Diaz Linares, Jose v. Cp Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLAN202400595
StatusPublished

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Diaz Linares, Jose v. Cp Corp., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSÉ DÍAZ LINAREZ Apelación Procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN KLAN202400595 v. Caso Núm.: BY2020CV02697

CP CORP. Sobre: Procedimiento Sumario Apelada bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Despido Injustificado)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

El 14 de junio de 2024, José Díaz Linares (en adelante, Díaz Linares o

el apelante) compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante

Apelación en la que nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 3 de

junio del año en curso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario).1 Por virtud del aludido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Querella por despido injustificado

y discrimen por edad que el apelante presentó contra CP Corp. Inc.

Evaluado el expediente judicial, los documentos ahí contenidos, así

como los argumentos planteados por las partes ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen apelado. Veamos.

-I-

El 1 de septiembre de 2020, el apelante presentó la Querella que dio

inicio al pleito de epígrafe. Allí, arguyó haber laborado para la parte

apelada desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2019,

1 Esta, fue notificada al día siguiente.

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202400595 2

cuando fue despedido injustificadamente. Señaló que, durante este

periodo, aproximadamente para el mes de julio de 2016, la aparte apelada

modificó los términos y las condiciones de su empleo de forma unilateral y

en violación a la ley. Asimismo, alegó que su despido, además de

injustificado, fue un pretexto para removerlo por razón de su edad, por lo

que el mismo era ilegal y discriminatorio. Por todo esto, reclamó a modo de

compensación la mesada e indemnización progresiva dispuesta en la Ley

Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, resarcimiento por los daños sufridos y

salarios dejados de percibir, más una suma no menor del 25% por

honorarios de abogado para cada causa.

El 14 de septiembre de 2020, la parte apelada contestó la demanda y

solicitó se dictara sentencia sumaria a su favor. Así pues, negó todas las

aseveraciones del apelante y afirmó que el despido del apelante fue uno

justificado que fue provocado por la propia conducta y desempeño de éste.

Específicamente, expuso que, debido a la mala actitud y el deficiente

desempeño reflejado por el apelante, el cliente de la parte apelada a quien

el apelante le brindaba servicio, solicitó su remoción. A su vez, manifestó

que luego de esto, evaluó la razón por la cual se solicitó la remoción, así

como la disponibilidad de puestos con la misma clasificación ocupación y

perfil del apelante. Expuso que la falta cometida por el apelante y su

deficiente desempeño, trastocaron la productividad del equipo, así como la

imagen de la compañía ante su cliente, pues “ya en varias ocasiones había

autorizado al supervisor directo del querellante, “Team Leader” de

Telefónica en MAPFRE, Sr. Javier Berríos, que lo amonestara verbalmente

por su actitud y desempeño con la intención de darle la oportunidad de

corregir su actitud y desempeño.”

Asimismo, la parte apelada en su escrito aseveró que pese a los

esfuerzos realizados por ella para evitar que las situaciones con su cliente

escalaran hasta el punto de que se solicitara su remoción y se afectara el KLAN202400595 3

buen y normal funcionamiento de la empresa, con sus actuaciones, el

apelante logró que ello pasara. Afirmativamente, también negó haber

reemplazado al apelante con otro empleado más joven y aclaró que para

evitar incumplir con los términos del contrato con su cliente, recurrió a una

empresa de empleos temporeros para poder cumplir con el puesto que el

apelante no cubriría, por su mala actitud y deficiente desempeño.

Tras exponer lo antes detallado, la parte apelada identificó los

asuntos litigiosos que, a su entender, estaban en controversia, siendo estos

los siguientes:

1. Alegación del apelante en cuanto a que fue despedido injustificadamente.

2. Alegación del apelante en cuanto a que fue despedido de su empleo discriminatoriamente por razón de su edad.

3. Alegación del apelante que en julio de 2016, CP modificó los términos y condiciones de su contrato de empleo unilateralmente y en violación a la Ley.

Asimismo, la parte apelada propuso cincuenta (50) hechos sobre los

que, basándose en la documentación citada en apoyo, alegó que no existía

controversia de hechos. En virtud de los hechos incontrovertidos

propuestos, la parte apelada alegó haber sometido evidencia

preponderante que rebate la presunción de despido injustificado y

discrimen por edad que el apelante intentó establecer, por lo que debía

dictarse sentencia sumaria a su favor y declararse No Ha Lugar la Querella.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios detallar, en el

caso se señaló la Conferencia con Antelación al Juicio. Según surge de la

Minuta de tal audiencia, la parte apelada trajo a la atención del tribunal que

el Sr. Javier Berríos, testigo anunciado, no había podido ser citado pues su

patrono tiene reparos en que se introduzca al pleito, por lo que solicitó que

fuera citado. Adicionalmente, solicitó al foro primario un término para

poder enmendar su solicitud de sentencia sumaria. Este plazo fue

concedido, estableciéndose similar término para que el apelante someta KLAN202400595 4

oposición a la enmienda a sumaria. Así las cosas, el foro primario aceptó

preliminarmente el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio

discutido en la audiencia.

El 25 de mayo de 2021, la parte apelada sometió Contestación a

Querella y Moción de Sentencia Sumaria Enmendada. El 11 de julio de 2021, el

apelante se opuso a dicho escrito. Al así hacer, señaló que un examen de la

evidencia presentada en el caso demostraba que, contrario a lo alegado por

la parte apelada, no hubo presente un patrón de incumplimiento por parte

del querellante que justificara su despido. De igual manera, catalogó de

tardía cierta evidencia incluida en la moción dispositiva, por no haber sido

incluida en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, por lo que

era improcedente en derecho su consideración. Aun más, afirmó que los

documentos que la parte apelada intentó tardíamente someter como prueba

de las alegadas amonestaciones previas que hubo que darle, datan de fechas

con al menos un año antes de que se le despidiera y eran insuficiente en

derecho para sostener la justa causa que se alega para el despido.

El 14 de marzo de 2022, el TPI emitió Resolución en la que, al atender

la moción dispositiva sometida por la parte apelada, estableció lo siguientes

hechos incontrovertidos:

1. El querellante, José R. Díaz Linares, es mayor de edad, casado y vecino de Bayamón, Puerto Rico.

2.

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