Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOALIBETH E. HERNÁNDEZ Certiorari CARRASQUILLO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202401124 Superior de Caguas V. Civil Núm.: GILBERTO SIERRA OPVS-2024-019 SANTIAGO Sobre: Peticionario Ley Núm. 148-2015
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, el señor Gilberto Sierra Santiago (en
adelante, “el peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar
nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida
y notificada el 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Caguas. Mediante el referido dictamen, dicho
tribunal declaró Ha Lugar la “Petición de Orden de Protección para
Víctimas de Violencia Sexual,” presentada por Joalibeth E. Hernández
Carrasquillo, (en lo sucesivo, “la recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
el auto de certiorari presentado.
I.
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen el 31 de
julio de 2024 con la presentación por la recurrida de una “Petición de
Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual.” En esencia,
expuso entre sus alegaciones que el peticionario había realizado contra
su persona acciones que se podían catalogar como actos lascivos. Según
relato, el 18 de mayo de 2024, ambas partes asistieron a una fiesta de
cumpleaños en la que el peticionario emitió expresiones de índole sexual
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401124 2
sobre su cuerpo. Luego de ello, argumentó que el peticionario reaccionó a
sus publicaciones en redes sociales y le envió algunos mensajes que
consideró incomodos. Además, alegó que el peticionarió le solicitó una
cita para recibir los servicios estéticos que ella realizaba. Expresó, que la
aludida cita fue agendada para el 30 de julio de 2024. Según arguyó, al
finalizar los servicios estéticos, el peticionario le quiso dar algunas
recomendaciones sobre masajes. A esos efectos, argumentó que el
peticionario le requirió que se acostara en la camilla, le enseñó unas
técnicas sobre masajes, le tocó los labios y le preguntó si podía besarla.
La recurrida sostuvo que respondió a tal proposición en la negativa. Sin
embargo, aseveró que el peticionario la besó a la fuerza. Ante tales
hechos, entre otras cosas, peticionó que se declarara Ha Lugar la orden
de protección peticionada. En consecuencia, solicitó que el peticionario se
abstuviera de realizar cualquier acercamiento a su persona.
En la misma fecha, el foro recurrido celebró una vista y emitió una
“Orden de Protección Ex Parte para Víctimas de Violencia Sexual.”
Mediante esta, declaró Ha Lugar la “Petición de Orden de Protección para
Víctimas de Violencia Sexual,” presentada por la recurrida. A su vez,
expuso las siguientes determinaciones de hechos:
A la vista exparte compareció la peticionaria (de 20 años) acompañada de su padre José Orlando Hernández Vélez y la IL Sasha Maurás de la Oficina de la Mujer del Municipio de Caguas. La peticionaria indica que el peticionado de (52 años) es amigo de su familia. El 18/mayo/2024 las partes compartieron en el cumpleaños de la tía de la peticionaria y el peticionado comenzó a seguir a la peticionaria en sus redes sociales. Enviaba mensajes, memes y daba “likes” a historias de la peticionaria. El 27/julio/2024 luego que la peticionaria hubiera accedido a proveerle servicios de masaje y facial y bajo el prtexto de enseñarle algunas técnicas, el peticionado le robo un beso a la peticionaria. Siguieron entonces mensajes como “aprovecha ahora,” “te puedo llamar,” y “quiero disculparme”. La peticionaria luce nerviosa, llorosa e intranquila. Ante tales alegaciones:
- Se expide la orden de protección exparte.
Además, el foro recurrido le ordenó al peticionario que
compareciera a exponer su posicion con relación al caso de epígrafe. A
tenor de ello, señaló para el 21 de agosto de 2024 la celebración de una KLCE202401124 3
vista al amparo de la Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia
Sexual en Puerto Rico, Ley Núm. 148-2015, 8 LPRA sec. 1281 et seq.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias de
pormenorizar, la aludida vista fue celebrada el 19 de septiembre de 2024
con el beneficio de la comparacencia de ambas partes y sus respectivas
representaciones legales. En la misma fecha, el foro recurrido emitió y
notificó la “Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual” que
nos ocupa. Mediante esta, declaró Ha Lugar la orden de protección
solicitada por la recurrida. A su vez, esbozó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Se expide orde de protección final por un término de 3 meses.
2. Se ordena a la parte peticionada entregar a la policía de Puerto Rico cualquier arma de fuego que tenga. Además, se ordena la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego, de tenr alguna.
3. Se prohíbe a la parte peticionada tener contacto y/o comunicación alguna con la parte peticionaria.
4. Por estipulación entre las partes se admitió en evidencia capturas de pantallas de mensajes de texto entre las partes y se marcó como exhibit A 1 al 4.
Inconforme, el 18 de octubre de 2024, el peticionario compareció
ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. Mediante este,
expuso los siguientes señalamientos de error:
A. Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas, al expedir la Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual toda vez que incurrió en parcialidad, error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba y la apliación de la Ley a los hechos del caso.
B. Segundo señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primea Instancia, Sala Municipal de Caguas, al expedir la Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual toda vez que las expresiones de la Juez Municipal denotaron que su determinación no fue una justa e imparcial y libre de pasiones y prejuicios.
C. Tercer señalamiento de error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas al expedir la orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, toda vez que del testimonio vertido por la recurrida no surgen elementos que justifiquen la expedición de la misma.
D. Cuarto señalamiento de error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas al expedir la Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, toda vez que de la prueba vertida en el caso no surgió evidencia que la parte recurrida haya sido víctima de ninguno de los delitos sexuales establecidos taxativamente en la Ley 148 de 15 de septiembre de 2015. KLCE202401124 4
E. Quinto señalamiento de error: Erró el Honotable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municiapl de Caguas al expedir la Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, a pesar de que la representación legal del peticionario le argumentó que no procedía expedir la Orden porque jurídicamente está establecido que “un beso no consentido” constituye una agresión y no el delito de actos lascivos y, por lo tanto, no está contemplado en los delitos incluidos en la Ley 148 de 15 de septiembre de 2015.
Así las cosas, el 23 de octubre de 2024, este Tribunal emitió una
“Resolución” en la que ordenó a la recurrida que presentara su posición
con relación a la expedición del presente auto de certiorari dentro del
término de diez (10) días. Posteriormente, el 29 de octubre de 2024, se le
ordenó a la Oficina de la Mujer del Municipio Autónomo de Caguas que
notificara a la recurrida sobre la presentación del recurso de epígrafe.
Ante ello, el 4 de noviembre de 2024, la referida Oficina certificó que en la
misma fecha de 29 de octubre de 2024 cumplió con el requerimiento de
notificación. Transcurrido el término concedido a la recurrida para
expresar su posición respecto al recurso de epígrafe, procedemos a
resolver el auto de certiorari presentado sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A. Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora: KLCE202401124 5
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de
certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados et al., supra. La aludida regla permite
que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se
aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos
planteados. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145; Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce
de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De
conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes
criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B. KLCE202401124 6
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción
judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El
ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Id.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179
DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación
en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos
del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id.
pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad
discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función
revisora.
B. Órdenes de Protección bajo la Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico (Ley Núm. 148- 2015):
La Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en
Puerto Rico, supra, tiene como propósito “ayudar a la víctima mediante el
mecanismo de las órdenes de protección a apoderarse de sus vidas y
lograr superar esta terrible situación.” 8 LPRA sec. 1281. La referida
legislación establece que “[u]na orden de protección es un remedio civil
que sirve para prohibirle a la parte agresora acercarse a, o ponerse en
contacto con, la víctima de cualquier forma.” Exposición de Motivos de la
Ley 148-2015, supra. Así pues, cualquier persona que haya sido víctima KLCE202401124 7
de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto según
tipificado en el ordenamiento penal, podrá comparecer al Tribunal para
solicitar una orden de protección en contra de la persona que haya
provocado o asistido en la realización de los delitos antes mencionados. 8
LPRA sec. 1281. Luego de evaluar los méritos de la solicitud, el Tribunal
podrá emitir la orden de protección y en la misma incluir lo siguiente:
a) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo esta Ley, dirigidas a la parte peticionada.
b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del Tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma aceche y/o interfiera con la parte peticionaria y/o un miembro de su familia.
c) Ordenar a la parte peticionada entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, de portación y/o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego pueda ser utilizada por la parte peticionada para causarle daño corporal a la parte peticionaria o a miembros de su familia.
d) Cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y a la política pública de esta Ley. 8 LPRA sec. 1282.
C. Apreciación de la Prueba:
En nuestro ordenamiento jurídico impera una norma general de
deferencia a la apreciación de la prueba y las determinaciones de hechos
que realiza el Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Negrón Ramírez,
2024 TSPR 41 (2024). Por consiguiente, nos corresponde brindarle
deferencia a dicho foro salvo que exista un error manifiesto o que el
tribunal sentenciador haya actuado movido por prejuicio, parcialidad o
pasión. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 2024 TSPR 48 (2024); Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Muñiz
Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010). Mediante esta norma
de deferencia, se impone respeto a la evaluación que hace el tribunal de
instancia al aquilatar la credibilidad de un testigo pues es dicho foro quien
está en mejor posición para hacerlo. Íd. Los foros apelativos sólo tenemos
ante nos expedientes “mudos e inexpresivos”. Íd. Es el foro primario quien KLCE202401124 8
tiene la oportunidad de escuchar a los testigos mientras declaran y así
puede apreciar su “demeanor”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759,
778-779 (2022); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 659 (2006). Por lo cual,
dicho foro es quien debe adjudicar los conflictos de prueba. S. L. G.
Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009).
Ahora bien, esta norma no es absoluta pues procederá nuestra
intervención con dicha valoración si una evaluación de la totalidad de la
prueba testifical nos provoca tal insatisfacción o intranquilidad de
conciencia que perturbe nuestro sentido básico de justicia. S. L. G. Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 356. La parte apelante que interese su
revocación es quien tiene que señalar y demostrar el fundamento para
ello. Íd. Quien cuestione la determinación de hechos realizada es quien
debe señalar el error manifiesto o fundamentar que existió pasión,
prejuicio o parcialidad. Íd. Igualmente, intervendremos si la apreciación de
la prueba realizada por el foro primario no concuerda con la realidad
fáctica o “es inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780, 789 (2002).
Será también meritoria nuestra intervención en casos en los que la
apreciación de la prueba del foro primario no represente “el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba”. Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Miranda Cruz y otros v.
S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009). El tribunal de primera instancia se
excederá en el ejercicio de su discreción si, al apreciar la prueba,
infundadamente le asigna gran valor a un hecho irrelevante e inmaterial, y
basa su determinación exclusivamente en éste; o si injustificadamente
pasa por alto un hecho material significativo que no debió ignorar; o si,
aun considerando todos los hechos materiales y descartando todos los
irrelevantes, los sopesa y calibra de forma liviana. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 210-211 (2023); García v. Asociación, 165
DPR 311, 321-322 (2005). KLCE202401124 9
III.
En el presente caso, el peticionario aduce que incidió el foro
primario en la apreciación de la prueba, toda vez que la determinación
civil que nos ocupa exhibe parcialidad, prejuicio y error craso. Además,
sostiene que del testimonio de la recurrida no surgen los criterios
necesarios para expedir la orden de protección peticionada. De igual
modo, argumenta que de la prueba desfilada no se desprende que la
recurrida haya sido víctima de alguno de los delitos tipificados en la Ley
148-2015, supra. Cónsono con lo anterior, plantea que los hechos de este
caso no cumplen con los elementos necesarios para constituir el delito de
actos lascivos, lo cual hacía procedente la orden solicitada.
Tras evaluar la totalidad del expediente ante nos y la regrabación
de la vista del 19 de septiembre de 2024, concluimos denegar el presente
recurso. Conforme fue expuesto, el foro recurrido está en mejor posición
que este Tribunal al momento de aquilatar la credibilidad de los testigos,
dado que puede observar y escuchar a los referidos testigos mientras
declaran. De este modo, la parte que impugna la apreciación de la prueba
es quien tiene el peso de fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o
parcialidad en la adjudicación del foro primario. De un examen de la
prueba oral vertida en la vista final no surgen elementos que perturben el
sentido básico de la justicia o que sean inherentemente increíbles, para
que a la luz de Regla 40, supra se expida el presente auto.
Recordemos que la expedición de este tipo de recursos es de
naturaleza discrecional, 1 por lo cual, a tenor de las disposiciones
enumeradas en la Regla 40, supra, determinamos denegar el recurso de
certiorari presentado.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos el auto de certiorari
presentado.
Notifíquese inmediatamente.
1 Conviene recordar que nuestra función revisora examina la corrección del dictamen y no sus fundamentos. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355 (2000). KLCE202401124 10
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones