Hector Rios Moya v. Industrial Optics Y Centro Visual Del Norte

2001 TSPR 117
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 21, 2001·No. CC-2001-216·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Rios Moya Querellante-Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 117

Industrial Optics y/o 154 DPR ____ Centro Visual del Norte Querellado-Recurrido

Número del Caso: CC-2001-216

Fecha: 21/agosto/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Rodríguez Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Aurimir Arocho Torres

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José A. Roselló Camacho

Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Ríos Moya Querellante-Peticionario v. CC-2001-216 Certiorari

Industrial Optics y/o Centro Visual del Norte

Querellado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2001.

I

El Sr. José D. Valles Vargas y la Sra. María Y. Salas Gay eran propietarios de dos (2) establecimientos de optometría, y venta y distribución de espejuelos operados bajo el nombre comercial “Centro Visual del Norte” e “Industrial Optics”, ubicados en los municipios de Manatí y Caguas, respectivamente (en adelante nos referiremos a dichas empresas de manera colectiva como “la parte recurrida”).

Por su parte, el Sr. Héctor Ríos Mora (en lo sucesivo, “el peticionario”) laboró como

optómetra licenciado en el “Centro Visual del Norte”, de Manatí. Comenzó a laborar allí en agosto de 1994 hasta que fue cesanteado el 20 de abril de 2000.

Varias semanas luego de su despido, el 30 de junio de 2000, el peticionario presentó querella contra la parte recurrida por alegado despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq. (en adelante, “Ley 80”); por falta de pago de vacaciones adeudadas, bajo la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq. (en adelante, “Ley 379”); y al amparo de la Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 245 et seq. (en adelante, “Ley 84”). Se acogió asimismo al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq (“Ley 2”). En el epígrafe nombró como parte querellada a “Industrial Optics y/o Centro Visual del Norte”, indicando que dicha parte “es una entidad jurídica que opera en Puerto Rico un negocio de servicios de optometría, y venta y distribución de espejuelos, entre otras cosas . . .”.1 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) expidió por separado una “Orden de Citación”2 a “Centro Visual del Norte” y otra a “Industrial Optics Active Eyes”, el 30 de junio de 2000.3 Dicha orden

1 Apéndice, pág. 21.

2 La “Orden de Citación” al amparo de la sección 3 de la Ley 2, 32 L.P.R.A. 3120, sustituye, o viene a ser, el emplazamiento, en un proceso ordinario. Es decir, hace las veces del emplazamiento.

3 Véase Apéndice, págs. 32-35.

Debemos señalar que dos meses después del despido del peticionario, el 20 de junio de 2000, el Sr. Valles Vargas y la Sra. Salas Gay firmaron un contrato titulado “Contrato de Opción a Compra” para venderle, inter alia, “las llaves” de las empresas mencionadas a una corporación doméstica con fines de lucro registrada bajo el nombre de “Servicios Visuales del Norte, Inc.” (en adelante, “la corporación”). Véase Apéndice, pág. 43. La corporación, por su parte, era propietaria y operaba un establecimiento de optometría llamado ”Active Eyes”, localizado en Plaza del Sol Mall, en el municipio de Bayamón. Véase Apéndice, pág. 32. La corporación compareció al otorgamiento de dicho contrato a través de su presidente, el Sr. José Ángel Piña Álvarez, y su vicepresidente, el Sr. Carlos Javier Rodríguez Torres.

Aunque no está en controversia ante nos dicho “contrato de opción”, cabe señalar que, según surge del expediente, la contratación puso en efecto una especie de cesión de bienes a favor de la corporación sobre las

disponía que, conforme a la Ley 2, supra, cada querellada tenía la obligación de presentar contestación a la querella dentro de diez (10) días después de la notificación, si la misma se hiciere en el distrito judicial en que se promovió la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos. Ambas citaciones fueron diligenciadas el 19 de julio de 2000: la primera se diligenció en el centro de optometría “Active Eyes”, localizado en Bayamón, y la segunda se diligenció en “Centro Visual del Norte” de Manatí donde laboraba el peticionario.4 Ahora bien, el Lic. José R. Rosselló Camacho, abogado laboral de la parte recurrida, se encontraba de vacaciones a la fecha de la citación, por lo cual no pudo atender la querella instada por el peticionario. En su lugar, lo representó provisionalmente el Lic. José R. Rosselló Reyes, quien compareció ante el tribunal el 24 de julio

propiedades en cuestión, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2000. Apéndice, pág. 45. Cabe señalar, además, que como parte del acuerdo se incluyó en el contrato una cláusula de responsabilidad sucesoral mediante la cual específicamente se acordó que la corporación asumiría todas las obligaciones y responsabilidades de los establecimientos en cuestión, retroactivamente desde el 1 de enero de 2000.

Por último, debemos señalar que tanto la parte querellada-recurrida “Industrial Optics, Inc.” como la corporación compradora, “Servicios Visuales del Norte, Inc.”, son corporaciones domésticas con fines de lucro debidamente registradas, según indica el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado. Es decir, ambas tienen personalidad jurídica conforme a derecho. Art. 27 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 101. Sin embargo, la entidad denominada “Centro Visual del Norte” en el epígrafe de la demanda no aparece registrada como una corporación en ésta jurisdicción. Conocido es que, como regla general, no se puede comparecer en carácter de parte a un proceso judicial a base de un nombre comercial. De manera que si un negocio no está incorporado, no puede designarse como parte en el pleito por carecer de personalidad jurídica, lo cual es

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determinada por ley. Véase R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil § 1101, pág. 101 (1997); véase una excepción a dicha regla en § 1114, Ibid; y véase además el caso de León v. Restaurante El Tropical, res. el 7 de junio de 2001, ___ D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 81, 2001 J.T.S. 84, pág. 1327, en donde este Tribunal aclaró y enfatizó que la validez de una notificación “no queda en modo alguno amainada por el hecho de que en el epígrafe del emplazamiento se indique imperfectamente el nombre del demandado”.

de 2000, mediante una moción titulada “Moción Interesando Prórroga y Comparecencia Especial” para “única y exclusivamente” solicitar una prórroga “no mayor de treinta (30) días para que el abogado que habrá de asumir la representación profesional del caso en su capacidad permanente, el Lcdo. Rosselló Camacho . . . pueda hacerse cargo del caso” cuando regresase de sus vacaciones el 31 de julio de 2000. 5 Asimismo acompañó con la moción una declaración jurada suscrita por el Sr. José Ángel Piña Álvarez en calidad de “representante autorizado de la parte querellada”. Éste, a su vez, indicó que tenía autorización para “comparecer en la moción de prórroga como lo ha hecho el abogado en carácter especial en este caso”.6 Sin embargo, en ningún momento aclaró si la parte querellada se estaba sometiendo o no a la jurisdicción del tribunal.

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Hector Rios Moya v. Industrial Optics Y Centro Visual Del Norte, 2001 TSPR 117 (prsupreme 2001).

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