Peñagarícano v. Tribunal Superior de Puerto Rico

81 P.R. Dec. 877
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1960
DocketNúmero 2429
StatusPublished
Cited by12 cases

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Peñagarícano v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 81 P.R. Dec. 877 (prsupreme 1960).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El 1ro. de diciembre de 1954 el inquilino Francisco Taime ocupó un apartamiento de vivienda sito en el edi-ficio núm. 84 de la Avenida Ponce de León en Hato Rey, propiedad del interventor Harry Nadal Skerret. Se le cobró un canon mensual de $75. El alquiler que se pagaba en esta vivienda el 1ro. de octubre de 1942 era de $45 por mes según constancia de la Oficina de Administración de Precios (O.P.A.) federal. En abril y en junio de 1956 Taime se dirigió a la Administración de Estabilización Eco-[880]*880nómica alegando que el canon era excesivo. La Adminis-tración entendió que existía un aparente caso de sobre-precio a la luz del expediente de la vivienda y abrió la correspondiente investigación. El 14 de enero de 1957 el casero hizo una petición de aumento del alquiler máximo por el fundamento, entre otros, de que el mismo no guar-daba relación con los prevalecientes para viviendas o locales similares en octubre 1 de 1942 y dicho alquiler de $45 estaba además materialmente afectado en esa fecha por relaciones de familia entre el casero y el inquilino de enton-ces, quien era una hermana suya. Después de los pro-cedimientos correspondientes, el Administrador llegó a la conclusión de que el canon de $75 era sustancialmente más alto que el prevaleciente para viviendas o locales comparables al 1ro. de octubre de 1942, y en 21 de octubre de 1957 fijó un alquiler razonable de $57.70 por mes a base del comparable prevaleciente en aquella fecha, efectivo a partir del día 1ro. de noviembre de 1957. En 28 de octubre el Adminis-trador informó a Taime haber fijado dicho alquiler máximo de $57.70 retroactivo al 1ro. de diciembre de 1954, a fin de que éste solicitara del casero la devolución de lo pagado en exceso. En 8 de noviembre de 1957 notificó formalmente a las partes una orden de reembolso al inquilino por la can-tidad de $588.20, monto de un sobreprecio de $17.30 cobrado por mes durante 34 meses.

El 2 de septiembre de 1955 José Luis Cebollero ocupó otra vivienda en el mismo edificio pagando un alquiler men-sual de $75. El canon que se pagaba el 1ro. de octubre de 1942 era de $40 por mes, según constancias de la Oficina de Administración de Precios. En abril 13, 1956, Cebollero pidió la revisión del alquiler por irrazonable. En 14 de enero de 1957 el casero solicitó, por fundamentos parecidos a los del caso anterior, un aumento del alquiler máximo de $40. El Administrador hizo igual determinación que en el caso de Taime en cuanto al alquiler comparable prevaleciente [881]*881para viviendas similares en 1942, y en 21 de octubre de 1957 fijó un canon máximo de $57.70 efectivo a partir del 1ro. de noviembre de 1957. En 18 de noviembre de 1957 dictó orden de reembolso a favor de Cebollero por la canti-dad de $328.70 a base de un sobreprecio de $17.30 cobrado por mes durante 19 mensualidades.

No conforme, el casero acudió a la Sala de San Juan del Tribunal Superior en revisión de dichas órdenes, casos civi-les números 57-6443 y 57-6576, y en ambos recursos alegó que el Administrador había fijado los cánones de $57.70 con efecto prospectivo a partir del 1ro. de noviembre de 1957 y que sin que hubiera mediado previamente orden provisional ni aviso de clase alguna al efecto de que dicha rebaja se aplicaría en forma retroactiva, ordenó el reembolso del sobreprecio durante 34 mensualidades en un caso y 19 en el otro; que no existía base legal para decretar tales reem-bolsos porque (1) si los mismos se habían ordenado debido a la rebaja de $17.30 en el canon mensual la reducción se decretó con efecto prospectivo, y (2) si el reembolso se ordenó sobre la base de que existía un alquiler menor en el período básico, tampoco procederían dichas órdenes cuyo efecto era revivir acciones prescritas.

El Tribunal Superior dictó sentencias modificando las órdenes de reembolso y limitó la retroactividad de éstos a sólo un año anterior a la fecha de las órdenes, o sea al 9 de noviembre de 1956 en el caso núm. 57-6443 y al 18 de noviembre de 1956 en el núm. 57-6576. A instancias del Administrador, quien ante nos alega que el tribunal senten-ciador cometió error al (1) determinar que las órdenes de reembolso deben tener sólo un año de retroactividad a partir de su fecha y (2) al equiparar las órdenes de reembolso sen-cillo con el reembolso triple procedente de las acciones de triple daño, y que la cuestión presenta un problema en la administración de la Ley de Alquileres Razonables que no hemos resuelto, expedimos este certiorari.

[882]*882rH

Por el art. 6 de la Ley de Alquileres Razonables —Ley 464 de 25 de abril de 1946, 17 L.P.R.A., sees. 186 et seq. — quedó prohibido, excepto en la forma dispuesta en la propia ley, el cobro de un alquiler mayor del que se pagaba el primero de octubre de 1942 el cual se consideró el “alquiler básico”. El Administrador fue autorizado para fijar el alquiler razonable teniendo en cuenta los factores y demás circunstancias provistos en dicho art. 6. No obstante cualquier contrato, pacto o convenio, ningún propietario puede cobrar ni recibir un canon mayor que el alquiler básico o el alquiler razonable que el Administrador fije. En los casos en que el Administrador ajuste el alquiler que se venía pagando antes de la vigencia de la ley o dicte una orden final sobre cualquier alquiler fijando en su lugar el alquiler razonable como en la ley se determina, el inquilino sólo está obligado a pagar el alquiler básico o el alquiler razonable a ese efecto fijado, pero no tiene derecho a reembolso o reclamación por lo pagado en exceso del alquiler razonable con anterioridad a la fecha en que éste se fijare, salvo en los casos en que por disposición expresa del estatuto el alquiler se ajustare automáticamente a la suma prevaleciente el 1ro. de octubre de 1942, y salvo en aquellos otros casos en que el Administrador ha dictado una orden provisional aumentando o fijando el alquiler máximo hasta que el caso sea resuelto en definitiva, pero el alquiler así aumentado o fijado queda sujeto a reembolso al inquilino en cuanto a aquella cantidad que resultare en exceso del alquiler máximo fijado en la orden final.

Cuando estos inquilinos ocuparon las viviendas en 1954 y 1955, al casero le estaba prohibido cobrarles un alquiler en exceso del que se pagaba en octubre 1ro. de 1942, que era el alquiler máximo fijado por ley. (Art. 6, párrafos 1ro.; y 12vo.) El alquiler razonable de $57.70 determi-nado por el Administrador fue efectivo a partir del 1ro. [883]*883de noviembre de 1957, sin que en el curso de los procedi-mientos se dictara una orden provisional aumentando el alquiler máximo mientras el asunto se resolvía en definitiva. Por lo tanto, hasta noviembre 1, 1957 y durante todo el período anterior en que los inquilinos ocuparon la propiedad el canon ilegal de $75 cobrado se reajustaba automática-mente a los que se pagaban en octubre de 1942. En ese caso, el inquilino tiene derecho a reembolso o reclamación por lo pagado en exceso del alquiler básico, según surge del párrafo 8 del art. 6. De los autos originales aparece, sin embargo, que a petición del casero el Administrador modificó el alqui-ler básico de $45 y $40 pagado en 1942, aumentándolo a $57.70 a base de un alquiler comparable en esa fecha para viviendas similares. A este respecto, el párrafo 9no. del art. 6 estatuye que si por razón de parentesco o de otras relacio-nes personales o especiales entre el casero y el inquilino, o si debido a circunstancias peculiares el alquiler devengado en 1ro.

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