González v. American Surety Co. of New York
This text of 71 P.R. Dec. 354 (González v. American Surety Co. of New York) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El día 8 de junio de 1949 se radicó la demanda sobre re-clamación de daños y perjuicios en el Tribunal de Distrito de San Juan. Se alegó en ella que el accidente que ocasionó los daños ocurrió en la carretera insular que conduce de Hu-macao a la Playa de Humaeao. El 17 de junio de 1949 los demandados radicaron una moción solicitando la desestima-ción de la demanda basada en la Regla 12(ó) (3) de las de Enjuiciamiento Civil, o sea, por falta de competencia del tribunal. El día 20 de junio de 1949 los demandantes radicaron una moción solicitando el traslado del pleito a la Corte de Distrito de Húmacao por ser ésta la corte con competencia para ver y resolver el caso. El 22 de junio los demandados radicaron moción oponiéndose al traslado y llamando la aten-ción de la corte a que ellos habían radicado una moción solici-tando la desestimación. El 27 de junio de 1949 se celebró la vista de la moción de traslado de los demandantes y la corte inferior la declaró sin lugar en corte abierta. Sin embargo, no fué hasta el 18 de octubre de 1959 que la secretaria archivó en autos copia de la notificación de dicha resolución hecha a las partes. El 25 de octubre de 1959 los demandantes radi-caron moción solicitando la'reconsideración de la resolución [356]*356dictada el 27 de junio y notificada el 18 de octubre. La corte señaló una vista para el 4 de noviembre y antes de celebrarse la misma, el 31 de octubre, los demandados radicaron moción oponiéndose a la reconsideración- solicitada por los deman-dantes por haber sido ésta radicada cuando ya habían trans-currido los cinco días que señala el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado por la Ley núm. 67 de 8 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 199).(1)
El 22 de noviembre de 1949 la corte inferior, después de haber oído a las partes el 4 de noviembre, dictó resolución declarando con lugar la moción de reconsideración de los de-mandantes y ordenó el traslado del caso a la Corte de Distrito de Humacao. Se basó la corte en el artículo 83 del Código de Enjuiciamiento Civil y en las Reglas 60 y 61 de las de Enjuiciamiento Civil.
No conformes los demandados con dicha resolución, enta-blaron el presente recurso de apelación(2) y en apoyo del mismo señalan tres errores, siendo el primero suficiente a nuestro juicio para revocar la resolución apelada, ya que el mismo es al efecto de que la corte inferior erró al reconside-rar su resolución denegando el traslado después de haber transcurrido los cinco días que señala el artículo 292, supra, y por ende, que actuó sin jurisdicción. Veamos.
[357]*357El artículo 83 del Código de Enjuiciamiento Civil(3) citado por ,1a corte inferior en su resolución nada tiene que ver con la cuestión planteada por los demandados en su oposición a la reconsideración solicitada por los demandantes después de haber transcurrido los cinco días que señala el artículo 292, supra. Más bien dicho artículo expone distin-tos motivos por los cuales una corte puede cambiar el lugar del juicio. No podemos entrar a considerar si los demandan-tes pueden solicitar el traslado de un pleito que han radicado en una corte sin competencia para conocer del mismo, ya que existe una cuestión jurisdiccional envuelta.
Las Reglas 60 y 61 de las de Enjuiciamiento Civil,!4) citadas por la corte inferior en su resolución, tampoco son de aplicación a los hechos del presente caso. La Regla 60 en su apartado (a) se refiere a la corrección de errores clericales en las sentencias, órdenes u otras partes del récord y el apar-tado (ó) constituye una copia sustancial del artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, equivalente al artículo 140 del nuestro, Guilhon & Barthelemy v. Corte, 64 [358]*358D.P.R. 303, 311; Great Am. Ins. Co. v. Corte, 67 D.P.R. 564, y se refiere a aquellos casos en que por inadvertencia, error, sorpresa o negligencia excusable de una parte la corte puede relevarle de una sentencia u orden dictada o acción tomada en su contra. En cuanto a la Regla 61, supra, la misma contem-pla errores que no justifican la concesión de un nuevo juicio, o que se deje sin efecto o modifique una sentencia u orden a menos que la negativa de así hacerlo sea inconsistente con la justicia sustancial.
No vemos qué pertinencia o aplicación pueden tener las Reglas 60 y 61 a los hechos de este caso, es decir, si la corte podía conocer de la moción de reconsideración después de haber transcurrido los cinco'días que provee el artículo 292, supra. Arguyen los apelados que dicho artículo ha sido sus-tituido por las Reglas 60 y 61, supra. No hay tal sustitución. En el caso de Guilhon & Barthelemy v. Corte, supra, pág. 310, resolvimos que el artículo 292 según enmendado por la Ley núm. 67 de 1937, provee el término para radicar y resolver una moción de reconsideración; en el de Gual v. Tribunal de Distrito, ante pág. 305, resolvimos que el término para [359]*359radicar una moción de reconsideración se rige por el artículo 292, supra, y no por la Regla 59(6) de las de Enjuiciamiento Civil; y en el caso de Tefel v. Coane, resuelto el 26 de enero de 1949 con opinión per curiam, aplicamos el artículo 292 y desestimamos el recurso por haberse radicado una moción de reconsideración de sentencia ante la corte inferior después de transcurridos quince días de archivada en autos copia de la notificación y dijimos:
. . Siendo ello así, lo único que debió hacer la corte inferior fué deciarse inmediatamente sin jurisdicción. . . .”
En igual forma en el presente caso, al radicarse la moción de reconsideración a los siete días de archivada la notificación de la resolución, lo único que debió hacer fué declararse sin jurisdicción.
Es más, de los hechos que hemos expuesto antes apa-rece que los demandados radicaron su moción solicitando la desestimación de la demanda por falta de competencia de la corte bajo la Regla 12(6) (3), antes de que los demandantes radicaran su moción de traslado. Bajo estas circunstancias resolvimos en el caso de García v. Central Alianza, 65 D.P.R. 133, 134-5, que dicha Regla no está en conflicto con los artículos 75 al 85, inclusive, del Código de Enjuiciamiento Civil referentes al lugar para la celebración de los juicios en asuntos civiles, ya que la Regla y los artículos del Código son armonizables, y expresamente dijimos que:
“. . . Cuando el demandado presenta su moción para deses-timar la demanda por falta de competencia (improper venue) sin solicitar a la vez el traslado del caso a la corte correspon-diente, el precepto legal aplicable es la regla 12(6), con arreglo a la cual la corte donde se radicó la demanda no tiene otra? alternativa, en caso de declarar con lugar la moción, que deses-timar la demanda sin perjuicio de que el demandante radique un nuevo pleito ante la corte competente. Duval v. Bathrick, 3 Fed. Rules Serv. 12(b) 23, Case 2; 31 F.Supp. 510.” (Bastardillas nuestras.)
[360]*360Esto es lo que debió haber hecho la corte inferior — pero no lo hizo. Prefirió primero declarar sin lugar el traslado para luego reconsiderar su resolución cuando carecía de juris-dicción para ello.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
71 P.R. Dec. 354, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gonzalez-v-american-surety-co-of-new-york-prsupreme-1950.