Crespo Rivera, Billy v. Dtop Mayaguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2024
DocketKLAN202400562
StatusPublished

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Crespo Rivera, Billy v. Dtop Mayaguez, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

BILLU CRESPO RIVERA APELACIÓN procedente del DEMANDANTE APELANTE Tribunal de Primera Instancia KLAN202400562 Sala de Mayagüez V. Caso Núm. IACI202400616 AL Departamento de IACI202400624 transportación y obras públicas Sobre:

DEMANDADOS APELADO Revisión Boleto Transito y Obras Pública

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.

Comparece el señor Billy Crespo Rivera (en adelante, Crespo

Rivera) por derecho propio mediante un escrito denominado Apelación Civil

acogido como certiorari.1 En su recurso, nos solicita la revocación ocho (8)

resoluciones, emitidas el 5 de abril de 2024 y notificadas el 6 de mayo de

2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez.

Mediante los referidos dictámenes, el foro primario declaró No Ha Lugar el

Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito presentado por la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del recurso.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 5 de abril

de 2024, el señor Crespo Rivera presentó una serie de Recursos de

1 En virtud del Artículo 4.006(b) y (e) la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA

sec. 24y, según emendada, ostentamos facultad para atender cualquier orden o resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como para conocer todo asunto determinado por ley especial. No obstante, mantenemos la designación alfanumérica por cuestiones de economía procesal.

Número Identificador RES2024 ________ KLAN202400562 2

Revisión por Faltas Administrativas de Tránsito.2 Tras someter su petición,

el foro primario celebró una vista. Concluido dicho proceso, dictaminó No

Ha Lugar la revisión peticionada.

En desacuerdo con tal dictamen, el 13 de mayo de 2024, el señor

Crespo Rivera sometió una Moción Solicitando Reconsideración en lo

Resuelto No Ha Lugar y Ordenamiento de la Devolución de Aranceles

Pagados por el Recurso Nulo, Vicioso y Abusivo Presentado en mi Contra.

Tras considerar sus argumentos, el 16 de mayo de 2024, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme aún, el 7 de julio de 2024, el señor Crespo Rivera acudió

ante nos mediante un escrito intitulado Apelación Civil. En dicho recurso,

presenta los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ AL QUEBRANTARSE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL. ELLO RESPONDIÓ A QUE EL JUEZ TOMÁS E. BÁEZ COLLADO AL DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO ADJUDICÓ LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO COMO LA ÚNICA EVIDENCIA DE MANERA PARCIALIZADA, IGNORANDO Y PASANDO POR ALTO LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE; NO PERMITIÓ EL LIBRE CAREO Y CONTRAINTERROGATORIO CON EL ÚNICO TESTIGO DE CARGOS; SIN EMBARGO, LO HIZO CON EL ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPÓSITO DE PROTEGER LA IMAGEN DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO. GRAVE E IRREMEDIABLE ERROR.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ AL NO FUNDAMENTAR EN HECHO[S] Y DERECHO LA RESOLUCIÓN DE NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y ASUMIR POSTURA DE DEFENSA Y TESTIGO DE CARGO, LACERANDO LA REPUTACIÓN QUE DEBE IMPERAR EN LAS SALAS DE LOS TRIBUNALES.

II.

A. Recurso de certiorari

El auto de certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico,

2 En específico solicitó la revisión de ocho (8) boletos identificados con los siguientes

numerales: (1) 92235000218, (2) 92235000219, (3) 92235000220, (4) 92235000221, (5) 92235000222, (6) 92235000223, (7) 92235000224, (8) 9223500025. Véase Apéndice del peticionario, págs. 2-9. KLCE202400562 3

LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021). Véase, también, el

Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 de la Ley de

Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva

de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal

revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez

v. Arcos Dorados Puerto Rico, 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

A esos fines, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, preceptúa los criterios para la expedición de un auto de

certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para

ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos

Dorados Puerto Rico, supra, pág. 209. A su vez, permite que el análisis

revisorio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al

momento de considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos

Dorados Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American International,

205 DPR 163, 176 (2020).

A la luz de lo anterior, los tribunales revisores no debemos intervenir

en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se KLAN202400562 4

pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso

abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724,

736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR

750, 771 (2013). Por tanto, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes

de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).

B. Revisión de falta administrativa a tenor con la Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,

9 LPRA, sec. 5001, según enmendada, regula el proceso atinente con la

revisión de las faltas administrativas de tránsito. En particular, el Artículo,

23.05(l) dispone que si el dueño del vehículo afectado por la notificación de

multa administrativa considera que no ha cometido la violación que se le

imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de

treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Véase,

también, Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 397-398 (2005). En estos

casos, el recurso de revisión se formalizará mediante la presentación de

una solicitud ante la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los

fundamentos en que respalda la impugnación de la faltas administrativa de

tránsito.

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