Rosario Quiñones v. Municipio de Ponce

92 P.R. Dec. 586
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1965
DocketNúmero: R-65-42
StatusPublished
Cited by18 cases

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Rosario Quiñones v. Municipio de Ponce, 92 P.R. Dec. 586 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado' Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El Art. 96 de la Ley Municipal vigente (21 L.P.R.A. see. 1603) dispone en lo pertinente:

“(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra una corporación municipal, por daños personales o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de la corpora-ción municipal, deberá presentar al jefe ejecutivo de ésta una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testi-gos y la dirección del reclamante así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(b).
[588]*588(c¡).
(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra una corporación municipal por daños causados por culpa o negli-gencia de aquélla si no se hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos en este Subtítulo; Lo anterior es aplicable únicamente a los daños causa-dos por cualquier corporación municipal con posterioridad a la vigencia de este Subtítulo.
(f).
(g).”

En 28 de mayo de 1963, el abogado señor P. Álvarez Leandri, en representación del señor Juan Rosario dirigió la siguiente notificación al Alcalde de Ponce:

“28 de mayo de 1963. — Hon. Juan Luis Boscio. — Municipio de Ponce, Puerto Rico. — Señor;—El Sr. Juan Rosario celebró un contrato de compraventa de un predio de terreno en el Cemen-terio Municipal de esta ciudad de Ponce, con fecha 6 de noviem-bre de 1959, en cuyo contrato aparece descrita detalladamente la parcela B adquirida por él, y el número oficial de recibo, o sea, el 2228, de fecha 23 de octubre de 1959. El día 15 de mayo del año en curso, cuando el Sr. Rosario fue a visitar la tumba donde se encontraba enterrada su esposa encontró enterrada a otra persona en la parcela de su propiedad, a pesar de estar la misma debidamente identificada con una cruz y la palabra ‘propiedad’. No hay duda que ha habido una violación al contrato de com-praventa y que el Sr. Rosario ha experimentado sufrimientos y ha sufrido daños y perjuicios que el Municipio de Ponce debe reparar e indemnizar por la profanación o remoción de los restos de la esposa del Sr. Rosario. Le suplico encarecidamente que inicie una investigación sobre estos hechos y que una vez con-vencido de los daños sufridos proceda extra judicialmente ese municipio a pagar una suma razonable al Sr. Rosario por los daños y perjuicios sufridos. En espera de su contestación, quedo, Muy atentamente, Práxedes Álvarez Leandri. (f) P. Álvarez Leandry.”

En abril de 1964, Juan Rosario Quiñones interpuso de-manda contra el Municipio de Ponce reclamándole daños [589]*589sufridos como consecuencia de los hechos notificados a su Alcalde en la carta transcrita anteriormente. Al declararse con lugar una moción de desestimación presentada por el Municipio, el demandante radicó una demanda enmendada. Alegó en ella sustancialmente lo siguiente:

“2 — Que el demandante adquirió del Municipio de Ponce, aquí demandado, con fecha 6 de noviembre de 1959, una parcela de terreno en el Cementerio Civil de Ponce, habiendo satisfecho el precio de la compraventa, según consta del recibo oficial número 228, de fecha 23 de octubre de 1959.

3 — Que en el predio de terreno adquirido por el demandante al Municipio de Ponce, aquí demandado, se encontraba enterrado el cadáver de su esposa Mercedes Natal, estando identificada la tumba con una cruz de piedra y cemento, donde aparecía el nombre de la finada, con sus puntos definidos, indicativa de que en dicha parcela no se podía enterrar ninguna otra persona por ser propiedad del demandante.

4 — Que con fecha 15 de mayo de 1963, el Municipio de Ponce, aquí demandado, a través de sus empleados en el Cementerio Civil, removieron los restos de la esposa del aquí demandante, profanando de esa manera la tumba, e inhumaron a otra persona en dicho predio de terreno propiedad del demandante.”

Se alegó además el hecho del envío al Alcalde de Ponce de la comunicación de 28 de mayo de 1963, así como los daños sufridos por el demandante y su importe.

Contestó el Municipio de Ponce aceptando unos hechos y negando otros y como defensa especial alegó; “El deman-dante no cumplió a carta cabal con el contrato de compra-venta de terrenos aludido en la demanda.”

El día señalado para la vista del caso en su fondo y mientras se celebrada una conferencia con antelación al juicio, el abogado del Municipio planteó la defensa de que la demanda no aducía hechos que justificaran un remedio a favor del demandante. Fundó dicha defensa en la insuficiencia de la notificación cursada por el demandante al Municipio demandado. Las partes acordaron que el Tribunal resolviera previamente la cuestión de derecho así planteada y a esos [590]*590efectos ofrecieron la carta dirigida por el abogado del de-mandante al Alcalde de Ponce de fecha 28 de mayo de 1963 y copia de una carta de 5 de junio de 1963 dirigida por el abogado del Municipio de Ponce a la General Insurance Agency de Hato Rey, aseguradora de dicho municipio.

En 11 de febrero de 1965 el Tribunal de instancia resol-vió que la notificación hecha al Alcalde de Ponce no cumplía sustancialmente con los requisitos exigidos por el Art. 96 de la Ley Municipal porque (1) no especificaba la cuantía de la compensación monetaria reclamada (2) no da el nombre y dirección de sus testigos o en su defecto no informa que no los hubiera y (3) no informa la dirección del reclamante.” En su consecuencia declaró con lugar la moción para deses-timar y dictó sentencia declarando sin lugar la demanda con las costas.

A solicitud del demandante expedimos un auto para revisar dicha sentencia. Debemos resolver (1) si es de aplica-ción el Art. 96 de la Ley Municipal a las acciones en reclama-ción de daños y perjuicios ex contractu, y (2) de resolverse en la afirmativa, si la notificación cursada al Alcalde de Ponce cumple sustancialmente con requisitos exigidos por el referido Art. 96.

La acción interpuesta por el demandante en este caso nace de los Arts. 1054 y 1060 del Código Civil (31 L.P.R.A. sees. 3018 y 3024).

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