Aponte v. Barbosa Dieppa

146 P.R. Dec. 558
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 24, 1998·No. Número: CC-97-187·Published·Cited by 16 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Los Tribunales de Primera Instancia y de Circuito de Apelaciones que intervinieron en este caso emitieron sus dictámenes al amparo de la vigencia de la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Ali-mentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmen-dada, 32 L.P.R.A. see. 3311 et seq. Esta ley, sin embargo, fue derogada por la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, Leyes de Puerto Rico, págs. 837-911, y sustituida por la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parien-tes, mientras el caso se encontraba pendiente ante esta Corte.

La cronología de los hechos pertinentes exige determi-nar, en primer lugar, cuál es la legislación aplicable a la controversia presentada. En segundo lugar, y conforme con esa legislación, corresponde resolver si un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción para modificar una orden de [563] pensión alimentaria emitida por un tribunal estatal de Es-tados Unidos.

HH

El 2 de octubre de 1989 Luz C. Aponte y Elíseo Barbosa Dieppa otorgaron una estipulación en la que Barbosa Die-ppa se obligó a pagarles a los dos (2) hijos menores de edad procreados con Aponte una pensión alimentaria de cien dó-lares ($100) semanales. En esa misma fecha, un tribunal del estado de Massachussetts dictó una sentencia me-diante la cual aprobó la estipulación y ordenó el cumpli-miento de sus términos.

El 3 de marzo de 1995 el estado de Massachussetts pre-sentó ante la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico (en adelante A.Su.Me.) una solicitud para qúe se pusiera en vigor la orden dictada el 2 de octubre de 1989.(1) El 23 de junio de 1995 el Procurador Especial de Relaciones de Familia presentó una querella sobre alimen-tos recíprocos, en representación de Aponte y a beneficio de los hijos menores de ésta y Barbosa Dieppa, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Barbosa Dieppa fue notificado de la querella y citado a una vista que había de celebrarse el 19 de marzo de 1996. Se le requirió, además, que presentara una planilla de in-formación personal y económica, a más tardar, cinco (5) días antes de la celebración de la vista. En cumplimiento de este requerimiento, Barbosa Dieppa presentó la mencio-nada planilla el 11 de marzo de 1996. En ella informó que tenía una hija menor de edad(2) residente en Puerto Rico, además de los dos (2) hijos residentes en Massachussetts, a la cual le enviaba cierta cantidad de dinero.

[564] El 19 de marzo de 1996 se celebró la vista ante la Exa-minadora de Pensiones Alimenticias. A la vista compare-cieron el Fiscal Especial de Relaciones de Familia, en re-presentación de Aponte, y Barbosa Dieppa, por derecho propio. Durante la vista, Barbosa Dieppa anunció que so-licitaría una rebaja de la pensión alimentaria. El 25 de marzo siguiente, la Examinadora de Pensiones Alimenti-cias rindió un informe en el que recomendó el registro en Puerto Rico de la sentencia del tribunal de Massachussetts y el señalamiento de una vista para determinar el pago de la deuda acumulada.(3)

El 8 de abril de 1996 Barbosa Dieppa presentó formal-mente una moción para solicitar la rebaja de la pensión alimentaria. Alegó que su situación económica había em-peorado y que tenía una hija más a la cual proveerle alimentos.

El 11 de abril de 1996 el tribunal de instancia dictó una resolución y orden mediante la cual se negó a aprobar el informe presentado por la Examinadora de Pensiones Alimenticias. Concluyó que el estado de Massachussetts no había solicitado que se registrara la sentencia dictada el 2 de octubre de 1989, sino que se ejecutara. El tribunal aña-dió:

En algunos estados —no luce que Puerto Rico sea uno de ellos— a base de la Ley local, ... [el registro] de la sentencia —hacerla local-— permitiría que se radicaran] otras acciones co[r]o[l]arias, i.e. rebaja, relevo, etc. [Si el] ... estado iniciador [en este caso, Massachussetts] no solicit[a] ... [el registro] de la sentencia, no la hace local, y priva al estado recurrido [en este caso, Puerto Rico], en los casos que su estatuto habilitador ... no 10 permit[e], ... [de] modificar tal orden. Resolución y Orden de 11 de abril de 1996, págs. 1-2.

Consecuentemente, el tribunal de instancia le devolvió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimenticias para [565] que, en una nueva vista, llegara a una determinación sobre la solicitud del estado de Massachussetts.

El 22 de octubre de 1996, luego de que se celebrara la segunda vista ante la Examinadora de Pensiones Alimen-ticias,(4) el tribunal dictó una sentencia en la que adoptó los términos de la dictada por el tribunal de Massachus-setts el 2 de octubre de 1989. Mantuvo la pensión de cien dólares ($100) semanales e impuso el pago adicional de cinco dólares ($5) semanales para la liquidación de los atrasos acumulados. El tribunal ordenó, además, la reten-ción en el origen de los ingresos de Barbosa Dieppa hasta el máximo permitido por la legislación federal aplicable.(5) En cuanto a la solicitud de rebaja presentada, el tribunal determinó que carecía de jurisdicción para modificar la pensión fijada por el tribunal de Massachussetts. En una resolución y orden adicional, el tribunal fundamentó su de-terminación en la Sec. 32(e) de la Ley Uniforme de Reci-procidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimen-tos, Ley Núm. 71, supra, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3313w(e), derogada por la Ley Núm. 180, supra. Con-cluyó que Barbosa Dieppa tenía que acudir al foro original y presentar allí su solicitud.

Inconforme, Barbosa Dieppa recurrió el 20 de diciembre de 1996 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones me-diante un recurso de certiorari. Alegó que el tribunal de instancia había errado: (1) al resolver que no podía registrar la sentencia del tribunal de Massachussetts, (2) al no modificar la pensión alimentaria fijada y (3) al emitir la orden de retención de ingresos en violación de la Consumer Credit Protection Act, la Ley Orgánica de la Administra-ción para el de Sustento de Menores y la jurisprudencia aplicable. El 13 de marzo de 1997 el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó una sentencia mediante la cual, luego [566] de modificar la orden de retención de ingresos(6) confirmó el dictamen recurrido(7)

Inconforme con este dictamen, Barbosa Dieppa acudió ante esta Corte mediante un recurso de certiorari, el cual expedimos el 13 de junio de 1997.

i — i l

El 20 de diciembre de 1997 la Asamblea Legisla-tiva aprobó la Ley Núm. 180, supra, para adoptar en Puerto Rico la Uniform Interstate Family Support Act (en adelante U.I.F.S.A.), con el nombre de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (en adelante la L.I.U.A.P.), enmendar la Ley Orgánica de la Administra-ción para el Sustento de Menores y derogar la Ley Uni-forme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos.

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Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 P.R. Dec. 558 (prsupreme 1998).

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