Banco Popular de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico

82 P.R. Dec. 242, 1961 PR Sup. LEXIS 296
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1961
DocketNúmero 2389
StatusPublished
Cited by21 cases

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Banco Popular de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 82 P.R. Dec. 242, 1961 PR Sup. LEXIS 296 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

Margarita Domínguez interpuso demanda ordinaria en la Sala de San Juan del Tribunal Superior contra el Banco Popular de Puerto Rico, alegando que en 1ro. de febrero de 1952 ella alquiló un apartamiento para vivienda en el tercer piso del edificio núm. 258 de la Calle San Justo administrado por el Banco, por el canon de $50 mensuales; que el deman-[243]*243dado le cobró un alquiler de $75 desde esa fecha hasta el 31 de julio de 1955, o sea un sobreprecio de $25 por mes du-rante 41 meses montante a $1,025; y que el 14 de septiembre de 1955 ella le exigió al Banco el reembolso del exceso cobra-do, y transcurrieron 30 días sin que fuera devuelto dicho ex-ceso. Solicitó la demandante que se condenara al Banco a satisfacerle la suma de $3,075, o sea tres veces el sobreprecio de $25 por mes que le fue cobrado desde el 1ro. de febrero de 1952 hasta el 31 de julio de 1955, más costas y honorarios de abogado.

El Banco Popular contestó la demanda aceptando que la demandante había pagado un canon de $75 desde el 1ro. de febrero de 1952 hasta el 31 de julio de 1955, pero negó que hubiera arrendado la propiedad para vivienda y que hubiera cobrado cantidad alguna en exceso del canon máximo legal, alegando en contrario haber arrendado a la demandante “el local comercial a que se refiere la demanda para uso y ocu-pación a propósitos comerciales o profesionales, por el canon de $75 mensuales autorizado por la Oficina de Administra-ción de Precios de Puerto Rico.” Aceptó que la demandante le había requerido el reembolso de los alquileres que alegaba haber pagado en exceso, y que no se los devolvió, habiendo transcurrido 30 días desde dicho requerimiento. Final-mente, levantó como defensa que la acción de triple daño estaba prescrita en cuanto a cualquier sobreprecio cobrado con anterioridad al día 10 de noviembre de 1954, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8{h) de la Ley de Alquileres Razonables. La demanda se radicó en el Tribunal Superior el 10 de noviembre de 1955.

Visto el caso en sus méritos la Sala sentenciadora dictó sentencia en 28 de diciembre de 1956 decretando que el Banco demandado había cobrado a la demandante $25 al mes en exceso del precio fijado como máximo para dicho aparta-miento como vivienda, pero determinó que la acción de triple daño estaba prescrita en cuanto a los sobreprecios cobrados con anterioridad al 10 de noviembre de 1954, o sea, con an-[244]*244terioridad al año que inmediatamente precedió al día en que se interpuso la demanda. En lugar de los $3,075 reclama-dos, concedió a la demandante en su sentencia la suma de $675 que representaba el triple del exceso cobrado cada mes durante un período de 9 meses, o sean los dos meses de no-viembre y diciembre de 1954 y los siete de enero 1ro. a julio 31 de 1955. Condenó al demandado a pagar $175 por con-cepto de honorarios de abogado más las costas del pleito. La sentencia se notificó a las partes el 14 de enero de 1957 y transcurrió el término de 30 días sin que ninguna de ellas apelara de la misma, o solicitara reconsideración, quedando final y firme.

El 26 de febrero de 1957, después de haber sido pagada la sentencia por el Banco, la demandante radicó en el Tribunal Superior una moción pidiendo la corrección de la misma. Alegó que existía un error en dicha sentencia porque si bien el tribunal decidió que la demandante podía reclamar triple daño sólo en cuanto a los sobreprecios incluidos en el período de 9 meses no prescrito, había resuelto que la demandante pagó sobreprecios desde el 1ro. de febrero de 1952 hasta julio 31 de 1955, y que por lo tanto ella podía recobrar a tipo sen-cillo durante el período desde el 1ro. de febrero de 1952 hasta el 1ro. de octubre de 1954. Sostuvo la demandante que el Banco le debía por tal concepto la suma adicional de $825, o sea el sobreprecio cobrado cada mes durante dicho período. El 19 de marzo de 1957 el tribunal dictó resolución [“Correc-ción de Sentencia”] haciendo constar lo siguiente:

“En su moción la parte demandante sostiene que nuestra sentencia de diciembre 28 de 1956 debe ser corregida, en armo-nía con lo dispuesto en la Regla 60 de las de Enjuiciamiento Civil, y requerir del demandado la devolución del sobreprecio de $25.00 por él cobrado desde febrero 1º de 1952 hasta el 31 de octubre de 1954, ó sea durante 33 meses.
“A la parte demandante le asiste la razón.
“En la referida sentencia nuestra concentramos nuestra atención en el punto específico de los triples daños; y, por [245]*245inadvertencia, nada dispusimos en relación con el sobreprecio de $25.00 al mes, o sea (33 X 25.00=) $825.00, que por el de-mandado fue cobrado, ut supra, y por la demandante fue recla-mado en su demanda de noviembre 7, 1955.
“En su virtud, se enmienda nuestra sentencia para requerir del demandado que también devuelva a la parte demandante dichos $825.00, cobrados en exceso.” (Enfasis adicionado.)

Por cuestiones de trámites, en 8 de abril de 1957 el propio Juez dejó sin efecto dicha resolución y posteriormente, en 23 de agosto de 1957, dictó resolución restableciendo la misma. El demandado le pidió entonces que aclarara si la resolución de 19 de marzo de 1957 mediante la cual corrigió la sentencia original de 28 de diciembre de 1956 era efectiva o no a partir del 6 de septiembre de 1957, cuando le fue notificada la re-solución de 23 de agosto, y habiéndose opuesto la parte de-mandante, el Juez, en 17 de septiembre de 1957, declaró sin lugar la referida moción expresándose así:

“Si se trataba únicamente de la corrección de una sentencia por inadvertencia excusable en calcular matemáticamente un de-terminado número de cánones de arrendamiento a devolver, no vemos cómo es posible mirar prospectivamente la sentencia, como una nueva dictada, y por ende darle sus efectos de finali-dad con fecha 6 de septiembre de 1957.” (Enfasis del Juez.)

Para revisar la resolución de la Sala sentenciadora de 19 de marzo de 1957, restablecida por la del 23 de agosto, en virtud de la cual por vía de corrección de sentencia concedió a la demandante la cantidad adicional de $825, expedimos certiorari a solicitud del Banco, quien sostiene ante nos que la referida resolución es errónea en los méritos; y además, que la Sala sentenciadora no tenía facultad en ley para dic-tar la misma. Lógicamente, procede que resolvamos en primer lugar este último aspecto del caso.

El artículo 8(a) de la Ley de Alquileres Razona-bles, Ley 464 de 25 de abril de 1946 según se enmendó por la [246]*246Ley 421 de 14 de mayo de 1947, 17 L.P.R.A., sec. 188, dispone que “ {El 1 propietario que cobre o reciba de su inquilino una cantidad en exceso del alquiler máximo fijado por el Adminis-trador deberá devolver dicho exceso a su inquilino dentro de 'los treinta (30) días siguientes a ser requerido para ello, por escrito, por el inquilino o por el Administrador.” El in-ciso (d) de dicho artículo estatuye que si transcurren los ■treinta días mencionados sin que el propietario haya efec-tuado el reembolso ... “el inquilino podrá incoar contra el propietario una acción por tres veces el importe del reembolso o por cincuenta (50) dólares, cualquiera de estas sumas que fuese la mayor, más las costas y honorarios de abogado del demandante.” El inciso (h)

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