Rivera González v. J. C. Penney Co.

119 P.R. Dec. 660, 1987 PR Sup. LEXIS 187
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1987
DocketNúmero: CE-87-147
StatusPublished
Cited by64 cases

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Rivera González v. J. C. Penney Co., 119 P.R. Dec. 660, 1987 PR Sup. LEXIS 187 (prsupreme 1987).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El Señor Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación y para beneficio del empleado Nelson Álamo Santini, radicó una querella ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Carolina, contra la corporación J.C. Penney Company, Inc., en reclamación de indemnización por despido injustificado al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.) —Ley Núm. 80— y de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118 et seq., la cual establece un procedimiento sumario para reclamaciones por servicios prestados (Ley [663]*663Núm. 2, supra). Se alegó en dicha querella que el señor Álamo Santini había trabajado para la querellada, mediante contrato sin tiempo determinado, desde agosto de 1978 hasta el 12 de abril de 1985, fecha en que había sido despedido de su empleo sin justa causa; razón por la cual el señor Álamo Santini tenía derecho a que se le pagara la indemnización que para esos casos provee la citada Ley Núm. 80,(1) suma de dinero que la querellada se había negado a pagar no obstante las gestiones de cobro realizadas.

La querellada J.C. Penney Co., Inc., contestó la querella el 28 de mayo de 1986. En relación con la alegación fundamental de la querella a los efectos de que el despido había sido sin justa causa, específicamente alegó como defensa afirmativa que:

El Querellante Nelson [Á]lamo Santini no tiene derecho a recibir compensación alguna bajo la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 19[7]6, 29 L.P.R.A. Sección 185[a] et seq. por razón de haber éste renunciado durante una reunión con el gerente de personal, y en frente de testigos mientras se discutía una reprimenda que se le había dado. (Énfasis suplido.)

Dicha defensa afirmativa o teoría fue reiterada por la querellada J.C. Penney Company, Inc., mediante carta de 26 de junio de 1986 que le dirigiera su abogado al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y en la contestación bajo juramento, de 19 de septiembre de 1986, que la querellada sometiera en contestación a un interrogatorio que le enviara la parte querellante, contestación suscrita por su jefe de personal.

Ello no obstante, mediante moción de 18 de septiembre de 1986 y ya en la etapa de la conferencia con antelación al juicio, la querellada solicitó permiso del Tribunal de [664]*664Distrito, Sala de Carolina, para que se le permitiera enmendar su contestación a la querella a los efectos de que “en la alternativa de que el Tribunal resolviera que el Querellante no renunció, sino que fue despedido, que dicho despido fue con justa causa ya que el Demandante venía observando una conducta impropia y se desempeñaba en forma ineficiente..Moción de 18 de septiembre de 1986, pág. 1.

En adición, y mediante escrito de esa misma fecha, la querellada solicitó permiso del referido tribunal para que se le permitiera deponer al testigo Josué Ortiz, Investigador de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien fue anunciado como testigo por la parte querellante en el informe sobre conferencia preliminar entre abogados.(2)

El Señor Secretario del Trabajo y Recursos Humanos se opuso a ambas solicitudes. El Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Carolina, estimó que le asistía la razón a la parte querellada. Autorizó a dicha parte, en su consecuencia, no sólo a enmendar la contestación a la querella, sino a tomar la deposición objetada. Inconforme, radicó la parte querellante recurso de certiorari ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina. Dicho foro se negó a expedir el auto solicitado.

De dicha resolución denegatoria acudió el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos ante este Tribunal, impu-tándole al foro de instancia el haber errado, primero, al permitir que la parte querellada enmiende su contestación a la querella y, segundo, al permitirle a ésta realizar des-cubrimiento de prueba adicional. Le concedimos término a dicha parte para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari radicado y dictar [665]*665sentencia revocando la resolución recurrida. Ha compare-cido. Resolvemos.

HH

En Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 316 (1975), expresamos que la “esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, constituye el procesamiento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta característica, resulta un procedimiento ordinario más, en el cual la adjudicación final que oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial”. (Énfasis suplido.)

El deber de este Tribunal de velar por que los procedimientos judiciales se lleven a cabo con la mayor rapidez posible, cobra singular importancia al enfrentarnos a una situación en que “los otros poderes constitucionales —legislativo y ejecutivo— en el ejercicio válido de aprobar leyes han expresado su sentir sobre los asuntos que a su juicio merecen especial atención”. (Énfasis suplido.) Díaz v. Hotel Miramar Corp., ante, pág. 316.

Por otro lado, expresamos en Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 505 (1982), que:

.. .las leyes no se interpretan ni se aplican en el vacío. No todos los casos son iguales; un determinado caso puede requerir un tratamiento distinto al que se le haya dado a otro, por más que éstos parezcan ser iguales. Ante un cuadro de hechos que así lo exigía, hemos sido enérgicos en la interpretación y aplicación de la citada ley especial; ejemplo de ello lo es el caso de Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975). En otras ocasiones, cuando los hechos así lo han requerido, hemos sido más flexibles; constituyen [666]*666ejemplo de ello los casos de Murphy Lugo v. Atl. So. Insurance Co., 91 D.P.R. 335 (1964), y Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864 (1965).

Con ese trasfondo en. mente, abordamos la solución de las controversias que se plantean en el presente recurso. Las mismas están específicamente contempladas en la See. 3 de la citada Ley Núm. 2 de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3120. Establece dicha disposición legal:

El Secretario del Tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a és-ta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle.

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