Blanes v. Tribunal de Distrito de San Juan

71 P.R. Dec. 325
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1950
DocketNúm. 18
StatusPublished
Cited by3 cases

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Blanes v. Tribunal de Distrito de San Juan, 71 P.R. Dec. 325 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

[327]*327Las partes estipularon ante el Tribunal de Distrito de San Juan someter el presente caso aceptando la certeza de los hechos alegados en el escrito de apelación. Esos hechos son los siguientes:

“ ‘La Casera es dueña de un edificio y solar situados en Ave-nida Ponce de León, Esq. Calle Cuevillas, Parada 12, Santurce, Puerto Rico.
• “ ‘La Casera obtuvo título al solar que se menciona en 16 de julio de 1947, por compra a Don Edmundo Hernández, según escritura número 26 de esa misma fecha, ante Herbert S. McConnell.
“ ‘Sobre el referido solar la Casera construyó el edificio de referencia, • comenzando su construcción durante los primeros días del mes de enero de 1948, y quedando éste terminado allá para el mes de mayo de 1948.
“ ‘El edificio en cuestión se dedica y siempre se ha dedicado exclusivamente a fines comerciales. *
“ ‘Por contrato escrito con término de tres años efectivo a partir de 1 de junio de 1948, la Casera arrendó la totalidad de la primera planta del edificio de que se trata a D. José Santiago, Jr., por un canon estipulado y convenido de $450 mensuales. Con fecha 5 de agosto de 1948, previa radicación por la Casera de la planilla de inscripción del local en la Oficina de Inquilinato informando sobre el contrato efectuado con el Sr. Santiago, dicha oficina notificó a la Casera que quedaba aprobado el referido contrato y se fijó un alquiler máximo al local de $450 mensuales, por tres años.
“ ‘Por contrato escrito con término de dos años efectivo a partir de 1 de julio de 1948, la Casera arrendó una parte de la segunda planta del edificio de que se trata a Atlantic Southern Insurance Company of Puerto Rico, por un canon estipulado y convenido de $150 mensuales. Con fecha 10 de agosto de 1948, previa radicación por la Casera de la planilla de inscripción del local en la Oficina de Inquilinato informando sobre el contrato efectuado con la nombrada compañía, dicha Oficina de Inquili-nato notificó a la Casera que quedaba aprobado el referido con-trato y se fijó un alquiler máximo para el local de $150 al mes, por dos años.
“ ‘Por contrato escrito con término de dos años efectivo a' partir de 1 de julio de 1948, la Casera arrendó una parte de la segunda planta del edificio de que se trata al Sr. Elíseo Martínez [328]*328por un canon convenido y estipulado de $100 mensuales. Con fecha 6 de agosto de 1948, previa radicación por parte de la Casera de la planilla de inscripción del local en la Oficina de Inquilinato informando sobre el contrato efectuado con el Sr. Martínez, dicha Oficina de Inquilinato notificó a la Casera que quedaba aprobado el referido contrato y se fijó un alquiler máxi-mo de $100 mensuales para el local por un término de dos años.
“ ‘Las planillas de inscripción presentadas por la Casera a la Oficina de Inquilinato, cubriendo los locales de que se trata, no contienen información incompleta, equivocada o falsa. Por el contrario, se alega afirmativamente, que la información conte-nida en las planillas de inscripción presentadas por la Casera contienen información completa, correcta y cierta.
“ ‘Con fecha 21 de enero de 1949, la Casera fué notificada con tres órdenes de esa misma fecha, dictadas por la Oficina de Inqui-linato y/o el Lie. Ledesma en su carácter de Administrador de dicha oficina, por ministerio de las cuales quedaron rebajados, con efecto retroactivo a 1 de diciembre de 1948, los cánones de arrendamiento anteriormente aprobados por la propia Oficina de Inquilinato con referencia a los tres locales de referencia. Los cánones en cuestión fueron rebajados en la siguiente forma: al Sr. Santiago de $450 mensuales a $375 mensuales; al Sr. Martínez de $100 mensuales a $67 mensuales; a Atlantic .Southern Ins. Co. of P. R. de $150 mensuales a $140 mensuales -o sea, una rebaja en la renta total del edificio de $700 mensuales :a $582 mensuales.
“ ‘La Casera específicamente alega que a partir de la fecha en que el edificio en cuestión quedó por primera vez arrendado, no se han reducido o retirado las facilidades o servicios que reci-bían los inquilinos, ni se ha deteriorado el edificio o los locales, ni ha sufrido o desmejorado el vecindario o punto comercial que ocupa el edificio, ni ha habido queja o querella por parte de los inquilinos por estos motivos ni por ningún otro.
“ ‘La primera notificación que tuvo la Casera al efecto de que la Oficina de Inquilinato se proponía reajustar los cánones de arrendamiento aprobados en las fechas dichas, la recibió en 10 de diciembre de 1948, a través de una Notificación de Audiencia y Citación, fechada 9 de diciembre de 1948.
“ ‘Compareció la Casera a la Oficina de Inquilinato, y estipu-lados los hechos relativos al presente caso, dicha oficina dictó las primeras órdenes reajustando los cánones de los tres inquili-[329]*329nos con fecha 17 de enero de 1949, órdenes que se dejaron sin efecto por otras posteriores fechadas 21 de enero de 1949, de las cuales se establece la presente apelación.’ ”

Estipularon además que las únicas cuestiones a resolverse por el tribunal serían: “(a) Si la Oficina de Inquilinato, y/o su Administrador, tienen facultad en derecho para, bajo los hechos del presente caso, rebajar los cánones de arrenda-miento originalmente fijados por la casera; (6) Si la pro-piedad de que se trata está, por ministerio de Ley, exenta de las disposiciones de Ley de Alquileres Razonables; y (c) Si de tener el Administrador facultad bajo la Ley para reba-jar los cánones de arrendamiento en este caso, la tiene tam-bién para impartir a dichas órdenes efecto retroactivo.”

Dicho tribunal resolvió que el edificio no estaba exento de las disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables; que la Oficina de Inquilinato y su Administrador tenían facultad para reajustar, rebajándolos, los cánones de arrendamiento originalmente fijados por la casera y además, a darles efecto retroactivo.

Para revisar esta decisión expedimos el auto de certiorari en este caso, autorizado por la Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946.

Sostiene la peticionaria que la corte inferior erró al no resolver que la Ley núm. 464 de 1946 ((1) pág. 1327) según enmendada es inconstitucional; al resolver que el Adminis-trador de la Oficina de Inquilinato tiene facultad en derecho para dictar las órdenes impugnadas y al no resolver en forma definitiva si era válido o no el efecto retroactivo impartido por el Administrador a las órdenes apeladas e intimar que de haberse dictado una orden provisional sujetando la propie-dad de la peticionaria a los términos de la Orden Administra-tiva número 4, el efecto retroactivo impartido a las órdenes apeladas es válido.

En primer término sostiene la peticionaria que la Ley núm. 464 aprobada el 25 de abril de 1946, conocida como Ley de Alquileres Razonables es inconstitucional debido a que [330]

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