Concepcion Corchado v. Municipio de Carolina

4 T.C.A. 1042, 99 DTA 86
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1999
DocketNúm. KLCE-98-01172
StatusPublished

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Concepcion Corchado v. Municipio de Carolina, 4 T.C.A. 1042, 99 DTA 86 (prapp 1999).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

[1043]*1043TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario en el presente caso lo es el Municipio Autónomo de Carolina (en adelante, "El Municipio") el cual solicita que revisemos una Resolución emitida el día 22 de octubre de 1998, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, declarando un NO HA LUGAR a una "Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción" presentada por dicho Municipio. Se funda el reclamo de falta de jurisdicción en la omisión de notificar la intención de demandar dentro del término de noventa (90) días de tener conocimiento del daño sufrido. Ley de Municipios Autónomos, Artículo 15.003, 21 L.P.R.A. see. 4703. Inconforme con dicho dictamen, en 20 de noviembre de 1998, el Municipio de Carolina interpuso, ante nos, el presente recurso de certiorari.

Luego de examinar el recurso y los documentos anejados al mismo, resolvemos, a la luz del derecho aplicable, denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El Sr. Juan M. Concepción Corchado, quien es miembro de la Policía Estatal (en adelante "Juan"), la Sra. Virginia Rivera Quiara, en adelante "Virginia", y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos demandaron al Municipio de Carolina, entre otros, por alegada violación a sus derechos civiles, arresto ilegal, daños y perjuicios e interdicto permanente. Los alegados hechos ocurrieron el día 22 de mayo de 1996, entre las 10:00 y 11:00 de la noche, cuando Juan caminaba de regreso a su casa, luego de comprar cigarrillos en una tienda cercana a su hogar. Según los hechos narrados en la demanda, una grupo de personas, algunos miembros de la Guardia Municipal de Carolina intervinieron con Juan, sin motivo alguno, y hasta le dispararon unos tiros. Además, aquellos Guardias Municipales empleados del Municipio de Carolina, y varios Policías Estatales, golpearon a Juan y a Virginia sin razón aparente.

Luego de las agresiones y lesiones contra Juan, le arrestaron y le sometieron a la prueba del aliento. Posteriormente, le radicaron a Juan varias denuncias por daños a la propiedad pública y alteración de la paz. Celebrada la vista preliminar en contra de Juan, el Tribunal no encontró causa probable para acusarle criminalmente y se procedió a archivar el caso administrativo iniciado contra él para suspenderlo de empleo como Policía Estatal.

En 14 de octubre de 1996, la Leda. Frances Caraballo Pietri, en representación de Juan, envió una carta al Sr. José Aponte, alcalde del Municipio de Carolina, relatando los hechos narrados anteriormente e informándole que Juan y Virginia se proponían instar una acción judicial por los daños sufridos. En 1 de mayo de 1997, Juan y Virginia radicaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia.

En 10 de octubre de 1997, el Municipio de Carolina presentó una "Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción" alegando que no "se podía iniciar una causa de acción contra el Municipio de Carolina porque no se cumplió con la Ley de Municipios Autónomos que ordena a todo reclamante notificar al alcalde la intención de reclamar contra el municipio dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tiene conocimiento de los daños. En 12 de octubre de 1998, Juan presentó Oposición a Moción de Desestimación por falta de Jurisdicción". En 22 de octubre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia declaró NO HA LUGAR la Moción de Desestimación.

Inconforme con este dictamen, el Municipio de Carolina presentó un escrito de certiorari, ante nos, en 20 de noviembre de 1998, alegando la comisión del siguiente error:

"Erró el Tribunal de Instancia, Hon. María del Carmen Martínez Lugo, Juez, al no desestimar la causa de acción incoada contra el Municipio de Carolina al carecer dicho Tribunal de jurisdicción sobre el municipio peticionario."

II

La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703,. establece que:

"Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños [1044]*1044 personales o ala propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al municipio una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daños a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a)Forma de entrega y término para hacer la notificación.- Dicha notificación se entregará al Alcalde, remitiéndola por correo certificado o por diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.
La referida notificación por escrito deberá presentarse al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
(b) Requisito jurisdiccional.- No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra un municipio por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos que se haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos dispuestos en este subtítulo.
(c) Salvedad.- Esta sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, en el término prescrito fijado por la see. 5298 (2) del Título 31."

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido claramente a través de su jurisprudencia los propósitos públicos que avalan el requisito de notificación a los municipios cuando éstos van a ser demandados. En el caso de Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491 (1963), se enumeró los propósitos públicos de la notificación. Estos son los siguientes:

"i. Proporcionar a estos cuerpos políticos la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación;
2. desalentar las reclamaciones infundadas;
3. proporcionar un pronto arreglo de las mismas;
4. permitir la inspección'inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran daños;
5. descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable;
6. advertir a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual;
7. mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado."

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