Hernandez Carrasquillo, Joalibeth E v. Sierra Santiago, Gilberto A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2024
DocketKLCE202401124
StatusPublished

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Hernandez Carrasquillo, Joalibeth E v. Sierra Santiago, Gilberto A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JOALIBETH E. HERNÁNDEZ Certiorari CARRASQUILLO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202401124 Superior de Caguas V. Civil Núm.: GILBERTO SIERRA OPVS-2024-019 SANTIAGO Sobre: Peticionario Ley Núm. 148-2015

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, el señor Gilberto Sierra Santiago (en

adelante, “el peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar

nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida

y notificada el 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Caguas. Mediante el referido dictamen, dicho

tribunal declaró Ha Lugar la “Petición de Orden de Protección para

Víctimas de Violencia Sexual,” presentada por Joalibeth E. Hernández

Carrasquillo, (en lo sucesivo, “la recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

el auto de certiorari presentado.

I.

La controversia ante nuestra consideración tiene su origen el 31 de

julio de 2024 con la presentación por la recurrida de una “Petición de

Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual.” En esencia,

expuso entre sus alegaciones que el peticionario había realizado contra

su persona acciones que se podían catalogar como actos lascivos. Según

relato, el 18 de mayo de 2024, ambas partes asistieron a una fiesta de

cumpleaños en la que el peticionario emitió expresiones de índole sexual

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401124 2

sobre su cuerpo. Luego de ello, argumentó que el peticionario reaccionó a

sus publicaciones en redes sociales y le envió algunos mensajes que

consideró incomodos. Además, alegó que el peticionarió le solicitó una

cita para recibir los servicios estéticos que ella realizaba. Expresó, que la

aludida cita fue agendada para el 30 de julio de 2024. Según arguyó, al

finalizar los servicios estéticos, el peticionario le quiso dar algunas

recomendaciones sobre masajes. A esos efectos, argumentó que el

peticionario le requirió que se acostara en la camilla, le enseñó unas

técnicas sobre masajes, le tocó los labios y le preguntó si podía besarla.

La recurrida sostuvo que respondió a tal proposición en la negativa. Sin

embargo, aseveró que el peticionario la besó a la fuerza. Ante tales

hechos, entre otras cosas, peticionó que se declarara Ha Lugar la orden

de protección peticionada. En consecuencia, solicitó que el peticionario se

abstuviera de realizar cualquier acercamiento a su persona.

En la misma fecha, el foro recurrido celebró una vista y emitió una

“Orden de Protección Ex Parte para Víctimas de Violencia Sexual.”

Mediante esta, declaró Ha Lugar la “Petición de Orden de Protección para

Víctimas de Violencia Sexual,” presentada por la recurrida. A su vez,

expuso las siguientes determinaciones de hechos:

A la vista exparte compareció la peticionaria (de 20 años) acompañada de su padre José Orlando Hernández Vélez y la IL Sasha Maurás de la Oficina de la Mujer del Municipio de Caguas. La peticionaria indica que el peticionado de (52 años) es amigo de su familia. El 18/mayo/2024 las partes compartieron en el cumpleaños de la tía de la peticionaria y el peticionado comenzó a seguir a la peticionaria en sus redes sociales. Enviaba mensajes, memes y daba “likes” a historias de la peticionaria. El 27/julio/2024 luego que la peticionaria hubiera accedido a proveerle servicios de masaje y facial y bajo el prtexto de enseñarle algunas técnicas, el peticionado le robo un beso a la peticionaria. Siguieron entonces mensajes como “aprovecha ahora,” “te puedo llamar,” y “quiero disculparme”. La peticionaria luce nerviosa, llorosa e intranquila. Ante tales alegaciones:

- Se expide la orden de protección exparte.

Además, el foro recurrido le ordenó al peticionario que

compareciera a exponer su posicion con relación al caso de epígrafe. A

tenor de ello, señaló para el 21 de agosto de 2024 la celebración de una KLCE202401124 3

vista al amparo de la Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia

Sexual en Puerto Rico, Ley Núm. 148-2015, 8 LPRA sec. 1281 et seq.

Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, la aludida vista fue celebrada el 19 de septiembre de 2024

con el beneficio de la comparacencia de ambas partes y sus respectivas

representaciones legales. En la misma fecha, el foro recurrido emitió y

notificó la “Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual” que

nos ocupa. Mediante esta, declaró Ha Lugar la orden de protección

solicitada por la recurrida. A su vez, esbozó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Se expide orde de protección final por un término de 3 meses.

2. Se ordena a la parte peticionada entregar a la policía de Puerto Rico cualquier arma de fuego que tenga. Además, se ordena la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego, de tenr alguna.

3. Se prohíbe a la parte peticionada tener contacto y/o comunicación alguna con la parte peticionaria.

4. Por estipulación entre las partes se admitió en evidencia capturas de pantallas de mensajes de texto entre las partes y se marcó como exhibit A 1 al 4.

Inconforme, el 18 de octubre de 2024, el peticionario compareció

ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. Mediante este,

expuso los siguientes señalamientos de error:

A. Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas, al expedir la Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual toda vez que incurrió en parcialidad, error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba y la apliación de la Ley a los hechos del caso.

B. Segundo señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primea Instancia, Sala Municipal de Caguas, al expedir la Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual toda vez que las expresiones de la Juez Municipal denotaron que su determinación no fue una justa e imparcial y libre de pasiones y prejuicios.

C. Tercer señalamiento de error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas al expedir la orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, toda vez que del testimonio vertido por la recurrida no surgen elementos que justifiquen la expedición de la misma.

D. Cuarto señalamiento de error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas al expedir la Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, toda vez que de la prueba vertida en el caso no surgió evidencia que la parte recurrida haya sido víctima de ninguno de los delitos sexuales establecidos taxativamente en la Ley 148 de 15 de septiembre de 2015. KLCE202401124 4

E. Quinto señalamiento de error: Erró el Honotable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municiapl de Caguas al expedir la Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, a pesar de que la representación legal del peticionario le argumentó que no procedía expedir la Orden porque jurídicamente está establecido que “un beso no consentido” constituye una agresión y no el delito de actos lascivos y, por lo tanto, no está contemplado en los delitos incluidos en la Ley 148 de 15 de septiembre de 2015.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2024, este Tribunal emitió una

“Resolución” en la que ordenó a la recurrida que presentara su posición

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