Peña Rivera v. Pacheco Caraballo

2024 TSPR 48
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 13, 2024·No. CC-2023-0638·Published·Cited by 13 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen María Peña Rivera

Peticionaria Certiorari v. 2024 TSPR 48 Fioldaliza Pacheco Caraballo 213 DPR ___ Recurrida

Número del Caso: CC-2023-0638

Fecha: 13 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Mayra Y. Vicil Bernier

Materia: Derechos Reales – Servidumbre de luces y vistas; aplicación del Art. 518 del Código Civil de 1930.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen María Peña Rivera Peticionaria v. CC-2023-0638 Certiorari Fioldaliza Pacheco Caraballo Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2024.

En el presente caso nos corresponde determinar si cierta evidencia presentada en el transcurso de este litigio fue suficiente para probar la ausencia de una servidumbre de luces y vistas sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

Adelantamos que, tras un ponderado y cuidadoso análisis del expediente ante nuestra consideración, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, hemos llegado a la conclusión de que, en efecto, en el presente caso, no existe tal servidumbre, por lo que correspondía ordenar el cierre o remoción de determinadas ventanas y balcones contrarias a ella construidas en el inmueble en cuestión. Veamos.

I.

El 24 de octubre de 2019 la Sra. Carmen Peña Rivera (en adelante, “señora Peña Rivera”) presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda en contra de la Sra. Fioldaliza Pacheco Caraballo (en adelante, “señora Pacheco Caraballo”). En el referido escrito, la señora Peña Rivera, quien es dueña de una propiedad sita en el solar #52 de la comunidad Villa Pesquera, en el Municipio de Patillas, Puerto Rico, solicitaba la eliminación de ciertos balcones y ventanas ubicados en una propiedad colindante a la suya por, presuntamente, éstos estar a menos de metro y medio de su propiedad, según es prohibido por ley. En particular, por el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra, que regula lo relacionado a la servidumbre de luces y vistas.1 Enterada de la demanda presentada en su contra, el 9 de enero de 2020 la señora Pacheco Caraballo compareció al foro primario mediante su Contestación a demanda. En ésta, negó las alegaciones que se realizaron en su contra y levantó varias defensas afirmativas, entre la que se encontraba que la controversia en cuestión era cosa juzgada, toda vez que

1 En particular, el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra, establece lo siguiente:

No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay sesenta (60) centímetros de distancia. (Énfasis nuestro). 31 LPRA sec. 1773 (Supl.

2015).

la construcción había sido realizada con la aprobación de las agencias gubernamentales concernientes.

Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el 7 de febrero de 2022 la señora Peña Rivera presentó una Solicitud de sentencia sumaria. En síntesis, expresó que era un hecho incontrovertido que los balcones ubicados en la propiedad perteneciente a la señora Pacheco Caraballo se encontraban a 23.5 pulgadas (0.60 metros) de su propiedad, y las ventanas se encontraban a una distancia de 27.5 pulgadas (0.70 metros), ello en violación al Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra. Para sustentar dichas alegaciones, la señora Peña Rivera incluyó un Informe pericial realizado por el Agrimensor Ismael Carrasquillo, en el cual se hacía constar mediante una fotografía que los balcones y ventanas a los que se ha hecho referencia se encontraban en vista recta a la residencia de la señora Peña Rivera.

Recibido el referido documento, el 28 de febrero de 2022 la señora Pacheco Caraballo compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante Oposición a sentencia sumaria. En síntesis, en su escrito, ésta se opuso a lo solicitado por la señora Peña Rivera por entender que no se había presentado evidencia suficiente para probar una violación a la restricción que se establece en el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra, sobre la servidumbre de luces y vistas aquí en controversia.

Tras evaluar los escritos presentados por ambas partes, el 23 de marzo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial. En ésta, ordenó a la señora Pacheco Caraballo eliminar los balcones y las ventanas que estuvieran a menos de cinco (5) pies de la propiedad de la señora Peña Rivera, lo anterior por estos estar en violación a lo dispuesto en el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra. Además, le impuso a la primera, en favor de la segunda, el pago de cuatro mil dólares ($4,000.00) en concepto de honorarios por temeridad.

Inconforme con lo sentenciado por el foro primario, el 11 de mayo de 2022 la señora Pacheco Caraballo presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. En síntesis, en su solicitud de revisión judicial ésta arguyó que el foro primario había errado al concluir que en el presente caso no existían controversias de hechos, razón por la cual se podía disponer del mismo sumariamente.

Por su parte, y en oposición, el 8 de junio de 2022 la señora Peña Rivera compareció ante el foro apelativo intermedio. En esencia, en su escrito, ésta se opuso a la apelación presentada por la señora Pacheco Rivera por entender que la determinación del Tribunal de Primera Instancia fue una correcta en derecho.

Examinados los alegatos de ambas partes, el 27 de junio de 2022 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia. Al así hacerlo, revocó la determinación emitida por el foro primario al entender que en la causa de marras no se había

presentado evidencia suficiente para demostrar que los balcones y ventanas objeto del presente litigio debían considerarse vistas rectas u oblicuas con relación a la residencia de la señora Peña Rivera, como lo exige el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra.

En cumplimiento con lo ordenado, el 27 de marzo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo. En éste, se presentaron como evidencia diversas imágenes de las propiedades,2 así como el testimonio de la señora Peña Rivera y del Sr. John Suárez Méndez (en adelante, “señor Suárez Méndez”), constructor acogido como perito por el tribunal.3 Evaluada la prueba testifical y documental presentada por las partes en el juicio en su fondo, el 23 de mayo de

2 Véase, Apéndices I al III de esta Opinión. 3 Según surge de la transcripción del Juicio en su fondo, el señor Suárez Méndez, testigo perito, expresó en Sala que la residencia número #52 se encuentra a mano derecha de la imagen, la #53 a mano izquierda y se encuentran divididas por una verja. Véase, Apéndice del certiorari, págs. 73 a la 74. Además, y en extremo pertinente a nuestra controversia, el señor Suárez Méndez testificó que desde el balcón de la residencia #53 a la verja entre las propiedades existe una distancia de 23.5 pulgadas. En cuanto a la distancia de la ventana a la verja, éste expresó que la distancia era de 27.5 pulgadas. Ambas distancias fueron medidas en línea recta hacia la verja que divide las dos colindancias. Véase, Apéndice del certiorari, págs. 80-81.

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Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 2024 TSPR 48 (prsupreme 2024).

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