Felix Rodriguez, Fior Daliza v. Ortiz Romero, Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2025
DocketKLAN202500120
StatusPublished

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Felix Rodriguez, Fior Daliza v. Ortiz Romero, Ramon, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Fior Daliza Félix APELACIÓN Rodríguez procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de San vs. Juan KLAN202500120 Ramón Ortiz Romero Civil Núm.: por sí y haciendo SJ2019CV07505 negocios como Super Sala: 505 Coin Laundry, Superkleen, Inc. Sobre: Liquidación y División de Apelante Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, el señor Ramón Ortiz Romero (en lo

sucesivo, Sr. Ortiz Romero o apelante), quien presenta recurso de

apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia” dictada

el 13 de enero de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario

concluyó que: (1) existe una comunidad de bienes entre el apelante

y la señora Fior Daliza Félix Rodríguez (en adelante, Sra. Félix

Rodríguez o apelada); (2) esta última posee el 50% del valor de la

lavandería ubicada en Plaza del Norte; (3) al Sr. Ortiz Romero le

corresponde el 50% del producto de la venta de la lavandería

ubicada en Barrio Obrero; y (4) las partes no vendrán obligadas a

satisfacer las participaciones en las lavanderías hasta tanto se

conozca el valor de la lavandería ubicada en Plaza del Norte.

1 Notificada el 14 de enero de 2025.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202500120 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

modificamos el dictamen apelado mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 24 de julio de 2019, la Sra. Félix Rodríguez presentó una

“Demanda” sobre liquidación y división de comunidad de bienes

contra el Sr. Ortiz Romero. En resumidas cuentas, alegó que

ambas partes sostuvieron una relación de convivencia por 13 años,

y que durante este plazo adquirieron una serie de activos,

incluyendo dos instalaciones comerciales de lavado y secado de

ropa ubicadas en Plaza del Norte y Barrio Obrero. Adujo que las

partes trabajaban para el funcionamiento de ambas instalaciones,

y que el producto de sus esfuerzos era depositado en una cuenta

bancaria. No obstante, arguyó que, luego de la separación de las

partes, el apelante retuvo el control de las operaciones y ganancias

del laundry de Plaza del Norte. Asimismo, afirmó que las partes

adquirieron un apartamento que genera cánones en concepto de

arrendamiento, y que el Sr. Ortiz Romero también le privó de estas

ganancias.

El Sr. Ortiz Romero presentó su alegación responsiva el 20

de noviembre de 2019, y negó varias de las alegaciones contenidas

en la reclamación. Aunque reconoció que las partes adquirieron

bienes en comunidad, acentuó que hay otros bienes adquiridos sin

la participación de la apelada. Indicó que ambos laundry’s fueron

adquiridos exclusivamente por él, y que la apelante únicamente

contribuyó con su trabajo en la lavandería de Barrio Obrero, la

cual mantuvo en su posesión. Por otro lado, el apelado presentó

una reconvención en la que alegó que el inmueble arrendado es

suyo. Así, reclamó los pagos efectuados en concepto de renta por

los últimos 4 años, cantidad que estimó en $100,000.00. KLAN202500120 3

El 18 de febrero de 2025, la Sra. Félix Rodríguez presentó su

“Contestación a Reconvención” y negó haber devengado la cantidad

reclamada por el apelante, ya que la suma recibida en cánones de

arrendamiento se utilizó para costear gastos de hipoteca y otras

utilidades. Asimismo, rechazó haber obtenido ganancia alguna del

laundry de Barrio Obrero, pues, según alegó, opera en déficit.

Posteriormente, el apelado enmendó su contestación a la

demanda a los fines de aceptar unas alegaciones y aclarar otras.2

Con motivo de lo anterior, la Sra. Félix Rodríguez volvió a contestar

la reconvención y, esencialmente, esgrimió idénticos argumentos.3

Tras varios trámites procesales impertinentes al caso, el 13

de septiembre de 2024, las partes presentaron su “Informe sobre

Conferencia con Antelación al Juicio entre Abogados y Abogadas”.

La Conferencia con Antelación al Juicio se celebró el 17 de

septiembre de 2024.4

Así las cosas, se celebró juicio en su fondo los días 28 y 29

de octubre de 2024. En el inventario se identificaron los siguientes

bienes a dividir: (1) Super Coin Laundy ubicado en Plaza del Norte,

(2) Superkleen Laundry ubicado en Barrio Obrero, y (3) las rentas

devengadas por el apartamento. Aquilatada la prueba testimonial

y documental presentada por las partes, el 13 de enero de 2025,5

el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia” mediante la

cual formuló las siguientes determinaciones de hecho, las cuales

hacemos formar parte íntegra del presente dictamen:

1. La parte demandante, Fior Daliza Rodríguez, es mayor de edad y vecina de San Juan, Puerto Rico.

2. El demandado, Ramón Ortiz Romero, es mayor de edad y vecino de San Juan, Puerto Rico.

2 Véase, “Contestación a la Demanda Enmendada” del 23 de enero de 2020; apéndice pág. 41. 3 Véase, “Contestación a Reconvención” del 2 de febrero de 2020; apéndice pág.

44. 4 “Véase, “Minuta-Resolución” transcrita el 17 de septiembre de 2024; apéndice

pág. 70. 5 Notificada el 14 de enero de 2025. KLAN202500120 4

3. Las partes mantuvieron una relación afectiva consensual que comenzó en o alrededor del año 2007.

4. Durante el año 2007, la demandante comenzó a convivir con el demandado, en la casa en que este residía en Villa Esperanza, Carolina, Puerto Rico.

5. Las partes nunca contrajeron matrimonio entre sí.

6. Cuando las partes se conocieron, el demandado trabajaba realizando mudanzas y luego comenzó a trabajar en el Restaurante Metropol de Isla Verde, en el área de la cocina.

7. Durante la relación consensual, aproximadamente entre los años 2007 y 2008, la demandante adquirió la Cafetería “Frutilandia”.

8. Para adquirir la Cafetería “Frutilandia”, la demandante hipotecó un inmueble que esta poseía en Santo Domingo, República Dominicana; y obtuvo un préstamo por la suma de Treinta y Cinco Mil Dólares ($35,000.00).

9. Cercano a adquirir la Cafetería “Frutilandia”, la demandante le solicitó al demandado que trabajara con ella en la Cafetería, y él accedió.

10. Tanto la demandante, como el demandado, trabajaron en la Cafetería “Frutilandia”, pero ninguno tenía salario. Ambos disfrutaban los ingresos del negocio, producto del trabajo de ambos.

11. Las ganancias de la Cafetería se depositaban en una cuenta comercial en FirstBank, en la que firmaban tanto la demandante, como el demandado.

12. Luego de la apertura de la Cafetería, la lavandería (laundry) de Norte Shopping Center, que se encontraba al lado de la Cafetería, cerró.

13. Cuando la lavandería (laundry) de Norte Shopping Center cerró, mantenía una deuda de $24,000.00.

14. En el año 2012, el demandado adquirió (asumió la llave) de la lavandería (laundry) Norte Shopping Center, abonando $10,000.00 a la deuda de $24,000.00 que había heredado del dueño anterior; de los cuales $9,000.00 le fueron prestados al demandado por una amiga que se encontraba en la República Dominicana.

15. El dinero que se utilizó para adquirir el negocio de la lavandería en Norte Shopping Center lo gestionó el demandado.

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