Passalacqua v. Municipio de San Juan

116 P.R. Dec. 618, 1985 PR Sup. LEXIS 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 1985
DocketNúmero: R-85-87
StatusPublished
Cited by58 cases

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Passalacqua v. Municipio de San Juan, 116 P.R. Dec. 618, 1985 PR Sup. LEXIS 116 (prsupreme 1985).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El 18 de julio de 1984 falleció el menor Kevin A. Meléndez Passalacqua en el Hospital Universitario del Niño donde se encontraba recluido. Sus familiares cercanos presentaron una demanda en daños y perjuicios en la que alegan que la muerte del menor fue ocasionada por “la culpa y negligencia de los demandados por impericia profesional médico-hospitalaria”. Anejo I, pág. 1. La demanda fue presentada el 4 de octubre de 1984 ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Cuatro días más tarde, el Municipio de San Juan, uno de los code-mandados en el caso, fue emplazado.

El 11 de octubre de 1984 el codemandado Municipio de San Juan compareció mediante moción de prórroga en la cual le informó al tribunal que había recibido copia de la demanda y que estaban “realizando gestiones para proceder a iniciar la [621]*621investigación correspondiente”. Anejo IV, pág. 5. El 31 de octubre de 1984 el municipio presentó una moción de desesti-mación en la que alegó falta de notificación previa de acuerdo con el Art. 11.03 de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la Ley Orgánica de los Municipios, 21 L.P.R.A. see. 3403. Esa moción la acompañó con una declaración jurada de la Fun-cionaría Ejecutiva de la División Legal del Municipio de San Juan en la cual ésta aseveró sustancialmente “[q]ue de un examen de los récords y archivo de correspondencia a [su] cargo, se desprende que en [este caso] se demandó y emplazó al Municipio de San Juan el 8 de octubre de 1984, sin haberse notificado previamente”. Anejo IV, pág. 10. El 21 de diciem-bre de 1984 los demandantes presentaron una moción de opo-sición a la desestimación, en la cual alegaron que ésta era im-procedente, ya que al municipio se le había demandado y em-plazado dentro del término de noventa (90) días “de nacida la causa de acción” y que bajo tales circunstancias la notifica-ción requerida por la Ley Orgánica de Municipios de 1980 era “académica, innecesaria e inútil”. De acuerdo con los de-mandantes, ellos habían cumplido con el propósito de la ley, pues el municipio tuvo conocimiento de los hechos para que pudiera investigar dentro de los noventa (90) días, pues la demanda contenía toda la información pertinente.

El 17 de enero de 1985, el tribunal dictó una sentencia parcial de desestimación de la demanda contra el Municipio de San Juan. El tribunal determinó que “[e]l acto de diligencia-miento del emplazamiento y la entrega de la demanda, [den-tro del término de noventa (90) días,] de por sí solo, no satis-face el requisito estatutario de [la] notificación escrita al Alcalde”, y que “[au]n si la demanda se presentase al día siguiente de la ocurrencia del daño, siempre subsistiría la obligación de cursar, con antelación a la presentación de la demanda, la notificación escrita que requiere la ley”. Anejo VI, pág. 13. Inconforme con esta sentencia, la parte deman-dante presentó ante este Tribunal un recurso de revisión. Le [622]*622concedimos al codemandado recurrido, Municipio de San Juan, un término para que mostrara causa por la cual no debería-mos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia parcial. El municipio ha comparecido y estando en condiciones para resolver el recurso, así procedemos a hacerlo.

Una vez más se encuentra ante este Tribunal una situa-ción que requiere que interpretemos la extensión y el ámbito del requisito de la notificación previa al soberano para poder iniciar en su contra una acción judicial de reclamación de daños personales o a la propiedad, causados por culpa o negli-gencia. La solución de la controversia que plantea este recurso requiere el análisis de varias cuestiones. Debemos en primer término interpretar el Art. 11.03 (c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 3403(c)) para de-terminar exactamente cuál es el requisito de notificación que establece dicho artículo. Una vez hagamos esta determinación debemos resolver si la presentación de la demanda y el em-plazamiento dentro del término de noventa (90) días desde que “el reclamante tuvo conocimiento de los daños que re-clama” lo exime del requisito de la notificación previa que exige el Art. 11.03 (c).

I

El requisito de notificación del Art. 11.03(c) déla Ley Orgá-nica de los Municipios de 1980.

El Art. 11.03 (c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980, lee como sigue:

(c) La referida notificación escrita se presentará al eje-cutivo municipal dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante estuviere mental o física-mente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación an-teriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.

[623]*623Como podrá observarse, al aprobarse este inciso del Art. 11.03 es obvio que se omitieron varias frases sumamente im-portantes; aquellas que indican el punto de partida para el cómputo del término de noventa (90) días que tiene un recla-mante para que, antes de iniciar la acción judicial, haga la notificación al alcalde que exige la ley.

Reiteradamente hemos decidido que “[n]uestra jurisprudencia rechaza la interpretación literalista de la ley” especialmente si a plena vista se ve que se ha cometido un error. Rivera Cabrera v. Registrador, 113 D.P.R. 661, 664-665 (1982). En Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986, 998 (1953), este Tribunal determinó que si una palabra, frase o disposición ha sido aprobada por inadvertencia o error, especialmente si es contraria al resto de la ley o limitaría la efectividad de ésta, se puede eliminar. Entendemos que bajo las mismas circunstancias se puede añadir una frase o palabras, para que se pueda cumplir con la intención legislativa. R. E. Bernier, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, México, Ed. Cultural, 1963, Cap. XXXIX, pág. 216.

Para poder determinar cuáles fueron la frase o frases omi-tidas, debemos analizar la trayectoria histórica del requisito de la notificación al soberano y el historial legislativo de la disposición en cuestión. La Ley Orgánica de los Municipios de 1980, derogó la anterior Ley Municipal de 1960, (1) que fue la que por primera vez estableció el requisito de notificación al ejecutivo municipal, previa la iniciación judicial de cual-quier reclamación por daños personales o a la propiedad cau-sados por la culpa o negligencia de la entidad municipal.!2) [624]*624El historial legislativo de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980 es de poca ayuda, ya que refleja que hubo muy poca discusión sobre esta disposición. (3)

En Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491, 498 (1963) observamos que “aparentemente el Art. 96 fue tomado en gran parte de la Sec. 50-e de la Ley Municipal General de Nueva York, McKinney’s, Consolidated Laws of New York, libro 23, págs. 85-86”, y que dicha ley contiene una disposi-ción que le permite a los tribunales conceder autorización para hacer la notificación aun después de expirado el término de [625]*625noventa (90) días, previa demostración de causa para la de-mora. Esta disposición no se incorporó a nuestra ley, en su lugar se insertaron los incisos (c) y (d) (4). El inciso (c) del Art.

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