Aquino Soto v. Municipio de Bayamon

6 T.C.A. 515, 2000 DTA 174
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2000
DocketNúm. KLAN-2000-00495
StatusPublished

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Bluebook
Aquino Soto v. Municipio de Bayamon, 6 T.C.A. 515, 2000 DTA 174 (prapp 2000).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

[516]*516TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La controversia que plantea este recurso es si el Tribiunal de Primera Instancia actuó correctamente al desestimar la demanda de daños y perjuicios contra el Municipio de Bayamón (a base de que el demandante no hizo la notificación de intención de demandar en el plazo requerido por el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, infra, ni demandó dentro del plazo prescrito por ley) y contra una compañía de ajustadores (a base de que dicha entidad no era la aseguradora del referido Municipio).

De los hechos alegados en los diversos escritos que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia, se desprende que el 20 de enero de 1998, Julio Aquino Soto, residente de Chicago, Illinois, pero de vacaciones en Puerto Rico, se cayó, mientras trotaba, al tropezar con ciertas protuberancias de la pista aledaña a la Cancha Pepín Cestero de Bayamón. Sufrió daños.

El 23 de abril de 1999, Aquino Soto, su esposa Elizabeth García y la sociedad de bienes gananciales, compuesta por ambos presentaron una demanda contra el Municipio de Bayamón, “su aseguradora” Adjusters, Inc. y el Departamento de Recreación y Deportes. La acción estuvo predicada en la culpa o negligencia de los demandados al mantener abierta al público una facilidad recreativa en malas condiciones de uso.

El Municipio de Bayamón solicitó, en sendas mociones, la desestimación de la demanda a base de: (1) que la acción estaba prescrita y (2) que los demandantes no habían hecho la notificación de intención de demandar requerida por el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 L.P.R.A. see. 4703.

En su oposición a la desestimación, los demandantes adujeron que habían hecho la referida notificación mediante carta fechada el 21, pero depositada en el correo el 23 de abril de 1998, a los 93 días del accidente. (Véase, recibo matasellado por el correo federal en el apéndice del curso, a la pág. 17.) Los demandantes no indicaron la razón que tuvieron para no haber hecho la notificación dentro del plazo de 90 días. Se limitaron meramente a invocar que dicho plazo no es jurisdiccional. Respecto a la prescripción, adujeron que el 14 de agosto de 1999, es decir, a menos de una semana de expirar el plazo prescriptivo de un año, ellos le remitieron una carta al Municipio de Bayamón que sirvió para interrumpir el término de prescripción. Dicha carta, en lo pertinente, se leía como sigue:

“Estimado Alcalde:
En carta del 21 de abril de 1998, le notificamos, en representación del señor Julio Aquino, que éste sufrió una caída el 20 de enero de 1998.
Dicha caída ocurrió en la pista de las facilidades de la Cancha Pepín Cestero en Bayamón.
El señor Aquino sufrió daños como consecuencia de dicha caída. [E]l propósito expreso de esta carta es interrumpir cualquier período prescriptivo extra judicial o judicial en el presente caso. ”

De otro lado, Adjusters, Inc. presentó una moción de sentencia sumaria acompañada de una declaración jurada de su presidente, en la que alegó que ella no se dedica ni es una compañía de seguros, sino que, desde 1970, se dedica a la investigación y ajuste de reclamaciones para compañías de seguros autorizadas a hacer negocios en Puerto Ricon previo acuerdo a esos efectos.

El 5 de diciembre de 1999, el tribunal apelado dictó una sentencia parcial final en la que desestimó la [517]*517demanda contra el Municipio de Bayamón, y el 15 de diciembre de 1999 dictó otra parcial sentencia final en la que desestimó la demanda contra Adjusters, Inc. Ambas sentencias estuvieron basadas en los fundamentos de desestimación invocados por las partes co-demandadas.

Inconforme con tales dictámenes, los demandantes Aquino García apelan. Le imputan error al tribunal sentenciador al resolver: (1) que el plazo de 90 días dispuesto por la Ley de Municipios Autónomos es jurisdiccional; (2) que la demanda estaba prescrita; y (3) que Adjusters, Inc. no respondía como agente de la aseguradora del Municipio, la cual está radicada en Estados Unidos.

El primer señalamiento de error no se cometió. En Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491 (1963), el Tribunal interpretó que en Puerto Rico el aludido requisito de notificación “es una condición previa de cumplimiento estricto para poder demandar al municipio”. Id., a las págs. 498-499. Adoptó así la interpretación que a disposiciones análogas le habían dado la mayoría de los tribunales estatales de Estados Unidos de que dicha notificación “es una parte esencial de la causa de acción y, a menos que se cumpla con la misma, no existe el derecho a demandar”. Id., a la pág. 495.

Es cierto que después de Mangual, el Tribunal Supremo eximió de dicho requisito jurisdiccional a algunos demandantes. Garriga v. Northern Assurance Co., 92 D.P.R. 245 (1965) (el requisito no es aplicable a una compañía aseguradora de un municipio); Rosario Quiñones v. Municipio de Ponce, 92 D.P.R. 586 (1965) (el requisito no es aplicable a acciones contra un municipio por la violación de un contrato [acción ex contractu)', Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, 96 D.P.R. 175 (1968) (el requisito no es aplicable en casos donde un demandado reconviene a un municipio que es demandante); Díaz v. Municipio de Cayey, 99 D.PR. 196 (1970) (el requisito no es aplicable a acciones contra un municipio donde se reclama justa compensación por el uso de propiedad privada al amparo de la See. 9 del Art. II de la Constitución); y Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985) (el requisito no es aplicable si un reclamante presenta su demanda contra el Municipio y diligencia el emplazamiento correspondiente dentro del aludido término de 90 días desde que tuvo conocimiento de los daños reclamados).

Pero en López v. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243 (1993), Tribunal Supremo expresó que:

“...es menester entender clara y precisamente porqué no aplicamos dicho requisito en esas cinco (5) decisiones. No lo hicimos porque consideráramos que el mismo carecía de vigencia o porque creyésemos que tal requisito era irrazonable, o tan restrictivo de los derechos de los reclamantes que debíamos dispensarlos del claro mandato legislativo. Lo hicimos, sencillamente, porque en las circunstancias de cada uno de esos casos, el esquema legislativo carecía de virtualidad; porque en ellos no se podían cumplir los propósitos y objetivos del requisito; porque jurídicamente no tenía razón de ser aplicar el requisito a tales circunstancias, ya que no fue para ellas que se estableció dicho requisito. La dirección de nuestra “trayectoria liberalizadora” no ha sido la de dejar sin efecto un requisito que el legislador puertorriqueño claramente ha insistido debe cumplirse, sino la de aplicarlo a los casos donde propiamente debe aplicarse, sin rigorismos desmedidos. ” Id., a la pág. 252.

El propio caso de López, que los demandantes invocan para apoyar sus argumentos, es el apropiado para rechazar sus pretensiones. En López, una turista, igual que el aquí demandante Aquino, se cayó al cruzar una calle en el Condado y sufrió daños.

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