Bachman v. Peñagarícano

87 P.R. Dec. 41, 1962 PR Sup. LEXIS 427
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 28, 1962·No. Número: 95·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El casero Alberto Bachman cobró a su inquilino Manuel Martinó Ruidíaz un sobreprecio de $25.00 mensuales desde el año 1955 hasta el mes de enero de 1960. En 23 de sep-tiembre de 1960, el inquilino, por conducto de su abogado, envió al casero un requerimiento de reembolso de la suma de $1,325.00 por concepto de cincuenta y tres meses de so-breprecio a razón de $25 mensuales. Copia de dicho reque-rimiento fue remitido a la Administración de Estabilización Económica. El arrendador Bachman = ofreció al inquilino pagarle $100 como reembolso del sobreprecio cobrado durante el año anterior a la fecha en que podría incoarse una de-manda de daños triples. Esa oferta.fue rechazada por el inquilino y el casero procedió , a consignar la suma de $100 en la Sala de San Juan del Tribunal de Distrito con fecha 13 de octubre de 1960.

El 4 de octubre de 1960 la Aministración había notificado a las partes que habría de celebrar tina vista administrativa el día 18 del mismo mes y año, en relación con la reclamación del inquilino. En dicha vista el''casero admitió que había cobrado un exceso de $25 mensuales sobre el canon legal du-rante el período que'cubre la reclamación'del inquilino. Sin embargo alegó que el Administrador carecía de jurisdicción para dictar una orden.de reembolso- (1) - porque la ley con-templa la emisión de un solo .requerimiento de reembolso en cada caso ya fuere por el inquilino, o .por el Administrador y ya el inquilino había ejercido su! . derecho en este caso, (2) porque la materia se. encontraba- sometida al Tribunal, de Distrito , en el caso de. la consignación que está aun pen-diente,- y (3) porque.al tiempo de expedirse el segundo re-querimiento ya había prescrito toda posible acción de da-ños triples por parte del inquilino.

[44]*44En 10 de enero de 1961 el Administrador emitió un Re-querimiento de Reembolso montante a la suma de $1,325. No conforme el casero radicó Recurso de Revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictando éste, en 28 de agosto de 1961, la siguiente sentencia:

“Admitiendo el recurrente que él cobró al interventor el sobreprecio cuyo reembolso le requirió el Administrador re-currido, ningún fin práctico se cumpliría con determinar si el Administrador tenía o no jurisdicción para emitir la orden de reembolso después que el interventor había hecho al re-currente el mismo requerimiento, puesto que tal admisión cumpliría idéntico propósito, dentro de la acción judicial que pueda incoarse por triple daño o en cobro del sobreprecio sen-cillo, que el que resultaría de la confirmación de dicha orden: su inexpugnabilidad frente a un ataque colateral con miras a relitigar el hecho admitido.”

Expedimos un auto de certiorari para revisar dicha sen-tencia con el propósito de dejar esclarecido el planteamiento hecho por el casero sobre la emisión de dos Requerimientos de Reembolso, uno hecho por el inquilino y el otro hecho por el Administrador.

“La cuestión a resolver, —dice el propietario en su so-licitud de certiorari — que fue soslayada por el Honorable Tribunal Inferior, es si una vez que un inquilino pone en movimiento la maquinaria de su causa de acción, haciendo a su casero el requerimiento de reembolso contemplado por la Sec. 8(a) de la Ley de Alquileres Razonables, reci-biendo de dicho casero la oferta de pago que éste considera legal, la cual rehúsa el inquilino, motivando así una con-signación judicial, puede posteriormente, conjuntamente con el Administrador de Estabilización Económica, echar a un lado dicho requerimiento y dichas posteriores actuaciones del casero como si nunca hubieren ocurrido e insistir y conse-guir que el Administrador expida subsiguientemente un se-gundo requerimiento de reembolso por la misma cantidad.”

[45]*45El casero no tiene razón. En Peñagarícano, Admor. v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 877, dijimos a la pág. 894, lo si-guiente :

“El art. 5(d) faculta al Administrador para dictar . . . ‘aquellas reglas, . . . órdenes y determinaciones que estime necesarios o propios,’ a fin de llevar a cabo los propósitos de la ley. Independientemente del hecho de si un caso llega o no a la etapa en que es necesario acudir a la acción judicial, es incuestionable que en aquellos casos en que de acuerdo con la ley procede conceder un reembolso, el Administrador no sólo tiene facultad sino que viene obligado a dictar una orden de reembolso cubriendo cualquier alquiler cobrado por un casero en exceso del autorizado, como un medio de hacer cum-plir los propósitos de la ley contenidos en los párrafos (a), (b) y (c) del art. 8 referentes a la devolución o reembolso administrativo, sin cuyo trámite previo no puede acudirse a la acción judicial. El monto específico a obtenerse por vía de triple daño no cae bajo la esfera del Administrador, y corresponde a las cortes determinarlo a la luz de la disposición prescriptiva. Indudablemente que los tribunales no pueden conceder el reembolso triple de un sobreprecio pagado con ante-rioridad al año inmediatamente anterior a la fecha de la interposición de la demanda, que es el punto de partida correcto para contar dicho año, y no la fecha en que el Administrador dicte una orden de reembolso. Como cuestión de hecho el Administrador no podría determinar a la fecha en que dicta una orden de reembolso qué sobreprecios estarían prescritos en caso de que hubiera que acudirse a la acción judicial, des-conociendo cuándo ha de interponerse ésta. A la luz de lo expuesto la determinación del tribunal a quo, modificando las órdenes de reembolso para limitar éstos a los sobreprecios cobrados dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de dichas órdenes, no fue correcta en ley.”

Es conveniente aclarar ahora, a fin de evitar una inter-pretación errónea del caso de Peñagarícano, que cuando dijimos en el mismo que la emisión de una orden de reembolso por el Administrador era un trámite previo indispensable para poder acudirse a la acción judicial, estábamos limitando la doctrina a los hechos específicos de dicho caso, sin que ello [46]*46implicara en forma alguna que en todos los casos en que se cobrase un canon en exceso del legal, fuera indispensable que el inquilino obtuviera del Administrador una orden de reembolso antes de acudir a la reclamación judicial del so-breprecio. Hay situaciones en que es indispensable la emi-sión de dicha orden de reembolso, como por ejemplo, cuando el alquiler se ajusta automáticamente al 1ro. de octubre de 1942 o cuando el Administrador dicta una orden provisional aumentando o fijando al alquiler máximo hasta que el caso se resuelva en definitiva. Art. 6 de la Ley. En Vargas v. Sánchez, 79 D.P.R. 801, dijimos que el estatuto concede amplia facultad al Administrador para dictar órdenes de reembolso, tanto en caso de locales que figuren previamente inscritos como en casos en que se reduzca el alquiler inclu-yendo reembolso al inquilino y que además el Administrador puede actuar motu proprio o a instancia del inquilino. En el mismo caso también habíamos dicho que no es indispensable una orden de reembolso del Administrador para que proceda la acción de triple daño. Se recordará además que en el caso de Vargas el inquilino demandó por triple daño y además por el reembolso sencillo cobrado en exceso por el casero. Resolvimos que la única acción que, al amparo de la See.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Bachman v. Peñagarícano, 87 P.R. Dec. 41, 1962 PR Sup. LEXIS 427 (prsupreme 1962).

87 P.R. Dec. 41 (Bachman v. Peñagarícano) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Cooperativa de Ahorro y Crédito Mauna Coop v. Ex parte
11 T.C.A. 89 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)
Cervecería India, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 686 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)