Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Standard Oil Co.

183 P.R. 901
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 15, 2011·No. Número: CC-2010-1135·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión la controversia que nos ocupa es relati-vamente sencilla: ¿tiene legitimación activa una persona privada, detallista de gasolina, para presentar una causa de acción ante el Tribunal de Primera Instancia contra un distribuidor-mayorista de ese producto por alegadas viola-ciones a las disposiciones relativas al deber de desvincula-ción operacional que establece el Art. 4A de la Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina?(1) Al atender tal interrogante, interpretamos por primera vez de forma conjunta dos esta-tutos que regulan la competencia en el mercado de la ga-solina, a saber: la Ley de Control de Productores, Refina-dores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina, Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 1101 et seq. (Ley de Gasolina), y la Ley de Monopolios [909] y Restricción del Comercio, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.RR.A sec. 257 et seq. (Ley de Monopolios).

I

La peticionaria Esso Standard Oil Company (la peticio-naria o Esso) es una corporación dedicada a la importación, distribución y venta de gasolina al por mayor, o sea, un distribuidor-mayorista.(2) Por su parte, las recurridas Aguadilla Paint Center, Inc., y CB Gasoline Service Group, Inc. (las recurridas) son detallistas,(3) o sea, vendedores al detal de gasolina, en este caso gasolina importada, distri-buida y vendida por la peticionaria Esso (detallistas de marca).

Para agosto de 2004, las recurridas presentaron una de-manda ante el tribunal de instancia en la que imputaron a la peticionaria Esso, inter alia, incurrir en la práctica de vinculación operacional, en contravención al Art. 4A de la Ley de Gasolina, supra, y al Art. 7 de la Ley de Monopolios.(4) Además, solicitaron resarcimiento en daños y perjuicios, según el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

Luego de múltiples incidentes procesales,(5) el 12 de marzo de 2010, Esso solicitó la desestimación de la de-[910] manda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.(6) En su moción, Esso argumentó básicamente que la causa de acción de las recurridas, fundada en la obligación de “desvinculación operational” que establece el Art. 4A de la Ley de Gasolina, supra, debía ser desestimada porque el Art. 8 de la Ley de Gasolina, 23 L.P.R.A. sec. 1108, esta-blece que una violación al Art. 4A “constituirá una práctica o acto injusto o engañoso y estará sujeto a las disposiciones de las secs. 257 et seq.” de la Ley de Monopolios, supra.

El tribunal de instancia declaró “no ha lugar” la solici-tud de desestimación de Esso al concluir “que un ente pri-vado como la demandante puede presentar una acción al amparo del Artículo 7 de la [Ley de Gasolina, 23 L.P.R.A. Sec. 1107] sobre competencia en el mercado de gasolina, ante el Tribunal de Primera Instancia”.(7) Inconforme, Esso recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante re-curso de certiorari. Dicho foro concluyó que, luego de un análisis ponderado del recurso presentado y los documen-tos que obraban en el expediente, Esso no lo había colocado en condiciones de conceder el remedio solicitado y que el dictamen recurrido no ameritaba su intervención en esa etapa procesal.

Ante tal dictamen, Esso acudió ante esta Curia me-diante recurso de certiorari esbozando los siguientes seña-lamientos de error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto solicitado y no reconocer que el Art. 12(a) de la Ley de Monopolios ex-cluye demandas privadas por alegada vinculación operacional bajo el Art. 4A de la Ley de Gasolina.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto solicitado y no ordenar la desestimación de la reclamación bajo el Art. 4A de la Ley de Gasolina, ya que los demandantes no tienen legitimación activa para incoarla y, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción sobre la materia para atenderla.
[911] Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que Esso no lo colocó en “condiciones de conceder el remedio solicitado”, ya que se cumplen los criterios para la expedición del auto conte-nidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Petición de certiorari, pág. 8.

Expedido el certiorari, paralizamos los procedimientos y ordenamos a las partes presentar sus correspondientes alegatos.(8) Con el beneficio de la posición de todas las par-tes, resolvemos.

II

A. Ley de Control de Productores, Refinadores y Distri-buidores-Mayoristas de Gasolina

Según surge de su Exposición de Motivos, la aprobación de la Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina, Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., tuvo como propósito —entre otros— combatir el problema “que representa el que el control de los abastos de productos energéticos y, en especial, la gasolina y otros combustibles derivados del petróleo y del gas natural, continúe concentrándose en las manos de unos pocos que dominan todos los aspectos relacionados con la producción, refinación y mercadeo de estos productos”.(9) De manera que el legislador buscó eliminar las ventajas competitivas existentes en el mercado de la gasolina o combustibles especiales de motor, así como disponer sobre la supervisión de ese proceso y establecer medidas para el cumplimiento de los propósitos perseguidos por dicho estatuto. De [912] acuerdo con este fin, el legislador tipificó delitos y fijó pe-nalidades a los infractores del estatuto.

De esta manera, la Asamblea Legislativa determinó que, ante la falta de uniformidad competitiva, era necesa-rio instituir salvaguardas minuciosas que impidieran las actuaciones de las compañías petroleras y distribuidoras de productos energéticos dirigidas a monopolizar los pun-tos de distribución pública de gasolina.(10) Además, la Ley de Gasolina persigue proteger la industria de la venta de combustible al detal de toda práctica discriminatoria que pretenda eliminar al detallista individual de gasolina de la competencia del mercado, así como también de aquellas prácticas discriminatorias y de control sobre la estructura de precios dirigidas a favorecer a unos detallistas en per-juicio de otros y del consumidor.(11)

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Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Standard Oil Co., 183 P.R. 901 (prsupreme 2011).

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