Aurelia Luz Rodríguez Morales T/C/C Aurelia Luz Cortés Rodríguez, Eliezer Cortés Rodríguez Y Otros v. Palmas Del Mar Properties Inc. Y Otros v. Municipio Autónomo De Humacao Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00157
StatusPublished

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Aurelia Luz Rodríguez Morales T/C/C Aurelia Luz Cortés Rodríguez, Eliezer Cortés Rodríguez Y Otros v. Palmas Del Mar Properties Inc. Y Otros v. Municipio Autónomo De Humacao Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

AURELIA LUZ RODRÍGUEZ Certiorari MORALES T/C/C AURELIA procedente del LUZ CORTÉS RODRÍGUEZ, Tribunal de ELIEZER CORTÉS RODRÍGUEZ Primera Instancia, Y OTROS Sala Superior de Humacao Parte con interés

V. Caso Núm.: PALMAS DEL MAR TA2025CE00157 HU2024CV01489 PROPERTIES INC. Y OTROS

Parte recurrida Sobre: V. Daños y perjuicios

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE HUMACAO Y OTROS

Parte peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece el Municipio Autónomo de Humacao (Municipio o

peticionario) y solicita que revisemos una Resolución Interlocutoria

emitida el 24 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Humacao (TPI).1 En dicha determinación el TPI

denegó la solicitud de desestimar la Demanda contra Terceros

presentada en contra el Municipio por falta de notificación a tenor

con el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA

sec. 7082.

Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de

certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

1 Entrada Núm. 49 del caso HU2024CV01489 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 27 de mayo de 2025.

Número Identificador SEN2025________________ TA2025CE00157 2

I.

Este caso se originó el 1 de octubre de 2024, cuando la señora

Aurelia Luz Rodríguez Morales t/c/c Aurelia Luz Cortés Rodríguez, el

señor Eliezer Cortés Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Cortés Rodríguez)

presentaron una Demanda contra Palmas del Mar Properties Inc.

(PMP o recurrido) y otros por daños y perjuicios.2 En esta, arguyeron

que el 10 de febrero de 2024, la señora Rodríguez Morales sufrió una

caída en un área asfaltada con condiciones peligrosas debido a

trabajos de construcción en el complejo Palmas del Mar. Como

consecuencia, adujeron que sufrió varias lesiones y solicitaron una

compensación de $75,000.00.

El 29 de noviembre de 2024, el matrimonio Cortés Rodríguez

informó que PMP fue emplazado el 13 de noviembre de 2024.3

Posteriormente, el 15 de enero de 2025, el recurrido presentó su

Contestación a la Demanda, en la que negó responsabilidad por el

área donde se alegó que ocurrió el accidente y vínculos de solidaridad

con los terceros que pudieron ocasionar los daños.4

Tras varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2025, PMP

presentó una Demanda contra Terceros contra el Municipio, Palmas

del Mar Homeowners Association y otros.5 En lo pertinente, alegó que

el Municipio era el dueño del Nursery Drive, la carretera del complejo

Palmas del Mar donde ocurrieron los hechos alegados en la Demanda

original. Sostuvo que la Legislatura Municipal de Humacao aprobó

en mayo de 2014 la Resolución Núm. 52, en la que autorizó la

segregación y cesión de calles del complejo al Municipio, formalizada

el 14 de octubre de 2014 mediante la Escritura Núm. 8 otorgada ante

el notario Paul René Cortés Rexach. Por ello, planteó que el

2 Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 5 en SUMAC. 4 Entrada Núm. 11 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 20 en SUMAC. TA2025CE00157 3

peticionario debía acumularse al pleito por ser parte indispensable, a

tenor con la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.12.1.

Así las cosas, el 28 de abril de 2025, el Municipio solicitó la

desestimación con perjuicio por incumplimiento con el requisito de

notificación dispuesto en el Artículo 1.051 del Código Municipal,

supra, sec. 7082.6 Planteó que el matrimonio Cortés Rodríguez nunca

reclamó en su contra ni lo incluyó en la Demanda original. Además,

planteó que conforme a lo dispuesto en Rodríguez Sosa v. Cervecería

India, 106 DPR 479 (1977), cuando el demandante original no

formulaba una reclamación contra la entidad a notificar,

correspondía al demandante contra tercero hacerlo dentro del

término de noventa (90) días siguientes a su emplazamiento.

Puntualizó que, al haber sido emplazado el 13 de noviembre de 2024,

PMP tenía hasta el 11 de febrero de 2025 para notificar al Municipio

o emplazarlo. Sin embargo, precisó que lo emplazó el 25 de febrero,

fuera del término.

Tiempo después, el 23 de mayo de 2025, PMP presentó su

Oposición a Solicitud de Desestimación.7 En esta, argumentó que el

requisito de notificación no aplicaba, en vista de que la reclamación

contra el Municipio no era por daños personales o a su propiedad,

sino para responder por los daños solicitados por el matrimonio

Cortés Rodríguez. Alternativamente, adujo que al ser emplazado, no

contaba con información precisa sobre el lugar del accidente hasta

que el 3 de diciembre de 2024 recibió un informe del incidente. Por

ello, planteó que presentó la Demanda contra Terceros y emplazó al

Municipio dentro de los noventa (90) días desde que recibió dichos

documentos. Asimismo, alegó que, de aplicar el Artículo 1.051 del

Código Municipal, supra, sec. 7082, el término debía contarse desde

la presentación de la Demanda contra Terceros.

6 Entrada Núm. 36 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 48 en SUMAC. TA2025CE00157 4

El 24 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución

Interlocutoria, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación del Municipio.8

Inconforme, el 11 de junio de 2025, el peticionario solicitó

reconsideración y reiteró que la causa en su contra debía

desestimarse, ya que el matrimonio Cortés Rodríguez ni PMP

presentaron reclamación alguna en su contra.9 No obstante, el 17 de

junio de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la

cual declaró No Ha Lugar dicha petición de reconsideración.10

Aún insatisfecho, el 16 de julio de 2025, el Municipio presentó

una Petición de Certiorari en la que señaló que el Foro a quo incurrió

en el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL MUNICIPIO, CUANDO NI LA PARTE DEMANDANTE, NI EL DEMANDANTE DE TERCERO, CUMPLIERON CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN A DICHA PARTE, SEGÚN ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO MUNICIPAL, SUPRA.

En esencia, el peticionario sostuvo que el matrimonio Cortés

Rodríguez nunca presentó una reclamación en su contra ni lo incluyó

en la Demanda original, por lo que PMP debía cumplir con el requisito

de notificación dentro de los noventa (90) días de su emplazamiento,

lo que no ocurrió. Afirmó que el recurrido tenía hasta el 11 de febrero

de 2025 para notificarlo, pero que lo realizó el 25 de febrero. Por ello,

solicitó la desestimación de la Demanda contra Terceros.

Añadió que, al no ser notificado a tiempo ni existir justa causa

para el incumplimiento, no se configuró causa de acción en su contra,

la cual no podía revivirse indirectamente mediante una Demanda

contra Terceros, dependiente y subsidiaria de la original. Al respecto,

señaló que el propio recurrido reconoció que no tenía reclamación

directa contra el Municipio. Además, argumentó que PMP pretendía

8 Entrada Núm. 49 en SUMAC. Notificada el 27 de mayo de 2025. 9 Entrada Núm. 50 en SUMAC. 10 Entrada Núm. 51 en SUMAC. Notificada el 18 de junio de 2025. TA2025CE00157 5

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