Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
AURELIA LUZ RODRÍGUEZ Certiorari MORALES T/C/C AURELIA procedente del LUZ CORTÉS RODRÍGUEZ, Tribunal de ELIEZER CORTÉS RODRÍGUEZ Primera Instancia, Y OTROS Sala Superior de Humacao Parte con interés
V. Caso Núm.: PALMAS DEL MAR TA2025CE00157 HU2024CV01489 PROPERTIES INC. Y OTROS
Parte recurrida Sobre: V. Daños y perjuicios
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE HUMACAO Y OTROS
Parte peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece el Municipio Autónomo de Humacao (Municipio o
peticionario) y solicita que revisemos una Resolución Interlocutoria
emitida el 24 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao (TPI).1 En dicha determinación el TPI
denegó la solicitud de desestimar la Demanda contra Terceros
presentada en contra el Municipio por falta de notificación a tenor
con el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA
sec. 7082.
Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
1 Entrada Núm. 49 del caso HU2024CV01489 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 27 de mayo de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ TA2025CE00157 2
I.
Este caso se originó el 1 de octubre de 2024, cuando la señora
Aurelia Luz Rodríguez Morales t/c/c Aurelia Luz Cortés Rodríguez, el
señor Eliezer Cortés Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Cortés Rodríguez)
presentaron una Demanda contra Palmas del Mar Properties Inc.
(PMP o recurrido) y otros por daños y perjuicios.2 En esta, arguyeron
que el 10 de febrero de 2024, la señora Rodríguez Morales sufrió una
caída en un área asfaltada con condiciones peligrosas debido a
trabajos de construcción en el complejo Palmas del Mar. Como
consecuencia, adujeron que sufrió varias lesiones y solicitaron una
compensación de $75,000.00.
El 29 de noviembre de 2024, el matrimonio Cortés Rodríguez
informó que PMP fue emplazado el 13 de noviembre de 2024.3
Posteriormente, el 15 de enero de 2025, el recurrido presentó su
Contestación a la Demanda, en la que negó responsabilidad por el
área donde se alegó que ocurrió el accidente y vínculos de solidaridad
con los terceros que pudieron ocasionar los daños.4
Tras varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2025, PMP
presentó una Demanda contra Terceros contra el Municipio, Palmas
del Mar Homeowners Association y otros.5 En lo pertinente, alegó que
el Municipio era el dueño del Nursery Drive, la carretera del complejo
Palmas del Mar donde ocurrieron los hechos alegados en la Demanda
original. Sostuvo que la Legislatura Municipal de Humacao aprobó
en mayo de 2014 la Resolución Núm. 52, en la que autorizó la
segregación y cesión de calles del complejo al Municipio, formalizada
el 14 de octubre de 2014 mediante la Escritura Núm. 8 otorgada ante
el notario Paul René Cortés Rexach. Por ello, planteó que el
2 Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 5 en SUMAC. 4 Entrada Núm. 11 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 20 en SUMAC. TA2025CE00157 3
peticionario debía acumularse al pleito por ser parte indispensable, a
tenor con la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.12.1.
Así las cosas, el 28 de abril de 2025, el Municipio solicitó la
desestimación con perjuicio por incumplimiento con el requisito de
notificación dispuesto en el Artículo 1.051 del Código Municipal,
supra, sec. 7082.6 Planteó que el matrimonio Cortés Rodríguez nunca
reclamó en su contra ni lo incluyó en la Demanda original. Además,
planteó que conforme a lo dispuesto en Rodríguez Sosa v. Cervecería
India, 106 DPR 479 (1977), cuando el demandante original no
formulaba una reclamación contra la entidad a notificar,
correspondía al demandante contra tercero hacerlo dentro del
término de noventa (90) días siguientes a su emplazamiento.
Puntualizó que, al haber sido emplazado el 13 de noviembre de 2024,
PMP tenía hasta el 11 de febrero de 2025 para notificar al Municipio
o emplazarlo. Sin embargo, precisó que lo emplazó el 25 de febrero,
fuera del término.
Tiempo después, el 23 de mayo de 2025, PMP presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación.7 En esta, argumentó que el
requisito de notificación no aplicaba, en vista de que la reclamación
contra el Municipio no era por daños personales o a su propiedad,
sino para responder por los daños solicitados por el matrimonio
Cortés Rodríguez. Alternativamente, adujo que al ser emplazado, no
contaba con información precisa sobre el lugar del accidente hasta
que el 3 de diciembre de 2024 recibió un informe del incidente. Por
ello, planteó que presentó la Demanda contra Terceros y emplazó al
Municipio dentro de los noventa (90) días desde que recibió dichos
documentos. Asimismo, alegó que, de aplicar el Artículo 1.051 del
Código Municipal, supra, sec. 7082, el término debía contarse desde
la presentación de la Demanda contra Terceros.
6 Entrada Núm. 36 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 48 en SUMAC. TA2025CE00157 4
El 24 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación del Municipio.8
Inconforme, el 11 de junio de 2025, el peticionario solicitó
reconsideración y reiteró que la causa en su contra debía
desestimarse, ya que el matrimonio Cortés Rodríguez ni PMP
presentaron reclamación alguna en su contra.9 No obstante, el 17 de
junio de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la
cual declaró No Ha Lugar dicha petición de reconsideración.10
Aún insatisfecho, el 16 de julio de 2025, el Municipio presentó
una Petición de Certiorari en la que señaló que el Foro a quo incurrió
en el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL MUNICIPIO, CUANDO NI LA PARTE DEMANDANTE, NI EL DEMANDANTE DE TERCERO, CUMPLIERON CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN A DICHA PARTE, SEGÚN ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO MUNICIPAL, SUPRA.
En esencia, el peticionario sostuvo que el matrimonio Cortés
Rodríguez nunca presentó una reclamación en su contra ni lo incluyó
en la Demanda original, por lo que PMP debía cumplir con el requisito
de notificación dentro de los noventa (90) días de su emplazamiento,
lo que no ocurrió. Afirmó que el recurrido tenía hasta el 11 de febrero
de 2025 para notificarlo, pero que lo realizó el 25 de febrero. Por ello,
solicitó la desestimación de la Demanda contra Terceros.
Añadió que, al no ser notificado a tiempo ni existir justa causa
para el incumplimiento, no se configuró causa de acción en su contra,
la cual no podía revivirse indirectamente mediante una Demanda
contra Terceros, dependiente y subsidiaria de la original. Al respecto,
señaló que el propio recurrido reconoció que no tenía reclamación
directa contra el Municipio. Además, argumentó que PMP pretendía
8 Entrada Núm. 49 en SUMAC. Notificada el 27 de mayo de 2025. 9 Entrada Núm. 50 en SUMAC. 10 Entrada Núm. 51 en SUMAC. Notificada el 18 de junio de 2025. TA2025CE00157 5
soslayar un requisito legal y posibilitar que los demandantes
reclamaran a un tercero no notificado conforme a derecho, lo cual
constituiría una violación a su debido proceso de ley.
Por su parte, el 24 de julio de 2025, PMP se opuso a la
expedición del auto de certiorari. Alegó que el Artículo 1.051 del
Código Municipal, supra, sec. 7082, aplicaba únicamente a
reclamaciones contra municipios por daños personales y a la
propiedad ocasionados por su culpa o negligencia, lo cual no era el
caso. Subrayó que estos hechos eran distintos porque el Municipio
se acumuló solo para responder directamente por la reclamación del
matrimonio Cortés Rodríguez al conocer que era el dueño del lugar
donde ocurrió la caída de la señora Rodríguez Morales.
Además, PMP aseveró que el caso Rodríguez Sosa v. Cervecería
India, supra, no era aplicable, puesto que se interpretó la Ley de
Reclamaciones y Demanda contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de
junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077. Indicó que, a
diferencia del Código Municipal, supra, tal legislación era extensiva a
las demandas contra terceros. En la alternativa, manifestó haber
cumplido con el requisito de notificación al Municipio, puesto que
presentó la Demanda contra Terceros dentro de los noventa (90) días
desde que tuvo conocimiento que el peticionario era el responsable
del daño. Alegó que dicho término vencía el 3 de marzo de 2025 y
que, aunque la Demanda contra Terceros se presentó a los noventa y
un (91) días del recurrido ser emplazado y emplazó al Municipio once
(11) días después, nuestro ordenamiento permitía una aplicación
flexible del término de cumplimiento estricto para notificar.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 TA2025CE00157 6
(2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). La expedición del auto es discrecional, por tratarse
ordinariamente de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, limita
taxativamente las instancias en que procede expedir el auto de
certiorari en asuntos interlocutorios civiles. McNeill Healthcare LLC v.
Municipio De Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). Así, solo procede revisar
resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil,
supra, o la denegación de mociones dispositivas. Como excepción, se
pueden revisar asuntos sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de
familia, interés público u otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Si el asunto interlocutorio no se encuentra dentro de estas
instancias, el Tribunal carece de autoridad para intervenir. Su
propósito es evitar la dilación que implicaría la revisión inmediata de
controversias que pueden atenderse en un recurso de apelación.
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., supra, pág. 486.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025), R. 40, establece los
criterios que orientan el ejercicio de nuestra facultad discrecional
para atender una petición de certiorari. A saber, este Tribunal debe
evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00157 7
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, este Tribunal no asume
jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos. McNeill
Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405.
B. Acciones contra los municipios
El requisito de presentar una notificación escrita al alcalde o al
jefe ejecutivo municipal sobre cualquier reclamación de daños contra
un municipio, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en
que el reclamante tuvo conocimiento de los mismos, fue establecido
por primera vez en la Ley Municipal, Ley Núm. 142 del 21 de julio de
1960, 21 LPRA sec. 4703. Posteriormente, se incorporó en la Ley
Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de
junio de 1980, según enmendada, 21 LPRA sec. 3403 (c), en la Ley
de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, según enmendada.
López v. Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243 (1993).
La exigencia de notificación se mantiene en el actual Código
Municipal, supra. En lo que nos concierne, el Artículo 1.051 del
Código Municipal, supra, sec. 7082, dispone lo siguiente:
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al Alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la TA2025CE00157 8
compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación. — Dicha notificación se entregará al Alcalde, se remitirá por correo certificado a la dirección designada por el municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del Alcalde durante horas laborables, y haciendo entrega de la misma a su secretaria personal o al personal administrativo expresamente autorizado a tales fines.
La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. […]
(b) Requisito jurisdiccional. — No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna contra un municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en este Artículo. No constituirá una notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se presenta la reclamación. […].
Este requisito de notificación en las acciones de daños y
perjuicios persigue múltiples propósitos, siendo estos: permitir que
los municipios investiguen los hechos que motivan la reclamación,
desalentar reclamaciones infundadas y facilitar su pronto arreglo;
posibilitar la inspección inmediata del lugar de los hechos y la
identificación de testigos mientras su recuerdo es fiable. Rivera
Serrano v. Mun. de Guaynabo, 191 DPR 679 (2014); Acevedo v. Mun.
de Aguadilla, 153 DPR 788 (2001); Passalacqua v. Mun. de San Juan,
116 DPR 618 (1985); Díaz Rivera v. Municipio, 99 DPR 196 (1970);
López v. Autoridad de Carreteras, supra; Mangual v. Tribunal Superior,
88 DPR 491 (1963). Además, sirve para advertir a las autoridades
sobre la existencia de la reclamación para reservar recursos
presupuestarios; y mitigar los daños mediante intervención
oportuna, incluyendo tratamiento médico adecuado y facilidades de
hospitalización para la persona perjudicada. Íd.
En el pasado, el Tribunal Supremo señaló que el requisito de
notificación al municipio era de cumplimiento estricto, por lo que
había instancias donde podría permitirse la acción legal incluso en TA2025CE00157 9
ausencia de la notificación cuando la misma carece virtualidad,
propósito u objetivo y en las cuales jurídicamente no había razón para
exigirla. A saber, cuando se demandaba y emplazaba al municipio
dentro del término de noventa (90) días; se reclamaba justa
compensación por el uso de una propiedad privada sin el debido
proceso de ley; se interponía una reconvención contra un municipio
demandante; se trataba de una acción por violación de un contrato,
o la reclamación se dirigía contra la aseguradora del municipio.
Passalacqua v. Municipio de San Juan, 116 DPR 618 (1985); Díaz
Rivera v. Municipio, supra; Ins. Co. v. Ruiz, 96 DPR 175 (1968); Rosario
v. Municipio, 92 DPR 586 (1965); García v. Northern Assurance Co.,
92 DPR 245 (1965). Además, eximió del requisito cuando el municipio
tenía pleno conocimiento de los hechos, por lo que no se podía alegar
indefensión por falta de notificación. Acevedo v. Mun. de Aguadilla,
supra.
Ante el hecho de que el carácter jurisdiccional del referido
requisito fue sustancialmente limitado debido a la imprecisión del
lenguaje de su texto y jurisprudencialmente se reconoció que era un
término de cumplimiento estricto que permitía la excusa la
observancia con la referida notificación, la Asamblea Legislativa
promulgó la Ley Núm. 121-2018 para enmendar el Artículo 15.003
de la derogada Ley de Municipios Autónomos, supra, sec. 4703. El
propósito de esta enmienda era precisar de manera clara e inequívoca
el alcance y la forma en que se debía cumplir con el requisito de
notificación previa al alcalde ante cualquier reclamación contra un
municipio por daños personales o a la propiedad ocasionados por su
culpa o negligencia. Se dispuso que el cumplimiento cabal con cada
uno de los requisitos plasmados en el referido artículo era una
condición previa indispensable sin la cual no se podrá responsabilizar
al municipio, ni iniciarse acción de clase alguna en su contra por
daños causados por su culpa o negligencia. Íd. Además, esta Ley TA2025CE00157 10
estableció que los términos para notificar eran de caducidad y su
incumplimiento constituía un defecto fatal. Íd.
En López v. Autoridad de Carreteras, supra, el Tribunal
Supremo resolvió que no se justificaba eximir la aplicación del
requisito de notificación en una reclamación de daños por
responsabilidad extracontractual basada en la culpa o negligencia de
un municipio que no tenía forma de conocer los detalles esenciales
del daño si no se le notificaba. En tal circunstancia, si el reclamante
no notificaba dentro del término dispuesto, quedaba impedido de
incoar acción judicial contra el municipio por los daños reclamados.
Íd. Igualmente, resolvió que no se podía hacer caso omiso al claro
mandato legislativo sobre el término para realizar la notificación por
desconocimiento cabal de la ley o falta de diligencia en investigar la
jurisdicción del lugar de los hechos. Íd.
En Rodríguez Sosa v. Cervecería India, supra, el Tribunal
Supremo, al interpretar un requisito de notificación similar,
dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demanda contra el Estado,
supra, resolvió que la obligación del demandante contra tercero de
notificar al Estado surgió al ser emplazado, momento a partir del cual
conocía los daños reclamados en la demanda contra tercero.
III.
En el presente caso, el Municipio planteó que el tribunal de
instancia incidió al denegar su solicitud de desestimación de la causa
de acción en su contra por falta de notificación, de acuerdo con el
Artículo 1.051 del Código Municipal, supra, sec. 7082.
Tras un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que le asiste la razón al peticionario.
Como cuestión de umbral, es menester puntualizar que la
Demanda contra Terceros objeto de este caso no versaba sobre una
causa de acción que eludía el requisito de notificación municipal,
puesto que precisamente trataba sobre responsabilizar directamente TA2025CE00157 11
al Municipio por una acción en daños y perjuicios por su presunta
culpa o negligencia. En tal sentido, era aplicable el Artículo 1.051 del
Código Municipal, supra, sec. 7082. Como se discutió previamente.
dicho artículo dispone que toda reclamación de daños personales o a
la propiedad ocasionados por la culpa o negligencia de un municipio
se debe notificar por escrito al alcalde dentro del término de noventa
(90) días desde que se conoció el daño. Además, tal requisito
constituye una condición previa indispensable para instar una acción
contra un municipio.
De los hechos procesales se desprende que el matrimonio
Cortés Rodríguez nunca incluyó al Municipio en la Demanda original
presentada el 1 de octubre de 2024, ni notificó reclamación alguna
en su contra. En consecuencia, la carga de cumplir con el requisito
de notificación recaía en PMP al presentar su Demanda contra
Terceros desde que adquirió conocimiento de los daños. Tal como
resolvió el Tribunal Supremo en Rodríguez Sosa v. Cervecería India,
supra, dicho término comenzó a decusar precisamente desde su
emplazamiento, pues a partir de esa fecha conocía los hechos
reclamados en la Demanda contra Terceros. Permitir que el término
decursara desde cualquier otro momento sería contrario a la
intención del Legislador de proteger a los municipios frente a
reclamaciones tardías y sorpresivas.
En el presente caso, PMP fue emplazado el 13 de noviembre de
2024, razón por la cual el término de noventa (90) días para notificar
al Municipio vencía el 11 de febrero de 2025. No obstante, el
Municipio fue emplazado, es decir, conoció de la reclamación en su
contra, el 25 de febrero de 2025, lo que representó un claro
incumplimiento con el término de caducidad dispuesto en el Código
Municipal, supra. De esta manera, PMP incumplió con su deber de
notificar al Municipio dentro del término desde que conoció de los
daños reclamados, lo que impidió la configuración de una causa de TA2025CE00157 12
acción contra el peticionario. Además, el Alto Foro Judicial ha
establecido que no se puede omitir el mandato legislativo sobre el
término para cumplir con el requisito de notificación municipal por
desconocimiento de la ley o falta de diligencia para investigar la
jurisdicción del lugar de los hechos, acción que el recurrido debió
diligentemente realizar desde que fue emplazado.
Mantener viva la reclamación contra el Municipio equivaldría a
revivir indirectamente una causa de acción inexistente, en
contravención del claro mandato legislativo. La jurisprudencia
reiteradamente estableció que el incumplimiento con este requisito
priva al foro judicial de jurisdicción para atender reclamaciones
contra municipios por daños ocasionados por su culpa o negligencia.
Así las cosas, la determinación del TPI de declarar
escuetamente No Ha Lugar la solicitud de desestimación del
Municipio fue improcedente en derecho. El Municipio nunca fue
notificado conforme al término y la forma exigida por el Código
Municipal, supra, lo que impide que sea traído al pleito. Por
consiguiente, procede expedir el auto de certiorari, revocar el
dictamen recurrido y desestimar la Demanda contra Terceros incoada
en contra del Municipio.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución Interlocutoria recurrida, a los fines
de desestimar la Demanda contra Terceros instada contra el
Municipio.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones