ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
BILLU CRESPO RIVERA APELACIÓN procedente del DEMANDANTE APELANTE Tribunal de Primera Instancia KLAN202400562 Sala de Mayagüez V. Caso Núm. IACI202400616 AL Departamento de IACI202400624 transportación y obras públicas Sobre:
DEMANDADOS APELADO Revisión Boleto Transito y Obras Pública
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.
Comparece el señor Billy Crespo Rivera (en adelante, Crespo
Rivera) por derecho propio mediante un escrito denominado Apelación Civil
acogido como certiorari.1 En su recurso, nos solicita la revocación ocho (8)
resoluciones, emitidas el 5 de abril de 2024 y notificadas el 6 de mayo de
2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez.
Mediante los referidos dictámenes, el foro primario declaró No Ha Lugar el
Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito presentado por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del recurso.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 5 de abril
de 2024, el señor Crespo Rivera presentó una serie de Recursos de
1 En virtud del Artículo 4.006(b) y (e) la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA
sec. 24y, según emendada, ostentamos facultad para atender cualquier orden o resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como para conocer todo asunto determinado por ley especial. No obstante, mantenemos la designación alfanumérica por cuestiones de economía procesal.
Número Identificador RES2024 ________ KLAN202400562 2
Revisión por Faltas Administrativas de Tránsito.2 Tras someter su petición,
el foro primario celebró una vista. Concluido dicho proceso, dictaminó No
Ha Lugar la revisión peticionada.
En desacuerdo con tal dictamen, el 13 de mayo de 2024, el señor
Crespo Rivera sometió una Moción Solicitando Reconsideración en lo
Resuelto No Ha Lugar y Ordenamiento de la Devolución de Aranceles
Pagados por el Recurso Nulo, Vicioso y Abusivo Presentado en mi Contra.
Tras considerar sus argumentos, el 16 de mayo de 2024, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aún, el 7 de julio de 2024, el señor Crespo Rivera acudió
ante nos mediante un escrito intitulado Apelación Civil. En dicho recurso,
presenta los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ AL QUEBRANTARSE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL. ELLO RESPONDIÓ A QUE EL JUEZ TOMÁS E. BÁEZ COLLADO AL DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO ADJUDICÓ LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO COMO LA ÚNICA EVIDENCIA DE MANERA PARCIALIZADA, IGNORANDO Y PASANDO POR ALTO LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE; NO PERMITIÓ EL LIBRE CAREO Y CONTRAINTERROGATORIO CON EL ÚNICO TESTIGO DE CARGOS; SIN EMBARGO, LO HIZO CON EL ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPÓSITO DE PROTEGER LA IMAGEN DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO. GRAVE E IRREMEDIABLE ERROR.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ AL NO FUNDAMENTAR EN HECHO[S] Y DERECHO LA RESOLUCIÓN DE NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y ASUMIR POSTURA DE DEFENSA Y TESTIGO DE CARGO, LACERANDO LA REPUTACIÓN QUE DEBE IMPERAR EN LAS SALAS DE LOS TRIBUNALES.
II.
A. Recurso de certiorari
El auto de certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico,
2 En específico solicitó la revisión de ocho (8) boletos identificados con los siguientes
numerales: (1) 92235000218, (2) 92235000219, (3) 92235000220, (4) 92235000221, (5) 92235000222, (6) 92235000223, (7) 92235000224, (8) 9223500025. Véase Apéndice del peticionario, págs. 2-9. KLCE202400562 3
LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021). Véase, también, el
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 de la Ley de
Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva
de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez
v. Arcos Dorados Puerto Rico, 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
A esos fines, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, preceptúa los criterios para la expedición de un auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para
ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, supra, pág. 209. A su vez, permite que el análisis
revisorio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al
momento de considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American International,
205 DPR 163, 176 (2020).
A la luz de lo anterior, los tribunales revisores no debemos intervenir
en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se KLAN202400562 4
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724,
736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 771 (2013). Por tanto, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes
de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
B. Revisión de falta administrativa a tenor con la Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA, sec. 5001, según enmendada, regula el proceso atinente con la
revisión de las faltas administrativas de tránsito. En particular, el Artículo,
23.05(l) dispone que si el dueño del vehículo afectado por la notificación de
multa administrativa considera que no ha cometido la violación que se le
imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de
treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Véase,
también, Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 397-398 (2005). En estos
casos, el recurso de revisión se formalizará mediante la presentación de
una solicitud ante la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los
fundamentos en que respalda la impugnación de la faltas administrativa de
tránsito.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
BILLU CRESPO RIVERA APELACIÓN procedente del DEMANDANTE APELANTE Tribunal de Primera Instancia KLAN202400562 Sala de Mayagüez V. Caso Núm. IACI202400616 AL Departamento de IACI202400624 transportación y obras públicas Sobre:
DEMANDADOS APELADO Revisión Boleto Transito y Obras Pública
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.
Comparece el señor Billy Crespo Rivera (en adelante, Crespo
Rivera) por derecho propio mediante un escrito denominado Apelación Civil
acogido como certiorari.1 En su recurso, nos solicita la revocación ocho (8)
resoluciones, emitidas el 5 de abril de 2024 y notificadas el 6 de mayo de
2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez.
Mediante los referidos dictámenes, el foro primario declaró No Ha Lugar el
Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito presentado por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del recurso.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 5 de abril
de 2024, el señor Crespo Rivera presentó una serie de Recursos de
1 En virtud del Artículo 4.006(b) y (e) la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA
sec. 24y, según emendada, ostentamos facultad para atender cualquier orden o resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como para conocer todo asunto determinado por ley especial. No obstante, mantenemos la designación alfanumérica por cuestiones de economía procesal.
Número Identificador RES2024 ________ KLAN202400562 2
Revisión por Faltas Administrativas de Tránsito.2 Tras someter su petición,
el foro primario celebró una vista. Concluido dicho proceso, dictaminó No
Ha Lugar la revisión peticionada.
En desacuerdo con tal dictamen, el 13 de mayo de 2024, el señor
Crespo Rivera sometió una Moción Solicitando Reconsideración en lo
Resuelto No Ha Lugar y Ordenamiento de la Devolución de Aranceles
Pagados por el Recurso Nulo, Vicioso y Abusivo Presentado en mi Contra.
Tras considerar sus argumentos, el 16 de mayo de 2024, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aún, el 7 de julio de 2024, el señor Crespo Rivera acudió
ante nos mediante un escrito intitulado Apelación Civil. En dicho recurso,
presenta los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ AL QUEBRANTARSE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL. ELLO RESPONDIÓ A QUE EL JUEZ TOMÁS E. BÁEZ COLLADO AL DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO ADJUDICÓ LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO COMO LA ÚNICA EVIDENCIA DE MANERA PARCIALIZADA, IGNORANDO Y PASANDO POR ALTO LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE; NO PERMITIÓ EL LIBRE CAREO Y CONTRAINTERROGATORIO CON EL ÚNICO TESTIGO DE CARGOS; SIN EMBARGO, LO HIZO CON EL ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPÓSITO DE PROTEGER LA IMAGEN DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO. GRAVE E IRREMEDIABLE ERROR.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ AL NO FUNDAMENTAR EN HECHO[S] Y DERECHO LA RESOLUCIÓN DE NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y ASUMIR POSTURA DE DEFENSA Y TESTIGO DE CARGO, LACERANDO LA REPUTACIÓN QUE DEBE IMPERAR EN LAS SALAS DE LOS TRIBUNALES.
II.
A. Recurso de certiorari
El auto de certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico,
2 En específico solicitó la revisión de ocho (8) boletos identificados con los siguientes
numerales: (1) 92235000218, (2) 92235000219, (3) 92235000220, (4) 92235000221, (5) 92235000222, (6) 92235000223, (7) 92235000224, (8) 9223500025. Véase Apéndice del peticionario, págs. 2-9. KLCE202400562 3
LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021). Véase, también, el
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 de la Ley de
Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva
de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez
v. Arcos Dorados Puerto Rico, 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
A esos fines, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, preceptúa los criterios para la expedición de un auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para
ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, supra, pág. 209. A su vez, permite que el análisis
revisorio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al
momento de considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American International,
205 DPR 163, 176 (2020).
A la luz de lo anterior, los tribunales revisores no debemos intervenir
en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se KLAN202400562 4
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724,
736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 771 (2013). Por tanto, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes
de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
B. Revisión de falta administrativa a tenor con la Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA, sec. 5001, según enmendada, regula el proceso atinente con la
revisión de las faltas administrativas de tránsito. En particular, el Artículo,
23.05(l) dispone que si el dueño del vehículo afectado por la notificación de
multa administrativa considera que no ha cometido la violación que se le
imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de
treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Véase,
también, Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 397-398 (2005). En estos
casos, el recurso de revisión se formalizará mediante la presentación de
una solicitud ante la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los
fundamentos en que respalda la impugnación de la faltas administrativa de
tránsito. 9 LPRA, sec. 5001(l). En consecuencia, “los jueces municipales
atenderán y resolverán los recursos de revisión de un boleto administrativo
expedido al amparo de la Ley de Tránsito”. Torres v. Municipio Autónomo
de San Juan, 208 DPR 586, 595-596 (2022). Véase, también, Ley de la
Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA secs. 25a y
25d(a)(6).
Radicado el recurso, el tribunal señalará la vista dentro de un
término no mayor de sesenta (60) días contados a partir del recibo de
dichos documentos. En esta, revisará en sus méritos las cuestiones de
hechos y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la
falta administrativa de tránsito. 9 LPRA, sec. 5001(I). Destacamos que en
este proceso de naturaleza civil, le corresponde al promovente el peso KLCE202400562 5
de la prueba para impugnar la falta administrativa imputada. Véase,
Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 110. (Énfasis nuestro).
Eventualmente, el foro primario dictará su resolución en un término
de cinco (5) días contado desde la fecha en que se celebre la vista. A su
vez, notificará su resolución por medios electrónicos al Secretario, y por
correo ordinario y electrónico al peticionario dentro del término de los diez
(10) días siguientes de haberse dictado la misma. La resolución dictada
será carácter final y definitivo. 9 LPRA, sec. 5001(l).
B. Apreciación de la prueba por el foro primario
Es norma firmemente establecida que ante la ausencia de error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece la intervención
de los tribunales apelativos en la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal
de Primera Instancia. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 2024 TSPR 48,
213 DPR ___; Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022). En
consonancia con lo anterior, la Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, dispone que “[l]as determinaciones de
hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que
sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de
los testigos”. Esta deferencia responde a “que los jueces de las salas de
instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical porque
tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del testigo”.
Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, supra, pág. 779.
Por tanto, la declaración directa de un solo testigo, de ser creída
por el juzgador de hechos, constituye prueba suficiente de cualquier
hecho. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). (Énfasis
nuestro). Por ello, concedemos respeto a la adjudicación de credibilidad del
juzgador primario de los hechos, dado que el foro apelativo cuenta
solamente con “récords mudos e inexpresivos”. Trinidad v. Chade, 153
DPR 280, 291 (2001). KLAN202400562 6
Ahora bien, la deferencia en la evaluación de la prueba no es un
asunto irrestricto. El foro apelativo puede intervenir con las conclusiones en
caso de que la apreciación de la prueba no represente el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Ello ocurre
cuando “la evaluación se distancie de la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble tenemos la responsabilidad ineludible
de intervenir”. Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206
DPR 194, 219 (2021). De igual modo, la deferencia no opera cuando el
juzgador actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus
causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en
sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 782.
D. Debido proceso de ley en el contexto adjudicativo
Nuestro esquema constitucional reconoce el derecho a un debido
proceso de ley en toda actuación en la cual el Estado intervenga con la
vida, la libertad o la propiedad de una persona. Véase Artículo II, Sección
7, Constitución de Puerto Rico; Enmiendas V y XIV de la Constitución de
los Estados Unidos. Const. P.R., Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1; Const. EE.
UU., LPRA, Tomo I. Mediante tales principios se garantiza que toda
persona tenga un proceso justo con las debidas garantías que ofrece la ley
tanto en el ámbito judicial como administrativo. Gautier Vega v. Comisión
Estatal De Elecciones, 205 DPR 724, 743 (2020); Aut. Puertos v. HEO, 186
DPR 417, 428 (2012).
En esa dirección, esta protección constitucional abarca dos
vertientes: la sustantiva y la procesal. En cuanto a la vertiente sustantiva,
esta busca proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de las
personas. PVH Motor, LLC v. Junta de Subastas de la Administración, 209
DPR 122, 130 (2022). En cambio, la vertiente sustantiva requiere que, de
verse afectado algún derecho de propiedad o libertad de un ciudadano, KLCE202400562 7
este tendrá acceso a un proceso que se adherirá a los principios de justicia
e imparcialidad. Indulac v. Central General de Trabajadores, 207 DPR 279,
296 (2021); Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 428.
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
especifica que la dimensión procesal de este derecho en el contexto
adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación adecuada del proceso;
(2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el
derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de un abogado, y (6) que la
decisión se base en el expediente. PVH Motor, LLC v. Junta de Subastas
de la Administración, supra, pág. 131; Vázquez González v. Mun. de San
Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). A la luz de tales garantías, una parte tiene
derecho a examinar la evidencia presentada en su contra y a
contrainterrogar a los testigos de la otra parte. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, 201 DPR 416, 429 (2018).
III.
En el presente caso, el señor Crespo Rivera señala que el Tribunal
de Primera Instancia incidió al declarar No Ha Lugar el recurso de revisión
de infracciones de tránsito. En particular, contiende que el foro primario le
privó de un juicio justo e imparcial. En lo pertinente, asevera que
experimentó una violación a su debido proceso de ley y a su derecho a
contrainterrogar testigos. Sostiene, además, que erró el tribunal al
adjudicar como única evidencia el testimonio de un agente de la policía.
Tras examinar sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración, determinamos que en el caso presente no surgen las
circunstancias que activen nuestras facultades revisoras. Pese a que la
parte peticionaria esboza varios señalamientos dirigidos a la apreciación
de la prueba, no nos coloca en una posición adecuada para elaborar un
análisis en torno a sus argumentos de contenido probatorio y constitucional.
Puntualizamos que evaluamos de manera detenida su recurso, sin
embargo, no identificamos una transcripción, una exposición estipulada o KLAN202400562 8
una exposición narrativa de la prueba, que nos habilite a pasar juicio sobre
las resoluciones recurridas. Conviene destacar que, la Regla 29 del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29, dispone que cuando la
parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un
recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere
alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia, someterá, uno de los documentos siguientes o una combinación
de ellos: (1) transcripción, (2) exposición estipulada o (3) exposición
narrativa. No obstante, el señor Crespo Rivera no presentó su recurso
acompañado de dicho material a tenor con la regla enunciada.
A su vez, notamos que el apéndice adjunto no contiene la totalidad
de la documentación que permita analizar cuidadosamente la realidad
fáctica y la trayectoria del caso presente. Tal circunstancia impide evaluar
si existen o no los alegados señalamientos de error atribuidos al tribunal.
Consecuentemente, nos vemos imposibilitado a intervenir con las
resoluciones recurridas. Anta tal escenario, no contemplamos los indicios
de que el foro primario haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, o haya
incurrido en craso abuso de discreción, o en aplicación errónea del
derecho. En vista de lo anterior, denegamos el auto de certiorari
peticionado de acuerdo con los parámetros orientativos de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones