Domenech Vila, Esther America v. Freyre Escudero, Claudia Andrea

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400329
StatusPublished

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Bluebook
Domenech Vila, Esther America v. Freyre Escudero, Claudia Andrea, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ESTHER AMÉRICA APELACIÓN DOMÉNECH VILÁ procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala de KLAN202400329 San Juan

V. Caso Núm.: k cd2015-2237

CLAUDIA ANDREA Sobre: FREYRE ESCUDERO Cobro de Dinero APELADA

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, Esther América Domenech Vilá (en lo

sucesivo, “la apelante”). Su comparecencia es a los fines de solicitar

nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida

el 28 de febrero de 2024 y notificada el 5 de marzo de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el

referido dictamen, dicho tribunal determinó que la apelante le adeudaba a

Claudia Andrea Freyre Escudero (en adelante, “la apelada”), $35,200.00

en concepto de canon de arrendamiento. Esta cifra surge luego de

descontar tanto los $20,000.00 adeudados por la apelada a la apelante,

como la cantidad de $13,800.00 pagados por la apelante en concepto de

cuotas de mantenimiento de la propiedad en cuestión. A su vez, el foro

sentenciador desestimó la reclamación presentada, dado que la apelada

renunció al cobro de $35,200.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la determinación recurrida.

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400329 2

I.

El 19 de octubre de 2015, la apelante presentó la “Demanda” de

epígrafe. En esencia, adujo que le había prestado a la apelada una suma

monetaria, y que ésta había incumplido con satisfacer la cantidad debida.

Sostuvo, que, para contraer la referida obligación, la apelada suscribió un

pagaré a su orden. Indicó, que el préstamo fue por la cantidad de

$20,000.00, más una suma de interés a razón del cuatro por ciento (4%)

anual. Arguyó, que la referida cantidad estaba vencida y era una líquida y

exigible. Así pues, peticionó al foro sentenciador que ordenara a la

apelada pagar dicha cantidad. Además, solicitó el pago de costas, gastos

y honorarios de abogado.

En reacción, el 11 de enero de 2017, la apelada presentó una

“Moción Contestación a la Demanda y Reconvención.”1 En síntesis, negó

las alegaciones expuestas en la “Demanda.” Además, arguyó que la

apelante le debía una cantidad sustancial de dinero por cánones de

arrendamientos vencidos y no pagados ascendentes a $39,000.00. En el

mismo escrito, la apelada presentó una “Reconvención.” En esta expresó,

que perfeccionó junto a la apelante un contrato verbal. Alegó, que

mediante dicho acuerdo le arrendó a la apelante un apartamento de su

propiedad localizado en el Municipio de San Juan. Añadió, que una de las

estipulaciones contractuales consistía en que la apelante pagaría un

canon mensual de arrendamiento, retroactivo al comienzo de su posesión

de hecho, una vez se recuperara de unos problemas económicos y de

salud que había enfrentado. Según sostuvo, antes de que comenzara la

vigencia de dicho canon, la apelante debía satisfacer las cuotas de

mantenimiento del bien inmueble.

Añadió, que al momento en que la apelante le prestó la cuantía de

$20,000.00, le realizó un requerimiento en aras de establecer el referido

1 El 22 de junio de 2017, la apelada, presentó un escrito intitulado “Segunda Moción Solicitando de Reconsideración y Solicitud de Autorización para Enmendar la Contestación a la Demanda.” En síntesis, peticionó al foro sentenciador enmendar la “Contestación a la Demanda,” a los fines de que sus contestaciones cumplieran con el ordenamiento procesal civil. El 7 de julio de 2017, el foro sentenciador, notificó una “Orden” mediante la que declaró Ha Lugar la petición de la apelada. KLAN202400329 3

canon mensual de arrendamiento. No obstante, esgrimió, que no obtuvo

respuesta alguna de la apelante sobre dicho requerimiento. Agregó, que

en septiembre de 2010 y enero de 2011 envió a su secretaria y su

asistente, respectivamente, a nuevamente reclamarle a la apelante lo

estipulado con relación a fijar un canon de arrendamiento. Argumentó,

que en ambas ocasiones la apelante no fue responsiva.

Ante tal falta de respuesta, alegó que le comunicó a la apelante

que dejaría de satisfacer los intereses del contrato de préstamo. A su vez,

adujo que le expresó que compensaría los referidos intereses y el

principal de dicho préstamo con lo adeudado por ella en concepto de

renta. Agregó, que computaría lo que habría de compensar en concepto

de renta, desde el momento en que la apelante entró en posesión natural

de la propiedad. Esto, bajo un canon de arrendamiento de $1,000.00

mensuales. Así las cosas, expresó que la apelante contestó a esta última

comunicación, y le propuso una reunión para establecer una transacción

entre el pago del préstamo y el canon de arrendamiento. En virtud de lo

expuesto, solicitó al foro sentenciador que ordenara a la apelante el pago

de $59,000.00, en concepto de cincuenta y nueve (59) meses de canon

de arrendamiento sin pagar, lo que, al restarle la suma compensada,

resultaría en $39,000.00. Además, peticionó $5,000.00 en concepto de

honorarios de abogado.

En respuesta, el 23 de enero de 2017, la apelante presentó una

“Réplica a la Reconvención.” En síntesis, negó las alegaciones en torno a

lo pactado sobre el canon de arrendamiento. Sostuvo, que lo que en

realidad acordaron las partes es que ella solo estaría satisfaciendo el

pago de las cuotas de mantenimiento adeudadas y subsiguientes y del

seguro de la propiedad.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 20 de diciembre de 2019, la apelante presentó una

“Solicitud de Sentencia Sumaria.” Mediante esta, peticionó al foro

sentenciador que resolviera sumariamente el pleito, dado que, no existía KLAN202400329 4

controversia sobre que la apelada le adeudaba la cantidad de $20,000.00;

más intereses. Esto, conforme al contrato de préstamos suscrito por las

partes. A la luz de lo anterior, solicitó que se determinara que la apelada

le adeudaba la cantidad total de $28,815.07; más $5,000.00 de

Luego de que la apelada presentara su oposición al respecto, el 8

de junio de 2023, el tribunal de instancia notificó una “Sentencia Parcial

Enmendada.”2 En la referida sentencia, dicho tribunal determinó que no

existía controversia sobre el hecho de que las partes habían suscrito un

contrato de préstamo, el cual la apelada como prestataria no había

pagado. A su vez, concluyó que era un hecho incontrovertido que también

existió un contrato verbal entre las referidas partes. Sin embargo, había

controversia en cuanto a sus términos. Por consiguiente, solo resolvió

mediante la “Sentencia Parcial Enmendada” el cobro de lo reclamado en

la demanda, y dejó para dilucidar en una vista evidenciaria las posturas

de las partes con relación al acuerdo verbal.

Así las cosas, el 25 de enero de 2024, el tribunal de instancia

celebró una vista evidenciara. Esta, se limitó a dilucidar la controversia

que existía respecto al contrato verbal. Posterior a la celebración de dicha

vista, el 5 de marzo de 2024, el foro sentenciador notificó la “Sentencia”

que nos ocupa.

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