Texas Co. (P. R.) v. Sancho Bonet

52 P.R. Dec. 658, 1938 PR Sup. LEXIS 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 1938
DocketNúm. 7603
StatusPublished
Cited by6 cases

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Texas Co. (P. R.) v. Sancho Bonet, 52 P.R. Dec. 658, 1938 PR Sup. LEXIS 191 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez PresideNte Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una solicitud de injunction declarada sin lugar por la corte de distrito.

Alegó substancialmente en ella la corporación deman-dante que era un patrono asegurado desde julio 15, 1925, en que de acuerdo con la Ley de Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo enmendada por la núm. 61 de 1921 (pág. 477) presentó a la Comisión de Indemnizaciones a Obreros el estado correspondiente y el Tesorero de Puerto Pico le im-puso y cobró contribución basta el 15 de julio de 1926;

Que en febrero 12, 1926, fallecieron sus obreros Eodulfo Suárez, Isidro Yillocb e Isidro Pérez a consecuencia de cierto accidente del trabajo que la Comisión investigó declarando en abril 24, 1928, que la demandante no era un patrono" ase-gurado no obstante constar en sus records que lo era, con-[660]*660cediendo indemnizaciones de dos .mil dólares para los dependientes de cada uno de los finados y ordenando al secretario administrativo que practicara las liquidaciones correspondientes y las enviara al Attorney General para que éste de acuerdo con el artículo 7 de la Ley núm. 102 de 1925 entonces en vigor (Leyes de 1925, pág. 905) obtuviera de la demandante el pago de las mismas;

Que en junio 2, 1928, la demandante radicó en la propia corte de distrito tres recursos de certiorari clásicos que la corte declaró sin lugar por falta de jurisdicción por senten-cias de julio 23, 1928, en las cuales se ordenaba la devolución de los autos a la comisión para que continuara tramitándolos de acuerdo con la ley, cuyas sentencias fueron confirmadas por esta Corte Suprema. 40 D.P.R. 477;

Que desde abril 24,1928, a septiembre 14,1936, la comisión, ni su sucesora la Comisión Industrial, ni el Attorney General bicieron gestión alguna para el cobro de las indemnizaciones ,-

Que en septiembre 14, 1936, la Comisión Industrial dictó resolución y solicitó del tesorero demandado en el caso del finado Bodulfo Suárez que trabara embargo en bienes de la demandante para el cobro de la indemnización y el tesorero después de requerirla en octubre 27,1936, le embargó un truek-tanque de su propiedad cuyo uso es indispensable para su negocio de venta y entrega de gasolina y le notificó que si en noviembre 6, 1936, no liabía satisfecho la indemnización más un dólar por costas, vendería en pública subasta el bien em-bargado, lo que produciría a la demandante graves daños y perjuicios irreparables, siendo la intención de la Comisión Industrial y del tesorero seguir igual procedimiento para el cobro de las otras indemnizaciones; y

Que tanto la solicitud de la Comisión Industrial al tesorero como el acto de éste son ilegales y abusivos por los siguientes fundamentos:

“(a) Porque las resoluciones de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros de abril 24 de 1928 declarando a la peticionaria patrono-no asegurado, son ilegales y nulas por aparecer de las mismas y de [661]*661los records ante dicha comisión que la peticionaria en la fecha del accidente era un patrono debidamente asegurado . . .
“(b) Porque aún suponiendo para los efectos de argumentación sola y exclusivamente que dichas resoluciones fuesen legales y váli-das, de acuerdo con las mismas resoluciones y con el artículo 7 de la ley número 102 de 1925 (pág. 943) el procedimiento a seguir para el cobro de la indemnización concedida por un accidente a un obrero que trabajare para un patrono que no estuviese asegurado es comu-nicar la resolución al Attorney General de Puerto Rico ‘para que entable contra dicho patrono en una corte de jurisdicción compe-tente, la acción correspondiente para el cobro de dicha suma,’ pro-eedimiento que está obligada a seguir la actual Comisión Industrial -de Puerto Rico y el Attorney General de Puerto Rico según dispo-sición clara y terminante de la actual Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo número 45 aprobada el 18 de abril de 1935 ((1) pág. 251), artículo 34, . . .
“(c) Porque la sección 36 de la Ley 85 de 1928 (pág. 631), a virtud de la cual trata de justificarse el tesorero demandado, se apli-caba sola y exclusivamente a accidentes del trabajo ocurridos después de su aprobación y mientras estuvo en vigor dicha ley la cual ha sido expresamente derogada por la Ley núm. 45 de 1935 . . .
(d) Porque de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 102 de 1925 (pág. 943), ley que estaba en vigor cuando sucedió el accidente antes mencionado, en caso de que la peticionaria hubiese dado informes falsos a la comisión en el estado que radicó el 15 de julio de 1925, •lo que negamos enfáticamente, el único remedio de la comisión hu-biese sido el de procesarla criminalmente y el de haeerla«responsable por tees veces la diferencia entre la cuota pagada y la cantidad que •debió haber pagado. *
“(e) Porque las resoluciones de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros de abril 24 de 1928 tienen el carácter de sentencias firmes y de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico ninguna sentencia puede ser ejecutada después de cinco años de ha-berse convertido en firme, cuyo término ha expirado con exceso en estos tres casos y ésta y sus sucesoras han sido negligentes (laches) en iniciar procedimiento para el cobro de las indemnizaciones con-cedidas por las mismas.”

Alegó, por último, la demandante que no habiendo un remedio adecuado en ley, ya que no siendo el acto del tesorero demandado uno para el cobro de una contribución, no cabía [662]*662pagar bajo protesta, era el injunction el recurso procedente, solicitando en tal virtud su expedición de la corte.

Tramitado el caso de acuerdo con la ley, fué sometido finalmente a la consideración y resolución de la corte mediante la siguiente estipulación:

“(a) El demandado acepta los heclios esenciales de la petición, salvo las conclusiones de hecho o derecho que ésta pueda contener.
“ (b) Así aceptados los hechos propuestos en la petición las par-tes someten a la corte el presente caso a base de las siguientes pro-posiciones de ley, la solución de las cuales entienden mutuamente resuelve el litigio:
“1. Sostiene el demandado que habiendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico resuelto los casos de certiorari números 6986, 6987 y 6988 a que se hace referencia en el hecho siete de la petición, en contra de la peticionaria, no procede ahora la expedición del injunction solicitado.
“2. . . . que no habiendo la peticionaria • hecho uso del remedio que le concedía el artículo 9 de la Ley núm. 102 de 1925 para re-visar las resoluciones de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros, no procede ahora la expedición de un auto de injunction.
“3. . . . que las resoluciones de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros de abril 24 de 1928 relacionadas en la petición no tienen el carácter de sentencias. . . .
“4. . . . que el procedimiento adecuado, correcto y legal para el cobro de las indemnizaciones concedidas por la Comisión de Indem-nizaciones a Obreros es el señalado por el artículo 25 de la Ley núm. 85 de 1928^ y no como sostiene la peticionaria el que marca el ar-tículo 7 de la Ley 102 de 1925.

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