Danz v. Suau Ballester

82 P.R. Dec. 609
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 15, 1961·No. Número 11832·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belayal

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una acción donde la demandante Idy Danz requiere a Matías Suau Ballester, representado por su tutor Juan Bautista Echevarría; a Bernardo, Manuel, Bartolo, María, Carolina, Julia, Margarita, Amalia, Federico y Santiago Suau Soler, en representación de Bernardo Suau Ballester; a María Suau Ballester; a María, Bárbara y Margarita Suau Alcover en representación de Mariano Suau Ballester; a Miguel Suau Ballester y a Jaime Suau Balles-ter, como integrantes de la Sucesión de don Pedro Suau Ballester, la división de cierta comunidad de bienes existente entre ella y Pedro Suau Ballester. Los hermanos de Pedro Suau Ballester eran Matías Suau Ballester, Bernardo Suau Ballester, María Suau Ballester, Mariano Suau Ballester, Miguel Suau Ballester y Jaime Suau Ballester. De estos hermanos murieron antes que don Pedro Suau Ballester, Bernardo y Mariano, y en representación de ellos vienen los hijos antes nombrados.

Contestaron la demanda, oponiéndose a la pretensión de la demandante el co-demandado Matías Suau Ballester, representado por su tutor Juan Bautista Echevarría; los co-demandados Bernardo, Manuel, Bartolo, María, Carolina, Julia, Margarita, Amalia, Federico y Santiago Suau Soler (hijos de Bernardo Suau Ballester); el co-demandado Bernardo Suau Soler en su carácter de apoderado de doña María Suau Ballester y doña María Suau Alcover. Contestaron la demanda, allanándose a que se dictara sentencia a favor de la demandante, el co-demandado Miguel Suau Ballester, y las co-demandadas Bárbara Suau Alcover y Margarita Suau Alcover (hijas de Mariano Suau Ballester). No contestó la demanda Jaime Suau Ballester y su rebeldía fue anotada antes de celebrarse el juicio.

Como se ve, la situación en cuanto a las partes es la siguiente: se oponen a la demanda Matías Suau Ballester; [612] los hijos de Bernardo Suau Ballester de apellidos Suau Soler; María Suau Ballester y una hija de Mariano Suau Balles-ter, María Suau Alcover; se allanan a la demanda, Miguel Suau Ballester, dos hijas de Mariano Suau Ballester, Bár-bara y Margarita Suau Alcover; y Jaime Suau Ballester, cuya rebeldía está anotada, no se opone ni se allana a la demanda.

Los hechos, en parte estipulados, en parte aceptados y en parte probados sin testimonio en contrario, puesto que los demandados opositores descansaron en una simple cues-tión de derecho, son los siguientes: La demandante Idy Danz se divorció de su anterior esposo el 15 de noviembre de 1923 (t. 78) y seis meses después del divorcio (t. 82) empezó a vivir en concubinato con Pedro Suau Ballester (t. 82), her-mano y tío respectivamente de los miembros de la sucesión demandada. Don Pedro era soltero (t. 84) cuando entró en la relación concubinaria. El concubinato entre don Pedro Ballester Suau y doña Idy Danz está aceptado por los co-demandados opositores aunque éstos alegaron que fue en el 1928, y no en el 1924, que empezó dicho concubinato. La prueba no contradicha de la demandante estableció que el concubinato empezó en junio de 1924.

La demandante y el causante de la sucesión demandada vivieron juntos, como concubinos, desde junio de 1924 hasta el 1ro. de junio de 1939, en cuya última fecha contrajeron matrimonio, y siguieron viviendo juntos, como esposos, hasta la fecha de la muerte de don Pedro Suau Ballester, acaecida el 25 de diciembre de 1949. Se trata, pues, de un concubi-nato que dura desde junio de 1924 hasta junio de 1939 seguido de un matrimonio que dura desde junio 1ro. de 1939 hasta el 25 de diciembre de 1949.

Cuando la demandante trató de probar el pacto económico entre ella y don Pedro Antonio Suau, de dividir los bienes y ganancias obtenidas desde el primer período de concubi-nato, los co-demandados opositores objetaron cualquier mani-[613] festación o prueba referente a transacciones o relaciones habidas con el difunto y la Sala sentenciadora, por este fun-damento, declaró sin lugar la demanda en su totalidad.

La ley aplicable al caso es la sección 3 de la Ley de 10 de marzo de 1904 “para prescribir quiénes son testigos hábi-les” etc. — 32 L.P.R.A. 201-202 sección 1738 — que dispone: “En las demandas por o en contra de los albaceas testamen-tarios, administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el testador, intes-tado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la parte contraria; y las prescripciones de esta sección se apli-carán a todas las demandas por o en contra de los herederos y representantes legales de un finado, que se suscitaren de transacciones habidas con éste.”

Lo primero que nos llama poderosamente la atención,, es que en este caso, la ilustrada Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda contra Miguel Suau Ballester y las dos hijas de Mariano Suau Ballester, Bárbara y Margarita Suau Alcover que se allanaron a que se dictara sentencia a favor de la demandante y contra Jaime Suau Ballester, cuya rebeldía estaba anotada. Tal parece que la ilustrada Sala sentenciadora llegó a la conclusión que habiendo prevalecido la cuestión de derecho planteada por algunos de los co-demandados, todos los demás quedaban obligados por dicha resolución.

La regla que cualquier resolución favorable en favor de uno o más partícipes beneficia a los otros partícipes en una propiedad poseída en común, y por el contrario, cualquier resolución adversa perjudica sólo al que la promovió, —Flores v. Rodríguez, 77 D.P.R. 720 (Belaval, Snyder, Negrón Fernández), (1954), cita precisa a las págs. 724-726—parte del supuesto que no exista ninguna acción afirmativa en con-trario de parte de los otros condominos, pues cada uno de [614] ellos tiene pleno derecho de disposición de sus respectivos derechos dentro de la cosa poseída en común. Como bien afirma Castán, los derechos que se relacionan con la porción o cuota individual en el interés en común “se caracterizan por el de autonomía de cada partícipe. Todo condueño — dice el art. 399 del Código (333 del Código Civil de Puerto Rico) — tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en su con-secuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun sustituir otro en su aprovechamiento” — 2 Castán, Derecho Civil Espa-ñol y Foral, 348 (Novena edición de la Editorial Reus de 1957).

La “Sucesión” como persona jurídica no existe en •nuestro derecho—Arvelo et al. v. Banco Ter. y Ag. de Puerto Rico, 25 D.P.R. 728, (Hernández, Presidente), (1917), cita precisa a la pág. 736; Vega v. García, 61 D.P.R. 99 (Del Toro), (1942), cita precisa a las págs. 101-102; Sucn. Belaval v. Acosta, 64 D.P.R. 109, (Travieso), (1944), cita precisa a las págs. 110 in fine y 111; Godreau v. Godreau & Cía., 64 D.P.R. 325 (Travieso) (1944), cita precisa a la pág. 332; Fuentes v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 959 (Ortiz), (1952), cita precisa a la pág. 987. Como la “Sucesión” no es una entidad distinta y separada de las personas que la componen, cada uno de los demandados en este caso puede adoptar una actitud diferente frente a la demanda y su derecho debe ser juzgado separadamente.

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Danz v. Suau Ballester, 82 P.R. Dec. 609 (prsupreme 1961).

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