Perez Marrero v. C.R. Jimenez, Inc.

1999 TSPR 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 20, 1999
DocketCC-1998-0975
StatusPublished

This text of 1999 TSPR 59 (Perez Marrero v. C.R. Jimenez, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Perez Marrero v. C.R. Jimenez, Inc., 1999 TSPR 59 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-98-975 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ELSIE PEREZ MARRERO Recurrida Certiorari V. 99TSPR59 C.R. JIMENEZ, INC. Y OTROS

Peticionarios

Número del Caso: CC-98-975

Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. JOSE ENRIQUE COLON SANTANA

LCDA. MARITZA GONZALEZ ORTIZ

Abogados de la Parte Recurrida: LCDO. JULIO E. TORRES ORTIZ

LCDO. GRACIANI MIRANDA MARCHAND

LCDO. CARLOS DIAZ OLIVO (ABOGADO DE LAS CORPORACIONES)

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Salim Chaar Padin

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan

Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz

Panel integrado por: Pres. la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Miranda de Hostos y Giménez Muñoz

Fecha: 4/20/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-975 2

Elsie Pérez Marrero

Recurrida

v. CC-98-975

C.R. Jiménez, Inc. y otros

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999.

Examinada la petición de certiorari presentada el 3 de diciembre de 1998, no ha lugar por falta de jurisdicción por prematuro.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió voto particular concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Voto Particular Disidente al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-98-975 3

CC-98-975 Certiorari v.

C.R. Jiménez y otros

Voto Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999

I

Prematuro, lo que ocurre antes de tiempo; en el

ámbito procesal, un recurso prematuro es aquel

presentado en la Secretaría de un Tribunal apelativo

antes de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández

Apellániz v. Marxuach Const. Co., res. en 3 de febrero

de 1997.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío,

sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto

de falta de jurisdicción.

Como tal, su presentación carece de eficacia y no

produce ningún efecto jurídico, pues en ese CC-98-975 4

momento o instante en el tiempo (punctum temporis), no ha nacido

autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos para

almacenarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una

simple moción informativa. Así lo hemos dictaminado siempre en el

pasado, exigiendo la presentación de un nuevo recurso con su apéndice y

su notificación, dentro del término jurisdiccional correspon-diente a

este Tribunal. Estos requisitos no son un mero dictum de Hernández

Apellániz v. Marxuach Const. Co., supra, sino un imperativo lógico e

insoslayable de la falta de jurisdicción original. Carente de eficacia

jurídica interruptora, si acaso, la única otra decisión sería ordenar

su desglose y devolución al presentante.

La falta de jurisdicción por prematuridad no acontece cuando

dictamos nuestra Resolución declarando sin lugar un recurso; el momento

decisorio y crucial es la fecha de su presentación, no el de nuestra

Resolución.

La jurisdicción no es materia prima susceptible de moldearse con

mayor o menor flexibilidad. Tampoco puede establecerse mediante

trámites internos de conservación de documentos en este Tribunal. No

hay razón alguna para convertir nuestra Secretaría en una extensión más

de las oficinas de archivos (“record room”) de los abogados con el

propósito de conservarles recursos tempranamente inoportu-nos, que no

debieron ni podían ser válidamente presentados por carecer este foro de

jurisdicción.

II

Es unánime el criterio de que una moción de reconsideración

oportunamente presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones

interrumpe ex proprio vigore el término jurisdiccional para acudir ante

este foro. O sea, no ha surgido autoridad para nosotros poder

intervenir en un recurso contra sentencia o resolución del Tribunal de

Circuito. CC-98-975 5

Sin necesidad de interpretación alguna, así lo dispone claramente

la Regla 47 de Procedimiento Civil1, según enmendada el 25 de diciembre

de 1995, esto es, hace más de tres (3) años. Con mayor especificidad,

la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Circuito –en vigor desde el

1ro. de mayo de 1996- visualiza esa suspensión automática al término

jurisdiccional. No podemos pues asumir ignorancia o desconocimiento de

esa normativa entre los abogados del país. Desde que entró en vigor la

actual Ley de la Judicatura, la presentación prematura de un número

mínimo, reducido e insignificante de treinta y cinco (35) recursos de

un gran total de dos mil quinientos siete (2,507), (1.4%),2 no justifica

semejante percepción negativa.

Al aplicar estos principios y la doctrina sentada hace más de dos

(2) años en Hernández Apellániz v. Marxuach Const. Co., supra, a la

cronología procesal del recurso, sólo cabe una vía decisoria:

dictaminar la falta de jurisdicción. Este recurso se presentó el 3 de

diciembre de 1998. A esa fecha carecíamos de jurisdicción, o sea,

autoridad judicial alguna para recibir, acoger e intervenir en el caso,

por estar pendiente ante el Tribunal de Circuito una moción de

1 In fine reza:

“La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.” 2

CASOS PRESENTADOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DESDE EL 1 DE MAYO DE 1996 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1999 Recursos Total Por Ciento Certioraris 2,344 93.5

Apelaciones Civiles 155 6.2

Certificaciones 8 0.3 Gran Total 2,507 100.0

No Ha Lugar por Prematuro: 35 Casos Gran Total de Casos Presentados: 2,507 Casos 35/2,507 = 0.014 X 100 = 1.4 CC-98-975 6

reconsideración. Al otro día de su prematura presentación, el reputado

Tribunal de Circuito denegó la reconsideración. El 11 de diciembre, los

peticionarios C. R. Jiménez, Inc. y otros simplemente nos informaron

ese dato.

La aludida moción informativa no reactivó ni sustituyó el

requisito de presentar un nuevo recurso dentro del término

jurisdiccional. La misma vara que antes hemos aplicado a otros

litigantes para medir la justicia, nos impone como único curso

declararlo sin lugar por falta de jurisdicción por prematuro.3

III

Respetuosamente, una nota cautelar. No estamos ante un problema de

carácter administrativo, sino jurídico. La cuestión aquí a adjudicar es

la falta de jurisdicción, no lo oneroso de tener que duplicar o

reproducir documental-mente, modificado o no, un recurso.

En materia de jurisdicción, la Asamblea Legislativa no nos ha

firmado ni entregado un cheque en blanco. Retener pro-tempore

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Sierra Berdecía v. Blondet Delannoy
70 P.R. Dec. 214 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
González v. American Surety Co. of New York
71 P.R. Dec. 354 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
López Rivera v. Autoridad de las Fuentes Fluviales
89 P.R. Dec. 414 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Barreto v. Sherris Caribbean, Inc.
92 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Torres Torres v. Tribunal Superior
101 P.R. Dec. 277 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Suárez Menéndez v. Flamingo Homes, Inc.
102 P.R. Dec. 664 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Morales Rodríguez v. Comisión Industrial de Puerto Rico, Inc.
110 P.R. Dec. 353 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Pueblo v. Miranda Colón
115 P.R. Dec. 511 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1999 TSPR 59, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/perez-marrero-v-cr-jimenez-inc-prsupreme-1999.