CC-98-975 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ELSIE PEREZ MARRERO Recurrida Certiorari V. 99TSPR59 C.R. JIMENEZ, INC. Y OTROS
Peticionarios
Número del Caso: CC-98-975
Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. JOSE ENRIQUE COLON SANTANA
LCDA. MARITZA GONZALEZ ORTIZ
Abogados de la Parte Recurrida: LCDO. JULIO E. TORRES ORTIZ
LCDO. GRACIANI MIRANDA MARCHAND
LCDO. CARLOS DIAZ OLIVO (ABOGADO DE LAS CORPORACIONES)
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Salim Chaar Padin
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan
Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz
Panel integrado por: Pres. la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Miranda de Hostos y Giménez Muñoz
Fecha: 4/20/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-975 2
Elsie Pérez Marrero
Recurrida
v. CC-98-975
C.R. Jiménez, Inc. y otros
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999.
Examinada la petición de certiorari presentada el 3 de diciembre de 1998, no ha lugar por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió voto particular concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Voto Particular Disidente al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-98-975 3
CC-98-975 Certiorari v.
C.R. Jiménez y otros
Voto Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999
I
Prematuro, lo que ocurre antes de tiempo; en el
ámbito procesal, un recurso prematuro es aquel
presentado en la Secretaría de un Tribunal apelativo
antes de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández
Apellániz v. Marxuach Const. Co., res. en 3 de febrero
de 1997.
Un recurso prematuro al igual que uno tardío,
sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto
de falta de jurisdicción.
Como tal, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en ese CC-98-975 4
momento o instante en el tiempo (punctum temporis), no ha nacido
autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos para
almacenarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
simple moción informativa. Así lo hemos dictaminado siempre en el
pasado, exigiendo la presentación de un nuevo recurso con su apéndice y
su notificación, dentro del término jurisdiccional correspon-diente a
este Tribunal. Estos requisitos no son un mero dictum de Hernández
Apellániz v. Marxuach Const. Co., supra, sino un imperativo lógico e
insoslayable de la falta de jurisdicción original. Carente de eficacia
jurídica interruptora, si acaso, la única otra decisión sería ordenar
su desglose y devolución al presentante.
La falta de jurisdicción por prematuridad no acontece cuando
dictamos nuestra Resolución declarando sin lugar un recurso; el momento
decisorio y crucial es la fecha de su presentación, no el de nuestra
Resolución.
La jurisdicción no es materia prima susceptible de moldearse con
mayor o menor flexibilidad. Tampoco puede establecerse mediante
trámites internos de conservación de documentos en este Tribunal. No
hay razón alguna para convertir nuestra Secretaría en una extensión más
de las oficinas de archivos (“record room”) de los abogados con el
propósito de conservarles recursos tempranamente inoportu-nos, que no
debieron ni podían ser válidamente presentados por carecer este foro de
jurisdicción.
II
Es unánime el criterio de que una moción de reconsideración
oportunamente presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
interrumpe ex proprio vigore el término jurisdiccional para acudir ante
este foro. O sea, no ha surgido autoridad para nosotros poder
intervenir en un recurso contra sentencia o resolución del Tribunal de
Circuito. CC-98-975 5
Sin necesidad de interpretación alguna, así lo dispone claramente
la Regla 47 de Procedimiento Civil1, según enmendada el 25 de diciembre
de 1995, esto es, hace más de tres (3) años. Con mayor especificidad,
la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Circuito –en vigor desde el
1ro. de mayo de 1996- visualiza esa suspensión automática al término
jurisdiccional. No podemos pues asumir ignorancia o desconocimiento de
esa normativa entre los abogados del país. Desde que entró en vigor la
actual Ley de la Judicatura, la presentación prematura de un número
mínimo, reducido e insignificante de treinta y cinco (35) recursos de
un gran total de dos mil quinientos siete (2,507), (1.4%),2 no justifica
semejante percepción negativa.
Al aplicar estos principios y la doctrina sentada hace más de dos
(2) años en Hernández Apellániz v. Marxuach Const. Co., supra, a la
cronología procesal del recurso, sólo cabe una vía decisoria:
dictaminar la falta de jurisdicción. Este recurso se presentó el 3 de
diciembre de 1998. A esa fecha carecíamos de jurisdicción, o sea,
autoridad judicial alguna para recibir, acoger e intervenir en el caso,
por estar pendiente ante el Tribunal de Circuito una moción de
1 In fine reza:
“La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.” 2
CASOS PRESENTADOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DESDE EL 1 DE MAYO DE 1996 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1999 Recursos Total Por Ciento Certioraris 2,344 93.5
Apelaciones Civiles 155 6.2
Certificaciones 8 0.3 Gran Total 2,507 100.0
No Ha Lugar por Prematuro: 35 Casos Gran Total de Casos Presentados: 2,507 Casos 35/2,507 = 0.014 X 100 = 1.4 CC-98-975 6
reconsideración. Al otro día de su prematura presentación, el reputado
Tribunal de Circuito denegó la reconsideración. El 11 de diciembre, los
peticionarios C. R. Jiménez, Inc. y otros simplemente nos informaron
ese dato.
La aludida moción informativa no reactivó ni sustituyó el
requisito de presentar un nuevo recurso dentro del término
jurisdiccional. La misma vara que antes hemos aplicado a otros
litigantes para medir la justicia, nos impone como único curso
declararlo sin lugar por falta de jurisdicción por prematuro.3
III
Respetuosamente, una nota cautelar. No estamos ante un problema de
carácter administrativo, sino jurídico. La cuestión aquí a adjudicar es
la falta de jurisdicción, no lo oneroso de tener que duplicar o
reproducir documental-mente, modificado o no, un recurso.
En materia de jurisdicción, la Asamblea Legislativa no nos ha
firmado ni entregado un cheque en blanco. Retener pro-tempore
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CC-98-975 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ELSIE PEREZ MARRERO Recurrida Certiorari V. 99TSPR59 C.R. JIMENEZ, INC. Y OTROS
Peticionarios
Número del Caso: CC-98-975
Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. JOSE ENRIQUE COLON SANTANA
LCDA. MARITZA GONZALEZ ORTIZ
Abogados de la Parte Recurrida: LCDO. JULIO E. TORRES ORTIZ
LCDO. GRACIANI MIRANDA MARCHAND
LCDO. CARLOS DIAZ OLIVO (ABOGADO DE LAS CORPORACIONES)
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Salim Chaar Padin
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan
Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz
Panel integrado por: Pres. la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Miranda de Hostos y Giménez Muñoz
Fecha: 4/20/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-975 2
Elsie Pérez Marrero
Recurrida
v. CC-98-975
C.R. Jiménez, Inc. y otros
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999.
Examinada la petición de certiorari presentada el 3 de diciembre de 1998, no ha lugar por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió voto particular concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Voto Particular Disidente al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-98-975 3
CC-98-975 Certiorari v.
C.R. Jiménez y otros
Voto Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999
I
Prematuro, lo que ocurre antes de tiempo; en el
ámbito procesal, un recurso prematuro es aquel
presentado en la Secretaría de un Tribunal apelativo
antes de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández
Apellániz v. Marxuach Const. Co., res. en 3 de febrero
de 1997.
Un recurso prematuro al igual que uno tardío,
sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto
de falta de jurisdicción.
Como tal, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en ese CC-98-975 4
momento o instante en el tiempo (punctum temporis), no ha nacido
autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos para
almacenarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
simple moción informativa. Así lo hemos dictaminado siempre en el
pasado, exigiendo la presentación de un nuevo recurso con su apéndice y
su notificación, dentro del término jurisdiccional correspon-diente a
este Tribunal. Estos requisitos no son un mero dictum de Hernández
Apellániz v. Marxuach Const. Co., supra, sino un imperativo lógico e
insoslayable de la falta de jurisdicción original. Carente de eficacia
jurídica interruptora, si acaso, la única otra decisión sería ordenar
su desglose y devolución al presentante.
La falta de jurisdicción por prematuridad no acontece cuando
dictamos nuestra Resolución declarando sin lugar un recurso; el momento
decisorio y crucial es la fecha de su presentación, no el de nuestra
Resolución.
La jurisdicción no es materia prima susceptible de moldearse con
mayor o menor flexibilidad. Tampoco puede establecerse mediante
trámites internos de conservación de documentos en este Tribunal. No
hay razón alguna para convertir nuestra Secretaría en una extensión más
de las oficinas de archivos (“record room”) de los abogados con el
propósito de conservarles recursos tempranamente inoportu-nos, que no
debieron ni podían ser válidamente presentados por carecer este foro de
jurisdicción.
II
Es unánime el criterio de que una moción de reconsideración
oportunamente presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
interrumpe ex proprio vigore el término jurisdiccional para acudir ante
este foro. O sea, no ha surgido autoridad para nosotros poder
intervenir en un recurso contra sentencia o resolución del Tribunal de
Circuito. CC-98-975 5
Sin necesidad de interpretación alguna, así lo dispone claramente
la Regla 47 de Procedimiento Civil1, según enmendada el 25 de diciembre
de 1995, esto es, hace más de tres (3) años. Con mayor especificidad,
la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Circuito –en vigor desde el
1ro. de mayo de 1996- visualiza esa suspensión automática al término
jurisdiccional. No podemos pues asumir ignorancia o desconocimiento de
esa normativa entre los abogados del país. Desde que entró en vigor la
actual Ley de la Judicatura, la presentación prematura de un número
mínimo, reducido e insignificante de treinta y cinco (35) recursos de
un gran total de dos mil quinientos siete (2,507), (1.4%),2 no justifica
semejante percepción negativa.
Al aplicar estos principios y la doctrina sentada hace más de dos
(2) años en Hernández Apellániz v. Marxuach Const. Co., supra, a la
cronología procesal del recurso, sólo cabe una vía decisoria:
dictaminar la falta de jurisdicción. Este recurso se presentó el 3 de
diciembre de 1998. A esa fecha carecíamos de jurisdicción, o sea,
autoridad judicial alguna para recibir, acoger e intervenir en el caso,
por estar pendiente ante el Tribunal de Circuito una moción de
1 In fine reza:
“La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.” 2
CASOS PRESENTADOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DESDE EL 1 DE MAYO DE 1996 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1999 Recursos Total Por Ciento Certioraris 2,344 93.5
Apelaciones Civiles 155 6.2
Certificaciones 8 0.3 Gran Total 2,507 100.0
No Ha Lugar por Prematuro: 35 Casos Gran Total de Casos Presentados: 2,507 Casos 35/2,507 = 0.014 X 100 = 1.4 CC-98-975 6
reconsideración. Al otro día de su prematura presentación, el reputado
Tribunal de Circuito denegó la reconsideración. El 11 de diciembre, los
peticionarios C. R. Jiménez, Inc. y otros simplemente nos informaron
ese dato.
La aludida moción informativa no reactivó ni sustituyó el
requisito de presentar un nuevo recurso dentro del término
jurisdiccional. La misma vara que antes hemos aplicado a otros
litigantes para medir la justicia, nos impone como único curso
declararlo sin lugar por falta de jurisdicción por prematuro.3
III
Respetuosamente, una nota cautelar. No estamos ante un problema de
carácter administrativo, sino jurídico. La cuestión aquí a adjudicar es
la falta de jurisdicción, no lo oneroso de tener que duplicar o
reproducir documental-mente, modificado o no, un recurso.
En materia de jurisdicción, la Asamblea Legislativa no nos ha
firmado ni entregado un cheque en blanco. Retener pro-tempore
administrativamente una jurisdicción precoz, inexistente (por
prematura), al igual que asumirla o ejercerla donde no la hay (por
tardía), es un ejercicio judicial arbitrario que atenta contra los
parámetros constitucionales que estamos obligados a respetar.
3 Innumerables decisiones nuestras dictaminan falta de jurisdicción en el Tribunal de Instancia, o en el Tribunal de Circuito de Apelaciones o en este foro; adjudicación que se hace a posteriori, cuando ha transcurrido en exceso el término en cuestión y la parte afectada adversamente por ese pronunciamiento no puede remediarlo. Véase, Pagán Navedo v. Rivera Sierra, res. en 30 de mayo de 1997; Andino v. Topeka, Inc., res. en 10 de abril de 1997; Hernández v. Marxuach, supra; Almodóvar Marchany v. Warren Electric Co., res. en 24 de marzo de 1996; John E. Harland Co. v. Municipio de San Juan, res. en 13 de octubre de 1995; Canales Velázquez v. Converse de P.R., Inc., res. en 30 de enero de 1992; Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984); Morales Rodríguez v. Comisión Industrial, 110 D.P.R. 353 (1980); Suárez v. Flamingo Homes, Inc., 102 D.P.R. 664, 668 (1974); Torres Torres v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 277, 278-279 (1973); Barreto v. Sherris Caribbean, Inc., 92 D.P.R. 859, 864-865 (1965); López Rivera v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963); González v. Am. Surety Co., 71 D.P.R. 354, 358 (1950); Sierra Berdecía v. Blondet Delanoy, 70 D.P.R. 214 (1949). CC-98-975 7
Nuestras decisiones han de responder a las exigencias superiores
del Derecho sin apartarnos de los fines que corresponden al proceso
jurisdiccional.
ANTONIO S. NEGRON GARCIA Juez Asociado CC-98-975 8
CC-98-975 v.
Voto Particular Disidente de la Juez Asociada señora Naveira de Rodón al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
En el caso ante nuestra consideración se solicita la
revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
El dictamen a su vez revisó una resolución del foro de
instancia en relación a dos (2) casos que fueron
consolidados por el Tribunal de Circuito. A pesar de que,
por la trayectoria procesal algo accidentada seguida en
estos casos, no surge claro del expediente, entendemos que
se trata de la revisión de una resolución del tribunal de
instancia, no de una sentencia. El recurso apropiado es,
por lo tanto, el certiorari establecido en el CC-98-975 9
Art. 3.002(d)(4) del Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1
de 28 de julio de 1994, conocido como la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22i(d)(4). El término
para presentarlo es uno de treinta (30) días, contados desde el archivo
en autos de la notificación del dictamen recurrido. Este término es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias
especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
El recurso de certiorari ante nuestra consideración fue presentado
el 3 de diciembre de 1998. Un día después, el 4 de diciembre de 1998,
el Tribunal de Circuito notificó a las partes una resolución mediante
la cual se denegó una moción de reconsideración, oportunamente
presentada. Así las cosas, el 11 de diciembre los peticionarios
acudieron con una moción informativa en la que nos indicaron que el
Tribunal de Circuito ya había resuelto la moción de reconsideración.
Con relación a los casos presentados prematuramente, por estar aún
pendiente de resolver ante el Tribunal de Circuito una moción de
reconsideración, en Hernández Apellaniz v. Marxuach Const. Co., P.C. de
3 de febrero de 1997, 142 D.P.R._____ (1997), 97 J.T.S. 16, pág. 606,
expresamos que una vez resuelta la reconsideración por el Tribunal de
Circuito, no se reactiva automáticamente el recurso presentado
prematuramente ante nos. Añadimos, a manera de dictum, ya que ésta no
era la situación procesal que se presentaba en ese caso, que “(s)i la
parte aún interesa que revisemos el dictamen del Tribunal de Circuito
de Apelaciones tiene que presentar el recurso apropiado, ya fuere el de
certiorari o apelación, dentro de los términos jurisdiccionales (o de
cumplimiento estricto) provistos en la ley.” No entramos, sin embargo,
a discutir la forma en que estos recursos se podían presentar.
Luego de analizar las circunstancias específicas del caso de autos
y tomando en consideración nuestra experiencia de más de dos (2) años,
examinando recursos presentados al amparo de esta disposición procesal,
entendemos que la norma enunciada en este dictum debe flexibilizarse.
Es decir, debemos ampliar la forma y manera en la cual estos nuevos CC-98-975 10
recursos pueden presentarse sin violentar, pero si ajustando, las
reglas procesales actuales, o sea, adaptando los requisitos técnicos a
una situación que se nos ha presentado y se nos presenta de forma
recurrente. Esto evitará el que los litigantes pierdan el derecho a
que su caso se revise en los méritos por lo que podría denominarse
“exceso de diligencia” mezclada con una dosis de pobre manejo de las
reglas apelativas procesales.
Bajo las circunstancias específicas de este caso, donde antes de
que transcurrieran los treinta (30) días de cumplimiento estricto para
presentar nuevamente el recurso de certiorari que se había radicado
prematuramente, la parte peticionaria presentó una moción informativa
que claramente demuestra, tanto su diligencia como su intención de
proseguir con el trámite de revisión. Aunque tenemos que admitir que
también refleja algún desconocimiento técnico de las reglas procesales
apelativas, creemos que el caso se debe ver en los méritos.
Debemos interpretar las reglas procesales apelativas de forma
flexible. Esto entraña el que acojamos la moción informativa
presentada como una que tuvo un propósito dual, el de informar y el de
aunar a ésta, por referencia, el recurso de certiorari previamente
presentado y los trámites de perfeccionamiento realizados en cuanto a
éste. Como consecuencia de lo anterior, en esos momentos el recurso
quedó adecuadamente presentado y perfeccionado. En otras palabras, lo
trataríamos como si el recurso se hubiese presentado de forma completa
por segunda vez. No hay nada en las reglas que impida el que a un
escrito por referencia se le unan documentos que ya constan en el
expediente del caso con todas las consecuencias legales que de ellos
surja. Cabe señalar además, que al denegarse la reconsideración de
plano, como sucedió en este caso, en nada variaron ni se alteraron los
planteamientos y argumentos incluidos en el primer recurso de
certiorari que fue prematuramente presentado. Por otra parte, el
procedimiento que estamos proponiendo en nada altera el propósito de
las reglas de garantizarle el debido proceso de ley a las partes y la CC-98-975 11
ordenada tramitación de los asuntos en los tribunales. Entendemos que
los ajustes que habría que hacer por parte del Tribunal para acoger
este trámite no presentan problemas insolubles.
La interpretación flexible de las reglas por la que abogamos y el
curso de acción que entendemos el Tribunal debe adoptar, evitaría
duplicaciones en la presentación de documentos que nada aportan a la
solución de los casos y a la consecución de la justicia. Además, le
estaríamos insuflando vida a la norma que siempre debe prevalecer en
los foros judiciales de que los casos, de ser posible, se resuelvan en
los méritos y que las normas procesales no deben de tener valor por sí
solas, no deben cobrar vida propia. Después de todo, éstas sólo son
mecanismos o instrumentos auxiliares para la solución justa, rápida y
económica de los casos y controversias.
Por todo lo antes expuesto es que disentimos de la posición que
hoy adopta la mayoría del Tribunal de desestimar el recurso presentado
por prematuro. La consecuencia de este curso de acción es desastrosa
para el peticionario, ya que cualquier recurso presentado en estos
momentos estaría fuera del término de cumplimiento estricto de treinta
(30) días que establece la Ley de la Judicatura de 1994, según
enmendada.4
Como punto adicional, pero no menos importante, no debemos perder de vista que estamos ante un recurso con un voluminoso apéndice. Al evitar la utilización innecesaria de papeles, estaríamos contribuyendo, aunque fuere de una forma mínima, a la conservación ecológica de nuestra planeta. En particular, a la conservación de nuestros árboles y de nuestro medio ambiente. Por último, quisiéramos hacer constar nuestra gran preocupación
sobre el desconocimiento de las reglas procesales apelativas por parte
de un número sustancial de letrados que postulan ante este Foro y ante
el Tribunal de Circuito. Los expedientes que a diario examinamos están
plagados de errores procesales que reflejan esto. En algunos casos la
4 De presentarse un recurso en estos momentos con una explicación sobre la tardanza, estaríamos dispuestos, siguiendo la misma filosofía procesal, a considerar la razonabilidad de la misma y permitir la presentación del recurso y su consideración en los méritos. CC-98-975 12
situación es peor, pues el abogado, aun después que se le señala la
falta en que ha incurrido, no parece entender la falla ni la forma
correcta de proceder.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada