Peña Rivera v. Pacheco Caraballo

2024 TSPR 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2024
DocketCC-2023-0638
StatusPublished
Cited by13 cases

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Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 2024 TSPR 48 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen María Peña Rivera

Peticionaria Certiorari

v. 2024 TSPR 48

Fioldaliza Pacheco Caraballo 213 DPR ___

Recurrida

Número del Caso: CC-2023-0638

Fecha: 13 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Mayra Y. Vicil Bernier

Materia: Derechos Reales – Servidumbre de luces y vistas; aplicación del Art. 518 del Código Civil de 1930.

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Peticionaria

v. CC-2023-0638 Certiorari

Fioldaliza Pacheco Caraballo

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2024.

En el presente caso nos corresponde determinar

si cierta evidencia presentada en el transcurso de

este litigio fue suficiente para probar la ausencia

de una servidumbre de luces y vistas sobre un inmueble

en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

Adelantamos que, tras un ponderado y cuidadoso

análisis del expediente ante nuestra consideración,

así como de las disposiciones legales y

jurisprudenciales aplicables, hemos llegado a la

conclusión de que, en efecto, en el presente caso, no

existe tal servidumbre, por lo que correspondía

ordenar el cierre o remoción de determinadas ventanas

y balcones contrarias a ella construidas en el

inmueble en cuestión. Veamos. CC-2023-0638 2

I.

El 24 de octubre de 2019 la Sra. Carmen Peña Rivera (en

adelante, “señora Peña Rivera”) presentó, ante el Tribunal

de Primera Instancia, una Demanda en contra de la Sra.

Fioldaliza Pacheco Caraballo (en adelante, “señora Pacheco

Caraballo”). En el referido escrito, la señora Peña Rivera,

quien es dueña de una propiedad sita en el solar #52 de la

comunidad Villa Pesquera, en el Municipio de Patillas, Puerto

Rico, solicitaba la eliminación de ciertos balcones y

ventanas ubicados en una propiedad colindante a la suya por,

presuntamente, éstos estar a menos de metro y medio de su

propiedad, según es prohibido por ley. En particular, por el

Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra, que regula lo

relacionado a la servidumbre de luces y vistas.1

Enterada de la demanda presentada en su contra, el 9 de

enero de 2020 la señora Pacheco Caraballo compareció al foro

primario mediante su Contestación a demanda. En ésta, negó

las alegaciones que se realizaron en su contra y levantó

varias defensas afirmativas, entre la que se encontraba que

la controversia en cuestión era cosa juzgada, toda vez que

1 En particular, el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra, establece lo siguiente:

No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay sesenta (60) centímetros de distancia. (Énfasis nuestro). 31 LPRA sec. 1773 (Supl. 2015). CC-2023-0638 3

la construcción había sido realizada con la aprobación de

las agencias gubernamentales concernientes.

Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales

no necesarios aquí pormenorizar, el 7 de febrero de 2022 la

señora Peña Rivera presentó una Solicitud de sentencia

sumaria. En síntesis, expresó que era un hecho

incontrovertido que los balcones ubicados en la propiedad

perteneciente a la señora Pacheco Caraballo se encontraban a

23.5 pulgadas (0.60 metros) de su propiedad, y las ventanas

se encontraban a una distancia de 27.5 pulgadas (0.70

metros), ello en violación al Artículo 518 del Código Civil

de 1930, infra. Para sustentar dichas alegaciones, la señora

Peña Rivera incluyó un Informe pericial realizado por el

Agrimensor Ismael Carrasquillo, en el cual se hacía constar

mediante una fotografía que los balcones y ventanas a los

que se ha hecho referencia se encontraban en vista recta a

la residencia de la señora Peña Rivera.

Recibido el referido documento, el 28 de febrero de 2022

la señora Pacheco Caraballo compareció ante el Tribunal de

Primera Instancia mediante Oposición a sentencia sumaria. En

síntesis, en su escrito, ésta se opuso a lo solicitado por

la señora Peña Rivera por entender que no se había presentado

evidencia suficiente para probar una violación a la

restricción que se establece en el Artículo 518 del Código

Civil de 1930, infra, sobre la servidumbre de luces y vistas

aquí en controversia. CC-2023-0638 4

Tras evaluar los escritos presentados por ambas partes,

el 23 de marzo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Sentencia parcial. En ésta, ordenó a la señora

Pacheco Caraballo eliminar los balcones y las ventanas que

estuvieran a menos de cinco (5) pies de la propiedad de la

señora Peña Rivera, lo anterior por estos estar en violación

a lo dispuesto en el Artículo 518 del Código Civil de 1930,

infra. Además, le impuso a la primera, en favor de la segunda,

el pago de cuatro mil dólares ($4,000.00) en concepto de

honorarios por temeridad.

Inconforme con lo sentenciado por el foro primario, el

11 de mayo de 2022 la señora Pacheco Caraballo presentó ante

el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. En

síntesis, en su solicitud de revisión judicial ésta arguyó

que el foro primario había errado al concluir que en el

presente caso no existían controversias de hechos, razón por

la cual se podía disponer del mismo sumariamente.

Por su parte, y en oposición, el 8 de junio de 2022 la

señora Peña Rivera compareció ante el foro apelativo

intermedio. En esencia, en su escrito, ésta se opuso a la

apelación presentada por la señora Pacheco Rivera por

entender que la determinación del Tribunal de Primera

Instancia fue una correcta en derecho.

Examinados los alegatos de ambas partes, el 27 de junio

de 2022 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia. Al

así hacerlo, revocó la determinación emitida por el foro

primario al entender que en la causa de marras no se había CC-2023-0638 5

presentado evidencia suficiente para demostrar que los

balcones y ventanas objeto del presente litigio debían

considerarse vistas rectas u oblicuas con relación a la

residencia de la señora Peña Rivera, como lo exige el

Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra.

En cumplimiento con lo ordenado, el 27 de marzo de 2023

el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su

fondo. En éste, se presentaron como evidencia diversas

imágenes de las propiedades,2 así como el testimonio de la

señora Peña Rivera y del Sr. John Suárez Méndez (en adelante,

“señor Suárez Méndez”), constructor acogido como perito por

el tribunal.3

Evaluada la prueba testifical y documental presentada

por las partes en el juicio en su fondo, el 23 de mayo de

2 Véase, Apéndices I al III de esta Opinión.

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