Bachman v. Peñagarícano

87 P.R. Dec. 41, 1962 PR Sup. LEXIS 427
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 28, 1962·No. Número: 95·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El casero Alberto Bachman cobró a su inquilino Manuel Martinó Ruidíaz un sobreprecio de $25.00 mensuales desde el año 1955 hasta el mes de enero de 1960. En 23 de sep-tiembre de 1960, el inquilino, por conducto de su abogado, envió al casero un requerimiento de reembolso de la suma de $1,325.00 por concepto de cincuenta y tres meses de so-breprecio a razón de $25 mensuales. Copia de dicho reque-rimiento fue remitido a la Administración de Estabilización Económica. El arrendador Bachman = ofreció al inquilino pagarle $100 como reembolso del sobreprecio cobrado durante el año anterior a la fecha en que podría incoarse una de-manda de daños triples. Esa oferta.fue rechazada por el inquilino y el casero procedió , a consignar la suma de $100 en la Sala de San Juan del Tribunal de Distrito con fecha 13 de octubre de 1960.

El 4 de octubre de 1960 la Aministración había notificado a las partes que habría de celebrar tina vista administrativa el día 18 del mismo mes y año, en relación con la reclamación del inquilino. En dicha vista el''casero admitió que había cobrado un exceso de $25 mensuales sobre el canon legal du-rante el período que'cubre la reclamación'del inquilino. Sin embargo alegó que el Administrador carecía de jurisdicción para dictar una orden.de reembolso- (1) - porque la ley con-templa la emisión de un solo .requerimiento de reembolso en cada caso ya fuere por el inquilino, o .por el Administrador y ya el inquilino había ejercido su! . derecho en este caso, (2) porque la materia se. encontraba- sometida al Tribunal, de Distrito , en el caso de. la consignación que está aun pen-diente,- y (3) porque.al tiempo de expedirse el segundo re-querimiento ya había prescrito toda posible acción de da-ños triples por parte del inquilino.

[44] En 10 de enero de 1961 el Administrador emitió un Re-querimiento de Reembolso montante a la suma de $1,325. No conforme el casero radicó Recurso de Revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictando éste, en 28 de agosto de 1961, la siguiente sentencia:

“Admitiendo el recurrente que él cobró al interventor el sobreprecio cuyo reembolso le requirió el Administrador re-currido, ningún fin práctico se cumpliría con determinar si el Administrador tenía o no jurisdicción para emitir la orden de reembolso después que el interventor había hecho al re-currente el mismo requerimiento, puesto que tal admisión cumpliría idéntico propósito, dentro de la acción judicial que pueda incoarse por triple daño o en cobro del sobreprecio sen-cillo, que el que resultaría de la confirmación de dicha orden: su inexpugnabilidad frente a un ataque colateral con miras a relitigar el hecho admitido.”

Expedimos un auto de certiorari para revisar dicha sen-tencia con el propósito de dejar esclarecido el planteamiento hecho por el casero sobre la emisión de dos Requerimientos de Reembolso, uno hecho por el inquilino y el otro hecho por el Administrador.

“La cuestión a resolver, —dice el propietario en su so-licitud de certiorari — que fue soslayada por el Honorable Tribunal Inferior, es si una vez que un inquilino pone en movimiento la maquinaria de su causa de acción, haciendo a su casero el requerimiento de reembolso contemplado por la Sec. 8(a) de la Ley de Alquileres Razonables, reci-biendo de dicho casero la oferta de pago que éste considera legal, la cual rehúsa el inquilino, motivando así una con-signación judicial, puede posteriormente, conjuntamente con el Administrador de Estabilización Económica, echar a un lado dicho requerimiento y dichas posteriores actuaciones del casero como si nunca hubieren ocurrido e insistir y conse-guir que el Administrador expida subsiguientemente un se-gundo requerimiento de reembolso por la misma cantidad.”

[45] El casero no tiene razón. En Peñagarícano, Admor. v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 877, dijimos a la pág. 894, lo si-guiente :

“El art. 5(d) faculta al Administrador para dictar . . . ‘aquellas reglas, . . . órdenes y determinaciones que estime necesarios o propios,’ a fin de llevar a cabo los propósitos de la ley. Independientemente del hecho de si un caso llega o no a la etapa en que es necesario acudir a la acción judicial, es incuestionable que en aquellos casos en que de acuerdo con la ley procede conceder un reembolso, el Administrador no sólo tiene facultad sino que viene obligado a dictar una orden de reembolso cubriendo cualquier alquiler cobrado por un casero en exceso del autorizado, como un medio de hacer cum-plir los propósitos de la ley contenidos en los párrafos (a), (b) y (c) del art. 8 referentes a la devolución o reembolso administrativo, sin cuyo trámite previo no puede acudirse a la acción judicial. El monto específico a obtenerse por vía de triple daño no cae bajo la esfera del Administrador, y corresponde a las cortes determinarlo a la luz de la disposición prescriptiva. Indudablemente que los tribunales no pueden conceder el reembolso triple de un sobreprecio pagado con ante-rioridad al año inmediatamente anterior a la fecha de la interposición de la demanda, que es el punto de partida correcto para contar dicho año, y no la fecha en que el Administrador dicte una orden de reembolso. Como cuestión de hecho el Administrador no podría determinar a la fecha en que dicta una orden de reembolso qué sobreprecios estarían prescritos en caso de que hubiera que acudirse a la acción judicial, des-conociendo cuándo ha de interponerse ésta. A la luz de lo expuesto la determinación del tribunal a quo, modificando las órdenes de reembolso para limitar éstos a los sobreprecios cobrados dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de dichas órdenes, no fue correcta en ley.”

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Bachman v. Peñagarícano, 87 P.R. Dec. 41, 1962 PR Sup. LEXIS 427 (prsupreme 1962).

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