Mateo Diaz, Grissel v. Lebron Perez, Antonio Jose

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 7, 2025·No. KLAN202401148·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

GRISELL MATEO DÍAZ Apelación Procedente del Tribunal

Apelante de Primera Instancia, Sala de GUAYAMA

v. KLAN202401148 Caso Núm.:

GM2021RF00032

ANTONIO JOSÉ LEBRÓN PÉREZ Sobre:

Divorcio (Incidente de

Apelado Alimentos)

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.

El 26 de diciembre de 2024, Grisell Mateo Díaz (en adelante, la apelante) sometió ante la consideración de este Tribunal de Apelaciones Escrito de Apelación y/o Revisión mediante el cual solicitó la revocación de la Resolución emitida en el caso de epígrafe con fecha del 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI hizo suyas las determinaciones de hechos y conclusiones que la Examinadora de Pensiones Alimenticias del caso incluyó en el Informe y Recomendaciones de la Examinadora de Pensiones Alimenticias rendido. En consecuencia, fijó la pensión alimenticia en beneficio de los hijos menores de las partes en $698.00 mensuales desde el 5 de febrero de 2021 hasta el 31 de julio de 2021; $531.00 mensuales desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024; y $744.00 mensuales a partir del mes de marzo de 2024 en adelante.1

1 La determinación que emita el foro de instancia para resolver una solicitud de modificación de un decreto de custodia o alimentos, por cambios en las circunstancias, adjudica una reclamación entre las partes, de acuerdo con los hechos y las circunstancias existentes en el momento en que se dilucida y resuelve ésta y, por ende, constituye una

Número Identificador SEN2025 _________________

KLAN202401148 2 Examinado el expediente, y conforme al derecho aplicable que más adelante enunciaremos, resolvemos revocar la Resolución recurrida y devolver el pleito al TPI para que se calcule una nueva pensión de acuerdo a lo resuelto en esta Sentencia. Veamos.

-I-

Los hechos procesales que ocasionan la presentación del recurso de epígrafe son los siguientes:

El 5 de febrero de 2021, se sometió ante la consideración del TPI una solicitud de revisión de la pensión alimentaria establecida a favor de los hijos menores de las partes. Tras varios incidentes que no consideramos importantes discutir, el 23 de septiembre de 2024, se celebró ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias asignada al caso (en adelante la EPA) la vista final para determinar la pensión alimentaria.

Celebrada esta audiencia, el 21 de noviembre de 2024, la EPA remitió su informe y recomendaciones. Allí, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Las partes procrearon a [GJLM], nacido el 7 de marzo de 2004, y quien tiene 20 años de edad, y [KALM] nacido el 7 de abril de 2007 y quien tiene 14 años de edad.

2. Los referidos menores de edad, se encuentran bajo la custodia de la madre.

3. La madre custodio declaró en su Planilla de Información Personal y Económica que su dirección física es Bo. Corazón, Sector Candelaria, Calle San Judas, Casa 487, Guayama, PR 00784 y la postal es HC 02 Box 5164, Guayama, PR 00784. Que su fecha de nacimiento es 16 de diciembre de 1981. Se encuentra desempleada.

4. La madre custodio informa que incurre en los siguientes gastos para atender las necesidades de los menores de edad:

a. Gasto relativo a la educación: Desde el 5 de febrero del 2021 hasta el 31 de julio de 2021; la madre custodio incurrió en un gasto por la cantidad de $358.00 mensuales. A partir de agosto de 2021; incurre en un gasto de educación por la cantidad de $63.00 mensuales.

nueva sentencia de la cual puede apelarse. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998), reiterado en Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012). Siendo ello así, la apelación instada por el apelante es el recurso idóneo para auscultar la revisión judicial de la resolución emitida.

b. Gasto de Salud: Desde el 5 de febrero de 2021 hasta febrero de 2024; la madre custodio incurrió en un gasto de salud de $85.00 mensuales. A partir de marzo de 2024 en adelante;

incurre en un gasto de $170.00 mensuales.

5. A juicio de la Examinadora suscribiente, debe imputársele capacidad para generar un ingreso neto no menor de $1,261.00.

6. El padre no custodio no tiene otros hijos dependientes. Declaró en su Planilla de Información Personal y Económica que su dirección, física y postal es 1418 Doubletree Ln, APT. 1418, [Nashville], TN 37217. Que su fecha de nacimiento es 5 de febrero de 1999 y su correo electrónico es antoniolebro79@gmail.com. Trabaja para Brady Tile & Marble Co., Inc., PO BOX 179, TN 37334. Por sus servicios devenga un sueldo bruto mensual de $1,950.00 que se reduce a un neto legal de $1,639.00, luego de las siguientes deducciones mandatorias:

$162.00 de contribución sobre ingresos, $149.00 de seguro social/medicare. (Énfasis en el original)

Basándose en estos hechos, la EPA recomendó al TPI que fijara las siguientes pensiones alimentarias para los siguientes periodos:

• desde el 5 de febrero de 2021, hasta el 31 de julio de 2021, $698.00 mensuales;

• desde el 1 de agosto de 2021, hasta el 29 de febrero de 2024;

$531.00 mensuales; y

• a partir del mes de marzo de 2024 en adelante; $744.00 mensuales.

Asimismo, recomendó que la pensión siga proveyéndose mediante pago directo a la madre custodio y advertir al apelado las consecuencias de un incumplimiento con la pensión establecida. Evaluado el informe y las recomendaciones de la EPA, el 18 de noviembre de 2024, el foro primario emitió Resolución mediante la cual acogió, tanto el informe de la EPA, como sus recomendaciones. En desacuerdo, la apelante instó el recurso de epígrafe y alegó que el TPI se equivocó:

• al determinar que por razones de salud se le debe imputar ingresos a la madre-alimentista: Doña Grisell Mateo Díaz;

• al hacer y/o aceptar determinaciones de hecho que ya habían sido previamente determinadas por otra juez superior y/o de igual categoría;

• al aceptar que la examinadora de pensiones no permitiera a la testigo declarar sobre las condiciones y/o síntomas de salud que padecía y padece y no le permiten trabajar; y

• al no considerar las determinaciones de hecho sobre incapacidad determinadas previamente mediante sentencia anterior final, firme e inapelable.

Atendido el recurso, el 9 de enero de 2025, emitimos Resolución en la que concedimos a la parte apelada hasta el 27 de enero del año en curso para someter su alegato en oposición. Allí le advertimos que, de no comparecer, dispondríamos del asunto sin el beneficio de su comparecencia. Pese a nuestra advertencia, el señor Lebrón no ha comparecido, por lo que procedemos a resolver sin su postura.

-II-

A.

En nuestro ordenamiento jurídico, los menores de edad tienen un derecho fundamental a recibir alimentos. Este, emana de la cláusula constitucional del derecho a la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo II de nuestra Constitución. Const. ELA Art. II, Sec. 7., Const. P.R., LPRA, Tomo 1; Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 923 (2017). Los tribunales tienen el deber de velar por ese derecho y asegurar el cumplimiento con las obligaciones que derivan del deber de los progenitores de alimentar a sus hijos menores de edad. Íd.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia, así como la educación e instrucción del alimentista. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos también comprenden su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales específicas. 31 LPRA Sec. 7531.2

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Mateo Diaz, Grissel v. Lebron Perez, Antonio Jose, (prapp 2025).

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