Severo Vargas v. Sánchez

79 P.R. Dec. 801
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 1957·No. Número 11564·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una acción para recobrar tres veces el im-porte de un reembolso de alquileres que ordenó el Adminis-trador de Estabilización Económica, en virtud de la autoriza-ción que le confiere la sección 8 de la Ley de Alquileres Ra-zonables (17 L.P.R.A. see. 188), y para obtener además 1a. devolución sencilla del sobreprecio que cobró el casero mien-tras rigió en Puerto Rico la Ley Federal de Inquilinato de 1947 (50 U.S.C.A., App., sees. 1881 et seq.). El Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar ambas recla-maciones .del inquilino y el propietario interpuso el presente recurso de apelación.

En síntesis, los hechos que dieron lugar a este pleito son los siguientes: en septiembre 15 de 1952 el demandado cedió en arrendamiento al demandante, por un canon mensual de ciento cincuenta dólares, un apartamiento que figuraba ins-crito como vivienda bajo el programa federal de control de al-quileres con un canon máximo de $85.85. En el contrato de arriendo se hizo constar, entre otras cosas, que el arrendata-rio establecería un salón de belleza en el referido aparta-miento. Pero el propietario nunca solicitó modificación al-guna en la inscripción del apartamiento, y, al cesar el control federal de alquileres en Puerto Rico en julio 31 de 1953, el mismo quedó inscrito como vivienda con idéntico canon máximo bajo nuestra Ley de Alquileres Razonables.(1) El [804]*80430 de abril de 1954, el inquilino presentó una querella ante la Administración de Estabilización Económica alegando que el casero, aquí apelante, le estaba cobrando un alquiler en exceso del máximo autorizado. El Administrador llevó a cabo una inspección del local para determinar si el uso predo-minante era comercial o residencial y, después de citar al casero para una vista, dictó la siguiente orden de reembolso con fecha junio 25 de 1954:

“... se le ordena devolver a su inquilino dentro de los próxi-mos treinta (30) días a partir de la fecha de la presente, el sobre-precio cobrado correspondiente a nueve meses a razón de $64.15 por mes, o sea un total de $577.35. El reembolso podrá efec-tuarse en un pago total, en pagos parciales, o en crédito contra alquileres futuros inmediatos, en caso de que el inquilino conti-núe ocupando la propiedad.
“Si transcurrido el plazo de treinta (30) días usted no ha efectuado dicho reembolso o no ha llegado a un acuerdo con su inquilino en cuanto al crédito a concederse contra alquileres fu-turos, el inquilino tendrá derecho a demandarle judicialmente por tres veces la cantidad cobrada en exceso del alquiler má-ximo, o por cincuenta dólares ($50), cualesquiera de las dos fuera mayor, más las costas, gastos y honorarios del abogado del demandante.”

Ambas partes solicitaron la reconsideración de dicha orden. El casero alegó, entre otras cosas, que el uso real y predominante del local era comercial y no residencial, por lo cual no procedía ordenar un reembolso a base del canon máximo autorizado para el apartamiento como vivienda. [805] Por otro lado, el inquilino alegó (1) que el reembolso no debía calcularse a partir del 1 de agosto de 1953, como lo hizo el Administrador, sino a partir del 15 de septiembre de 1952; y (2) que el casero le había cobrado, desde agosto 1 hasta diciembre 31 de 1953, un total de $50 por el uso de un garaje que estaba incluido en el alquiler de la vivienda. El Administrador reafirmó su determinación de que el uso real y predominante del local siempre fué para vivienda y de que no tenía facultad para ordenar el reembolso de so-breprecios en alquileres cobrados con anterioridad al 1 de agosto de 1953, pero concedió la devolución de los $50 paga-dos por el uso del garaje. Por tanto, con fecha julio 22 de 1954, dictó una resolución que en su parte dispositiva reza así:

“... el Administrador, por la presente enmienda su Orden de Reembolso de 25 de junio de 1954 de manera que la cantidad total a devolver al inquilino, sea $627.35. El plazo de treinta (30) días, para efectuar el reembolso, según lo dispone el ar-tículo 8, párrafo (d) de la Ley de Alquileres Razonables (Ley 464 de 25 de abril de 1946) empezará a contarse desde la fecha de esta Resolución.”

El casero no interpuso recurso de revisión alguno contra la mencionada orden final de reembolso. Tampoco efectuó el reembolso ni llegó a un acuerdo con el inquilino sobre la forma de pago dentro de los treinta días siguientes a la fe-cha en que se expidió dicha orden. En consecuencia, con fecha agosto 27 de 1954, el inquilino presentó su demanda en este pleito. Luego de un juicio en los méritos, el tribunal a quo dictó la sentencia que es objeto de este recurso, con-denando al casero a pagar: (1) tres veces el importe del reembolso a que se contrae la orden del Administrador — por el sobreprecio cobrado desde agosto 1 de 1953 hasta abril 30 de 1954 — ; (2) el importe del sobreprecio cobrado desde septiembre 15 de 1952 hasta julio 31 de 1953; y (3) las costas más $300 de honorarios de abogado.

Ante nos se plantea, en primer lugar, la cuestión [806] de si el demandado-apelante puede impugnar en esta acción de triple daño la validez de la orden de reembolso que se dictó con fecba julio 22 de 1954, sin haber solicitado nunca la revisión de la orden mediante el procedimiento que esta-blece el art. 7 de la Ley de Alquileres Razonables. 17 L.P.R.A. see. 187. (2) En el juicio se alegó como defensa que era nula la orden porque el uso real y predominante del local arrendado al demandante era comercial y no residencial. Esa misma contención había sido previamente suscitada ante el Administrador, pero éste determinó que, de hecho, siempre se usó el local para fines residenciales, y así lo hizo constar al dictar su orden de reembolso. El tribunal a quo resolvió que no tenía jurisdicción para considerar la alegación de nu-lidad de dicha determinación administrativa. Por tanto, se negó a recibir la prueba que ofreció el demandado sobre el particular.

Creemos que el tribunal de instancia actuó correctamente. Basta señalar que a tenor del art. 7 citados: (1) la revisión judicial de los procedimientos habidos ante el Administra-dor sólo se permite mediante el recurso ante la Sala de San [807] Juan del Tribunal Superior que dispone el estatuto, y sobre todo (2) la Sala de San Juan del Tribunal Superior tiene “jurisdicción exclusiva para determinar la validez de cual-quier regla, reglamento, orden o determinación del Adminis-trador”. Esta última restricción es la que debemos poner en relieve pues.la implicación negativa es clara: ningún tribunal tiene facultad ni jurisdicción para considerar la vali-dez de una regla u orden del Administrador excepto en la forma específica y exclusiva que provee el referido art. 7. De ahí que, en cualquier acción entablada para hacer efec-tiva una orden de reembolso del Administrador, dicha orden debe considerarse como válida, si la parte afectada no esta-bleció el recurso de revisión antes indicado ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior.(3) Así, en Vélez v. López de la Rosa Hnos., 75 D.P.R. 251, 256 (1953), resolvimos que, tratándose de una acción de triple daño basada en una orden de reembolso de alquileres:

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Severo Vargas v. Sánchez, 79 P.R. Dec. 801 (prsupreme 1957).

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