trador de D ACO dictó una Resolución declarando probados los hechos esenciales de la querella e imponiendo una multa ad-ministrativa de $100.00 por cada violación para un total de $600.00. No conforme, la peticionaria presentó una solicitud de reconsideración, la cual a las fechas más adelante expuestas no había sido resuelta por dicho organismo administrativo.

Al poco tiempo, en 19 de julio de 1974 y por los mismos hechos, la Orange Crush radicó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, demanda en cobro de dinero contra la Cervecería India reclamando triple daño en virtud del Art. 4 de la Ley Núm. 97 del 19 de julio de 1953 que dispone:

“Cualquier persona que compre un artículo o servicio especial a un precio en exceso del máximo establecido por un reglamento u orden del Administrador, podrá dentro de un año a partir de la fecha 'de la compra del artículo o servicio esencial reclamar del vendedor daños por tres veces el total del sobreprecio más las costas y los honorarios de abogados que el tribunal determine. Cuando el triple del sobreprecio resulte menor de $25 el compra-dor tendrá derecho a $25 por concepto de daños en cada violación más las costas y los honorarios de abogado que el tribunal determine.” (23 L.P.R.A. see. 704.)

La peticionaria Cervecería India solicitó la desestimación aduciendo falta de jurisdicción por los fundamentos de no ser final y firme la resolución del Administrador de DACO y no haberse agotado los remedios administrativos. El tribunal de instancia negó tal remedio y ello motivó la pre-sente solicitud de certiorari.

En 14 de marzo de 1975 emitimos la siguiente Resolu-ción:

“Vista la petición de certiorari presentada por Cervecería India, Inc. y documentos anexos y las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, en cuyo artículo 16 se reconoce [689]*689el mecanismo de reconsideración de una determinación admi-nistrativa, y apareciendo que la peticionaria utilizó dicho trámite y que están pendientes de resolución sus planteamientos; sur-giendo que la causa de acción de la Orange Crush of Puerto Rico, Inc. está fundada en el referido dictamen administrativo, se expide una orden para que muestre causa por la cual no deba expedirse el auto de certiorari solicitado y oportunamente deses-timarse sin perjuicio su demanda por el fundamento de ser prematura.”

En oposición, Orange Crush ha comparecido aduciendo y argumentando en síntesis lo siguiente: la acción de cobro de dinero está basada en el artículo de ley antes dispuesto y no en el dictamen de DACO; el procedimiento administrativo pendiente trata sobre una querella en la cual ella no es parte y en la cual sólo se dispuso sanción de multa adminis-trativa y ninguna a su favor; y es aplicable a la situación de autos el principio expuesto en Bachman v. Peñagarícano, Admor., 87 D.P.R. 41 (1962) en el sentido de que en deter-minadas circunstancias, la acción judicial en cobro de canon de arrendamiento pagado en exceso no exige determinación previa del administrador.

Sólidos principios jurídicos nos impiden convenir con tales planteamientos. Expondremos brevemente los fundamen-tos de nuestra conclusión, aun cuando invertiremos el orden de los planteamientos de la interventora. Veamos:

Es doctrina reiterada que una acción judicial a la cual es acreedora una parte — con génesis en el incumplimiento de un reglamento u orden de un organismo administrativo como DACO — por regla general y en ausencia de disposición estatutaria expresa que así lo autorice, debe posponerse hasta que el trámite administrativo, incluyendo el de la revisión judicial, finalice.

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