De León Ramos v. Navarro Acevedo

2016 TSPR 60
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 2016
DocketAC-2014-56
StatusPublished

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De León Ramos v. Navarro Acevedo, 2016 TSPR 60 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda De León Ramos Certiorari Recurrida 2016 TSPR 60 v. 195 DPR ____ Juan Pablo Navarro Acevedo

Peticionario

Número del Caso: AC-2014-0056

Fecha: 23 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Liana Colón Valentín

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Carmen S. Curet Salim

Materia: Derecho de familia: alimentos. Criterios aplicables al retiro de aceptación de capacidad económica del alimentante dependiendo de si ello ocurre antes o después de transcurridos 3 años de haberse fijado la pensión alimentaria.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda De León Ramos

Recurrida

v. AC-2014-0056

Juan Pablo Navarro Acevedo

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2016.

Hoy resolvemos que, imprimirle un carácter de

perpetuidad a la aceptación de capacidad económica

en el proceso de adjudicar y revisar una pensión

alimentaria para beneficio de un menor, es contrario

a los postulados que rigen nuestro Derecho en

materia de alimentos. Específicamente, delineamos

el alcance del concepto de “justa causa” en función

del momento en que se formule el retiro de una

aceptación de capacidad económica.

I. TRASFONDO PROCESAL

Las partes en este recurso son padres de un

menor nacido el 22 de mayo de 2008 con la condición

de Síndrome Down. La madre de éste, Sra. Wanda De AC-2014-0056 2

León Ramos (señora De León o recurrida), presentó una

Demanda sobre pensión alimentaria en contra del padre, el

Sr. Juan Pablo Navarro Acevedo (señor Navarro o

peticionario), a poco más de una semana del nacimiento del

niño. Durante el trámite correspondiente, el peticionario

aceptó contar con la capacidad económica para satisfacer

las necesidades alimentarias del menor.1 Eventualmente,

las partes pactaron una pensión alimentaria de $2,400

mensuales a ser sufragada enteramente por el señor

Navarro. Mediante Sentencia dictada el 15 de diciembre de

2010, el Tribunal de Primera Instancia aprobó una

estipulación a esos efectos y consignó que, efectivo el

1 de enero de 2011, los pagos se efectuarían a través de

la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

Transcurridos dos años, el 10 de diciembre de 2012,

el peticionario presentó una Moción en Solicitud de

Revisión de Pensión Alimentaria argumentando que debía

reducirse la pensión estipulada, debido a cambios

sustanciales ocurridos en las necesidades del menor.

Toda vez que la recurrida no negó la merma en los gastos

del niño, según aducidos, el foro primario los dio por

aceptados y ordenó se celebrara una vista ante la

Examinadora de Pensiones Alimentarias. Inconforme, la

señora De León cuestionó dicha determinación. El Tribunal

1 No obstante, especificó que la madre también debía aportar a su manutención. A esos efectos, en el párrafo 8 de su Contestación a Demanda y Reconvención, el peticionario indicó: “El demandado acepta capacidad económica para satisfacer los gastos razonables de su hijo considerando que la madre del menor debe también aportar al sustento de éste”. Recurso, Ap. 157. AC-2014-0056 3

de Apelaciones revocó la decisión impugnada y devolvió el

caso al tribunal de instancia indicando que era menester

celebrar una vista evidenciaria en la cual el peticionario

probara sus alegaciones atinentes a la disminución en los

gastos del menor.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario

señaló la vista en cuestión para el 29 de octubre de 2013.

Durante el transcurso de la misma, el tribunal resolvió

posponer el asunto hasta después del 15 de diciembre de

2013. Para esta fecha se habrían cumplido tres años de

haberse fijado la pensión original.2 La nueva vista quedó

pautada para el 30 de enero de 2014.

Entre tanto, el 10 de diciembre de 2013, la recurrida

solicitó al tribunal que expidiese órdenes dirigidas a

ciertas instituciones bancarias para que éstas proveyeran

información financiera del señor Navarro. El foro

primario accedió a la petición de la señora De León el

12 de diciembre de 2013. Ese mismo día, el peticionario

le cursó a la recurrida un Pliego de Interrogatorios y

Requerimiento de Producción de Documentos, así como un

Requerimiento de Admisiones.

La señora De León presentó entonces una Moción sobre

Revisión de Pensión Alimenticia [sic] el 20 de diciembre

de 2013. Indicó que los gastos del menor habían aumentado

2 Este término corresponde al periodo para revisar las pensiones alimentarias según dispuesto en el Artículo 19(c) de la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 518(c) (2014) (en adelante, Artículo 19(c)). AC-2014-0056 4

desde que se había establecido la pensión vigente hasta

ese momento. Argumentó que, para propósitos de la vista

únicamente, deberían tomarse en consideración los gastos

del niño y responsabilizar al padre del 100% de los mismos

por haber aceptado capacidad económica.

Cónsono con lo anterior, el 27 de diciembre de 2013,

la recurrida objetó el descubrimiento de prueba interesado

por el peticionario aduciendo que, como parte del trámite,

procedía indagar exclusivamente sobre aquellos gastos

asociados a las necesidades de su hijo. Por lo tanto,

todo descubrimiento de prueba atinente a sus ingresos y a

los gastos concernientes a sus hijas menores procreadas en

un matrimonio previo, resultaban irrelevantes al proceso

de determinar la cuantía de la pensión alimentaria en

controversia.

El 3 de enero de 2014 el peticionario se opuso a la

solicitud de revisión de pensión sometida por la recurrida

y reclamó que no podía adjudicársele capacidad económica

perpetuamente. Insistió en que era preciso calcular la

pensión nuevamente, acorde a la reglamentación aplicable,

y que la misma debía de ser sufragada proporcionalmente

por ambos progenitores. El peticionario igualmente refutó

las objeciones interpuestas por la recurrida para evitar

responder al descubrimiento de prueba.3 Primeramente,

señaló que su aceptación de capacidad económica no tenía

3 Véase, Moción en Oposición a Solicitud de Orden Protectora presentada el 10 de enero de 2014. Recurso, Ap. 430. AC-2014-0056 5

por qué continuar indefinidamente y que debía revisarse la

pensión de novo por haber transcurrido tres años. De otra

parte, argumentó que, para poder cuantificar la suma que

le correspondía sufragar, era menester conocer la

situación económica de la recurrida, así como los gastos

del menor a través del descubrimiento de prueba propuesto.

En atención a lo anterior, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución y Orden fechada el 7 de

enero de 2014 obligando a la recurrida a responder al

descubrimiento de prueba cursado por el peticionario e

indicando que “[l]a alegación de capacidad económica no es

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