Morales Rodríguez v. Comisión Industrial de Puerto Rico, Inc.

110 P.R. Dec. 353
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1980
DocketNúmero: O-79-512
StatusPublished
Cited by3 cases

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Morales Rodríguez v. Comisión Industrial de Puerto Rico, Inc., 110 P.R. Dec. 353 (prsupreme 1980).

Opinion

per curiam:

El 31 de octubre de 1979, el último día para la presentación del recurso, el Fondo del Seguro del Estado solicitó la revisión por este Tribunal de una resolución de la Comisión Industrial sobre una reclamación de dietas. El re-currente certificó haber enviado copia del recurso por correo al representante legal de la otra parte el mismo día de su presentación en nuestra Secretaría. El lesionado-recurrido ha presentado una moción de desestimación en que alega que este Tribunal carece de jurisdicción, porque la notificación en verdad no fue enviada hasta dos días después. El recurrido nos ha remitido prueba fehaciente de este aserto, consistente en una certificación de la Sección de Correspondencia y Ar-chivo del propio recurrente.

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.), guarda silencio sobre la necesidad y forma de notificar. El Art. 11 de la ley, 11 L.P.R.A. sec. 12, dispone en parte:

Cualquiera parte interesada podrá presentar copias certifica-das de una orden o decisión de la Comisión Industrial, de acuerdo con este Capítulo, contra la cual se haya radicado petición de revisión y haya recaído resolución de ésta, de la que podrá solicitarse revisión ante la Corte Suprema de Puerto Rico dentro del término de quince (15) días después de su notificación; Dis-poniéndose, que dicha revisión solamente podrá concederse sobre [355]*355cuestiones de derecho o apreciación de prueba cuando ésta sea de carácter pericial.

Nuestra jurisprudencia no es clara sobre el efecto de la ausencia de notificación. Hay casos en que se han aplicado las normas generales de notificación que encarnan las Reglas de Procedimiento Civil y el código que las precedió, y en que el Tribunal ha declarado que no tiene jurisdicción. Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 57 D.P.R. 391 (1940); Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 57 D.P.R. 685 (1940); Castro v. Comisión Industrial, 64 D.P.R. 509 (1945). Tam-bién hay casos que se inclinan a la posición contraria. Diez v. Comisión Industrial, 56 D.P.R. 734 (1940); Maldonado v. Comisión Industrial, 57 D.P.R. 730 (1940); Torres Rivera v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 620 (1962). El ratio deci-dendi de varios de estos casos es confuso. En Maldonado, por ejemplo, se resuelve que el procedimiento a seguirse en estos pleitos debe asemejarse al de certiorari. Mas, si es así, la Regla 21 (i) de nuestro Reglamento

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