Mejías Santana v. Tribunal Superior

82 P.R. Dec. 562
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 3, 1961·No. Número 2362·Published·Cited by 3 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

A solicitud del Administrador de Estabilización Eco-nómica expedimos un auto de certiorari para revisar una sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Juan por la cual se dejaron sin efecto varias órdenes finales de dicho funcionario, de fecha 11 de julio de 1956, fijando cánones máximos de alquiler para varios locales comerciales sitos en la Calle Post Núm. 4, de Mayagüez.

A los fines de resolver este recurso es necesario que hagamos un recuento de la legislación aprobada en rela-ción con la facultad del Administrador para la fijación de cánones de arrendamiento desde la aprobación de la Ley Núm. 464 de 25 de abril de 1946 (Leyes, pág. 1327, 17 [564] L.P.R.A. see. 181 et seq.). La autorización legislativa fue concedida en virtud del artículo 6 de dicha ley (17 L.P.R.A. see. 186), que ha sido enmendado por las Leyes Núm. 1 de 16 de julio de 1946 (Leyes (2), pág. 3), Núm. 37 de 22 de julio de 1947 (Leyes (2), pág. 141), Núm. 201 de 14 de mayo de 1948 (Leyes, pág. 575) y la Núm. 88 de 21 de junio de 1955 (Leyes, pág. 369). (1) Precisa, además, que fijemos desde ahora, los tres distintos conceptos de canon o alquiler a que se refiere la ley: 1) canon básico, que es el alquiler que se pagaba en 1 de octubre de 1942, tanto en locales des-tinados a vivienda como a fines o propósitos comerciales;(2) 2) canon razonable, que es el alquiler que se fija por o se autoriza a fijar al Administrador, en determinados casos que discutiremos más adelante; y 3) canon comparable, que es el alquiler que bajo determinadas circunstancias puede establecer el Administrador a base de una comparación con los alquileres que prevalecían en Puerto Rico en 1 de octubre de .1942 para locales o viviendas similares.

Propiedades que Estaban Arrendadas en 1 de Octubre de 19J¡,2

El alquiler básico para estas propiedades es el canon que se pagaba en 1 de octubre de 1942. (3)

La ley autoriza al Administrador a fijar alquileres razo-nables en los siguientes casos:

a) Cuando así se justifique por razón de 1) mejoras de importancia capital ;(4) 2) aumento o reducción de mobiliario, [565] equipo o accesorios; 3) aumento o reducción en los servicios o suministros; 4) deterioro de la vivienda o del edificio!arren-dado; y, 5) aumento en las contribuciones territoriales.:

A partir del 14 de mayo de 1948, fecha de vigencia de la Ley 201 de ese año, ningún aumento que se conceda en viftud de estas disposiciones, excederá el alquiler básico en más dé un quince (15) por ciento. Esta limitación, sin embargo, no es aplicable a los casos de edificaciones ubicadas en la zona antigua o histórica que hayan sido objeto de obras sustanciales para conservar las características de la época colonial española (Ley 88 de 1955).

b) Cuando por razón de parentesco o de otras relaciones personales o especiales entre el inquilino y el propietario o debido a circunstancias peculiares, (5) el alquiler devengado en 1 de octubre de 1942 era sustancialmente más bajo que el devengado para edificaciones similares;

e) Cuando la propiedad se amuebla después del 1 de octubre de 1942, el Administrador podrá autorizar un aumento en el canon básico. Hasta el 22 de julio de 1947, fecha de vigencia de la Ley 37 de ese año, este aumento no podía exceder del veinte (20) por ciento del alquiler.

d) Cuando el inquilino tuviere una opción de compra con-venida con anterioridad al 1 de octubre de 1942 y se ha esti-pulado que los pagos se acreditarán al precio de compra. Ahora bien, si la opción no es posteriormente utilizada por el inqui-lino, y el alquiler fuere mayor que los prevalecientes en dicha fecha, el Administrador, a petición del inquilino, podrá fijar el alquiler máximo a base de los alquileres prevalecientes en octu-bre 1 de 1942. (6)

e) Hasta que comenzó a regir la Ley Núm. 201 de 1948, el Administrador podía aumentar el canon de edificaciones des-tinadas a propósitos comerciales según la importancia comer-cial de los pueblos y zonas en que estén radicadas tales edifi-[566] caciqnes y. :su costo de' construcción, pero en ningún caso el aumento podía exceder del cincuenta (50) por ciento del canon existente en octubre 1 de 1942. (6ª)

fi) Hasta que entró en vigor la Ley Núm. 201 de 1948, c;uapj4o,.. a juicio del Administrador, el alquiler prevaleciente en 1 de octubre de 1942, fuere excesivo, irrazonable y opresivo.

Propiedades que no Estaban Arrendadas en ' 1 de octubre de 194.2

En- estos casos no existe un alquiler básico, y el Admi-nistrador está facultado para fijar un canon comparable, o sea á base de los alquileres que prevalecían en Puerto Rico en: octubre 1 de 1942 para locales o viviendas similares. Esta misma, norma se aplicó en los casos de construcciones poste-riores a dicha fecha hasta la aprobación de la Ley 201 de 1943 que autorizó la fijación de alquiler en el caso de nuevas construcciones, no ya a base de los cánones prevalecientes en octubre de 1942 sino sobre la base del costo de construc-ción ' de dicha vivienda o edificio, con la limitación de que en ningún caso el canon excederá del doce (12) por ciento del'costo total, computado por una anualidad.(7)

[567] Solares con Edificaciones Pertenecientes a Distinto Dueño

Hasta la aprobación de la Ley 37 de 1947,1a determina^ ción del alquiler razonable de solares en los cuales ubiqaban edificaciones pertenecientes a distintos dueños no podían exceder del doce (12) por ciento del valor de tasación del mismo. A partir de la vigencia de esta última ley, se rige por “las normas fijadas por la ley para viviendas o edificios dedicados a comercio, según fuere el caso.” (8)

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Mejías Santana v. Tribunal Superior, 82 P.R. Dec. 562 (prsupreme 1961).

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