El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
El tribunal de instancia rechazó la moción para desesti-mar de la compañía constructora aquí peticionaria frente a la demanda de daños y perjuicios de un comprador de vivienda por defectos de construcción, fundada dicha moción en que tratándose de defectos que aparecieron dentro de los dos años siguientes al otorgamiento del título de propiedad, debió el comprador agotar la alegada vía administrativa provista por el Art. 11 de la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967 (17 L.P.R.A. see. 511), conocida por el prolongado nombre de “Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda.” Expedi-mos certiorari a solicitud de la constructora.
Es deseable que controversias sobre hechos complicados en asuntos regulados por normas de alta especialidad y para cuya interpretación se requiere un conocimiento técnico o científico particular, se ventilen en primera instancia ante un organismo administrativo especializado
La Ley de la Oficina del Oficial de Construcción citada no provee un foro administrativo adecuado para ventilar las querellas de los optantes o compradores de vivienda. Resulta una pieza legislativa que tiene más de intento y buenos pro-pósitos que de concreción remedial. Su Art. 11 (17 L.P.R.A. see. 511) no es ni siquiera una invitación sino una rendición al azar y al criterio del ciudadano desde sus palabras iniciales que en lo pertinente copiamos: “(a)Cuando . . . cualquier comprador de una vivienda, dentro del término de dos años de haberse otorgado la escritura final de compraventa de la misma, presente, mediante declaración jurada, por duplicado, una querella en la qué se alegue que un urbanizador o constructor ha incurrido, én una práctica indeseable de construc-ción, y que ha requerido previamente a dicho urbanizador o constructor para que se remedie la práctica sin que éste .así lo haya hecho, el Oficial de Construcción hará que se radique la misma, previa notificación al querellado....”
¿Y' qué remedio se ofrece en dicha Oficina del Oficial de Construcción? En último análisis ninguno, como ahora vere-mos. A dicha Oficina se llega después que el comprador de vivienda ha requerido al urbanizador o constructor para que corrija el defecto o la práctica indeseable de construcción, habiéndose negado éste (Art. 11(a) Ley citada). Luego el estatuto establece un procedimiento que de prevalecer el querellante, culmina en la llamada “Orden afirmativa para remediar o corregir” que libra el Oficial pero que si no en [577]*577todos, en la mayoría de los casos será un pronunciamiento vacuo, pues depende para su eficacia de que el urbanizador o constructor acepte de buen grado y se avenga a la decisión del Oficial de Construcción ya que según dispone dicho Art. 11 en su apartado (f) “Si hubiere controversia en cuanto al monto de los gastos, ésta será dilucidada en un juicio ordi-nario ante los tribunales de justicia de Puerto Rico.” Es decir, esta ley deja en manos de la parte contratante más poderosa la decisión de acatar o no el fallo del funcionario administra-tivo y en este último caso la facultad de convertir en tiempo perdido todo lo actuado ante la agencia, obligando al compra-dor de vivienda a empezar otra vez su reclamación en el Tribunal General de Justicia.
Los procedimientos bajo el citado Art. 11 no proveen el grado de alivio .o remedio a la querella del ciudadano que justifique remitir la del presente caso a dicha agencia bajo la doctrina, de jurisdicción primaria. “Las cortes que juzgan reclamaciones a veces esperan hasta que la agencia adminis-trativa que tiene especial competencia en esa materia ha emi-tido una decisión sobre el asunto.”, tiene, declarado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Best v. Humboldt Mining Co., 371 U.S. 334, 338, pronunciamiento que Davis (2) considera normativo en el uso de la jurisdicción primaria, aceptable cuando el caso llega al tribunal en grado de revisión, con unas determinaciones factuales y decisión del Administra-dor que guían e ilustran con su especial dominio- del campo el eritério del tribunal. Nb es este el caso' bajo la Ley' Núnx 130 de 13 de junio de 1967 que nos ocupa. Aquí la corte no tiene el beneficio de ninguna determinación razonada de la agencia administrativa, pues la ley ordena que' se dilucide la cuéstión en “juicio ordinario”. Es inevitable la conclusión de que el legislador no se propuso crear una .esfera de decisión adminis-trativa previa o coexistente con el foro judicial' pues todavía [578]*578en el Art. 17 (17 L.P.R.A. see. 517) ordena: “Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como una restricción o limitación al derecho que por el Código Civil de Puerto Rico, o por cual-quier otra ley se conceda en los casos de reclamaciones cubier-tas por este Capítulo.” Lo que dicha Ley Núm. 130 ofrece al comprador de vivienda defraudado es una elección, no de remedios, sino de sanciones contra el constructor. Si logra superar las insuficiencias del procedimiento señalado en la Sec. 11 (17 L.P.R.A. see. 511) teóricamente al menos podrá provocar la revocación de la licencia del constructor (Art. 7 Ley (17 L.P.R.A. see. 507 (c) (d)) o su encarcelamiento por desacato (17 L.P.R.A. sec. 511(g)). ¿Acaso corregirá esta acción disciplinaria del Estado las paredes agrietadas y los pisos defectuosos en el hogar del demandante? Evidentemente dicha sanción complacería a un reclamante sádico o vengativo pero no al hombre sencillo de nobleza de alma que anhela un hogar bien construido y no la desgracia o la ruina del constructor. (3) No le queda otra alternativa que acudir al tribunal donde la sanción económica contra el constructor es al mismo tiempo remedio al agravio sufrido por descuido o incompetencia de éste.
Ante la realidad de que la Ley Núm. 130 del Oficial de Construcción(4) no provee remedio adecuado a los perjudi-cados por la ineptitud y negligencia del constructor o urbani-zado^ y que tampoco hace compulsorio un previo trámite administrativo, las cortes deberán aceptar en jurisdicción original las reclamaciones de los compradores de vivienda, y en los casos en que se establezca la legitimidad de la reclama-ción asumir la protección de la ciudadanía y honrar el loable [579]*579propósito que satura la exposición de motivos de la Ley Núm. 130.
Se dictará sentencia anulando el auto de certiorari expe-dido y disponiendo la remisión del expediente al tribunal de origen para la continuación de los procedimientos consistentes con esta opinión.
Los Jueces Asociados, Señores Martínez Muñoz y Martín, concurren en el resultado.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
El tribunal de instancia rechazó la moción para desesti-mar de la compañía constructora aquí peticionaria frente a la demanda de daños y perjuicios de un comprador de vivienda por defectos de construcción, fundada dicha moción en que tratándose de defectos que aparecieron dentro de los dos años siguientes al otorgamiento del título de propiedad, debió el comprador agotar la alegada vía administrativa provista por el Art. 11 de la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967 (17 L.P.R.A. see. 511), conocida por el prolongado nombre de “Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda.” Expedi-mos certiorari a solicitud de la constructora.
Es deseable que controversias sobre hechos complicados en asuntos regulados por normas de alta especialidad y para cuya interpretación se requiere un conocimiento técnico o científico particular, se ventilen en primera instancia ante un organismo administrativo especializado
La Ley de la Oficina del Oficial de Construcción citada no provee un foro administrativo adecuado para ventilar las querellas de los optantes o compradores de vivienda. Resulta una pieza legislativa que tiene más de intento y buenos pro-pósitos que de concreción remedial. Su Art. 11 (17 L.P.R.A. see. 511) no es ni siquiera una invitación sino una rendición al azar y al criterio del ciudadano desde sus palabras iniciales que en lo pertinente copiamos: “(a)Cuando . . . cualquier comprador de una vivienda, dentro del término de dos años de haberse otorgado la escritura final de compraventa de la misma, presente, mediante declaración jurada, por duplicado, una querella en la qué se alegue que un urbanizador o constructor ha incurrido, én una práctica indeseable de construc-ción, y que ha requerido previamente a dicho urbanizador o constructor para que se remedie la práctica sin que éste .así lo haya hecho, el Oficial de Construcción hará que se radique la misma, previa notificación al querellado....”
¿Y' qué remedio se ofrece en dicha Oficina del Oficial de Construcción? En último análisis ninguno, como ahora vere-mos. A dicha Oficina se llega después que el comprador de vivienda ha requerido al urbanizador o constructor para que corrija el defecto o la práctica indeseable de construcción, habiéndose negado éste (Art. 11(a) Ley citada). Luego el estatuto establece un procedimiento que de prevalecer el querellante, culmina en la llamada “Orden afirmativa para remediar o corregir” que libra el Oficial pero que si no en [577]*577todos, en la mayoría de los casos será un pronunciamiento vacuo, pues depende para su eficacia de que el urbanizador o constructor acepte de buen grado y se avenga a la decisión del Oficial de Construcción ya que según dispone dicho Art. 11 en su apartado (f) “Si hubiere controversia en cuanto al monto de los gastos, ésta será dilucidada en un juicio ordi-nario ante los tribunales de justicia de Puerto Rico.” Es decir, esta ley deja en manos de la parte contratante más poderosa la decisión de acatar o no el fallo del funcionario administra-tivo y en este último caso la facultad de convertir en tiempo perdido todo lo actuado ante la agencia, obligando al compra-dor de vivienda a empezar otra vez su reclamación en el Tribunal General de Justicia.
Los procedimientos bajo el citado Art. 11 no proveen el grado de alivio .o remedio a la querella del ciudadano que justifique remitir la del presente caso a dicha agencia bajo la doctrina, de jurisdicción primaria. “Las cortes que juzgan reclamaciones a veces esperan hasta que la agencia adminis-trativa que tiene especial competencia en esa materia ha emi-tido una decisión sobre el asunto.”, tiene, declarado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Best v. Humboldt Mining Co., 371 U.S. 334, 338, pronunciamiento que Davis (2) considera normativo en el uso de la jurisdicción primaria, aceptable cuando el caso llega al tribunal en grado de revisión, con unas determinaciones factuales y decisión del Administra-dor que guían e ilustran con su especial dominio- del campo el eritério del tribunal. Nb es este el caso' bajo la Ley' Núnx 130 de 13 de junio de 1967 que nos ocupa. Aquí la corte no tiene el beneficio de ninguna determinación razonada de la agencia administrativa, pues la ley ordena que' se dilucide la cuéstión en “juicio ordinario”. Es inevitable la conclusión de que el legislador no se propuso crear una .esfera de decisión adminis-trativa previa o coexistente con el foro judicial' pues todavía [578]*578en el Art. 17 (17 L.P.R.A. see. 517) ordena: “Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como una restricción o limitación al derecho que por el Código Civil de Puerto Rico, o por cual-quier otra ley se conceda en los casos de reclamaciones cubier-tas por este Capítulo.” Lo que dicha Ley Núm. 130 ofrece al comprador de vivienda defraudado es una elección, no de remedios, sino de sanciones contra el constructor. Si logra superar las insuficiencias del procedimiento señalado en la Sec. 11 (17 L.P.R.A. see. 511) teóricamente al menos podrá provocar la revocación de la licencia del constructor (Art. 7 Ley (17 L.P.R.A. see. 507 (c) (d)) o su encarcelamiento por desacato (17 L.P.R.A. sec. 511(g)). ¿Acaso corregirá esta acción disciplinaria del Estado las paredes agrietadas y los pisos defectuosos en el hogar del demandante? Evidentemente dicha sanción complacería a un reclamante sádico o vengativo pero no al hombre sencillo de nobleza de alma que anhela un hogar bien construido y no la desgracia o la ruina del constructor. (3) No le queda otra alternativa que acudir al tribunal donde la sanción económica contra el constructor es al mismo tiempo remedio al agravio sufrido por descuido o incompetencia de éste.
Ante la realidad de que la Ley Núm. 130 del Oficial de Construcción(4) no provee remedio adecuado a los perjudi-cados por la ineptitud y negligencia del constructor o urbani-zado^ y que tampoco hace compulsorio un previo trámite administrativo, las cortes deberán aceptar en jurisdicción original las reclamaciones de los compradores de vivienda, y en los casos en que se establezca la legitimidad de la reclama-ción asumir la protección de la ciudadanía y honrar el loable [579]*579propósito que satura la exposición de motivos de la Ley Núm. 130.
Se dictará sentencia anulando el auto de certiorari expe-dido y disponiendo la remisión del expediente al tribunal de origen para la continuación de los procedimientos consistentes con esta opinión.
Los Jueces Asociados, Señores Martínez Muñoz y Martín, concurren en el resultado.
“La uniformidad y la consistencia en la regulación de los asuntos encomendados a una agencia en particular se logran, y las limitadas funciones de revisión por las cortes se ejercitan con mayor raciocinio, acudiendo en primera instancia para la determinación o interpretación de las circunstancias bajo la cuestión legal, a las agencias mejor equipadas que las cortes por su especialización, su percepción ganada en la experiencia y la flexibilidad de sus procedimientos.” Far East Conference v. United States, 342 U.S. 570, 574-75. Cf. E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506, 511 y ss (1964).