López v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico

133 P.R. Dec. 243, 1993 PR Sup. LEXIS 218
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 1993
DocketNúmero: CE-92-438
StatusPublished
Cited by31 cases

This text of 133 P.R. Dec. 243 (López v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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López v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico, 133 P.R. Dec. 243, 1993 PR Sup. LEXIS 218 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para aclarar y precisar nuestros pronunciamientos en Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985), sobre cuándo y cómo se entiende cumplido el requisito de notificación de reclamación contra un municipio, establecido por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4703). Algunos foros a quo han interpretado este asunto de modos diversos, dando lugar a conflictos entre salas del Tribunal de Primera Instancia, que debemos conjurar.

r-H

El 21 de agosto de 1991 la demandante, Judith López, transitaba como turista por la intersección de las Avenidas Ashford y Condado, y mientras cruzaba dichas avenidas se cayó, sufriendo daños físicos. El 21 de noviembre de ese año presentó una demanda por daños y perjuicios en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico contra la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, emplazando a dichas agencias el 16 de diciembre de 1991. Posteriormente, du-rante el descubrimiento de prueba, la Autoridad de Carre-teras, a través de su contestación a un interrogatorio fe-chado 26 de febrero de 1992, levantó como defensa que el lugar donde ocurrió el accidente estaba bajo la jurisdicción del Municipio de San Juan y que dicho Municipio no había sido incluido como parte en la demanda. La demandante, al conocer de esta defensa, procedió entonces a notificar su reclamación al Municipio el 13 de marzo de 1992. El 12 de [247]*247abril de 1992 la acción ante el tribunal federal fue desesti-mada, a solicitud de la parte demandante, por falta de jurisdicción. Mientras tanto, el 26 de marzo de 1992 se presentó la demanda de autos ante el Tribunal Superior contra las mismas partes, pero incluyendo esta vez al Mu-nicipio de San Juan.

Una vez emplazado, el Municipio presentó una moción de desestimación fundamentada en que no se le había no-tificado del accidente y de la intención de demandar du-rante el término de noventa (90) días que establece el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, 21 L.P.R.A. sec. 4703. Alegó el Municipio que habían transcurrido doscientos diez (210) días desde la fecha del accidente, y que no habién-dose demostrado justa causa que eximiera a los demandan-tes de cumplir con el requisito de la notificación previa, debía desestimarse la acción contra el Municipio.

La parte demandante se opuso a la desestimación, ale-gando que como el Estado y dos (2) instrumentalidades del Estado Libre Asociado —la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Transportación y Obras Públicas— ha-bían sido demandadas y emplazadas en el tribunal federal, se había cumplido con el requisito de notificación en cues-tión, conforme a la tendencia liberalizadora del Tribunal Supremo sobre el particular anunciada en Passalacqua v. Mun. de San Juan, supra. También alegó que no fue hasta que la Autoridad de Carreteras contestó el interrogatorio antes mencionado cuando conoció de la posible existencia del Municipio como otra parte en el pleito, y que entonces procedió a notificar expeditamente.

El 24 de junio de 1992 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, denegó la moción de desestimación del Municipio con un escueto “no ha lugar”. Inconforme, el Municipio acudió en certiorari ante nos planteando las cuestiones de derecho siguientes:

1. ¿Constituye la presentación de una demanda contra una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico su-[248]*248ficiente notificación de la ocurrencia de un accidente e intención de demandar a un Municipio, conforme dispone la Ley de Mu-nicipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991?
2. ¿Constituye la expedición de emplazamientos por un Tribunal muestra de la existencia de “justa causa” que exime a un reclamante del requisito de notificación dispuesta por el refe-rido estatuto?
3. ¿Corresponde a un Municipio el deber de establecer per-juicio, por razón de destrucción de prueba o dislocación de tes-tigos, para que prospere su reclamo de cumplimiento estricto con el requisito de notificación que estatuye la Ley de Munici-pios Autónomos del ELA de 1991? Petición de certiorari, págs. 3-4.

El 4 de septiembre de 1992 expedimos el recurso solicitado. Conforme a los fundamentos que se exponen a continuación, revocamos.

HH HH

El requisito de notificación escrita al alcalde o jefe ejecutivo municipal de cualquier reclamación por daños contra un municipio dentro del término de noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama, se estableció por primera vez en la Ley Municipal de 1960, se reprodujo en la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico de 1980 y sigue en vigor en la vigente Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81, supra.

En Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491 (1963), interpretamos por primera vez el aludido requisito de notificación. Como parte del extenso análisis e investigación que realizamos sobre el particular, en Mangual v. Tribunal Superior, supra, pág. 494, reconocimos e identificamos que requisitos de notificación a los municipios como los de nuestra legislación responden a importantes propósitos públicos:

[249]*249... 1 — proporcionar a estos cuerpos políticos la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; 2 — des-alentar las reclamaciones infundadas; 3 — propiciar un pronto arreglo de las mismas; 4 — permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5 — descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los he-chos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6 — advertir a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el pre-supuesto anual; y, 7 — mitigar el impórte de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado.

En Mangual v. Tribunal Superior, supra, págs. 498-499, además, resolvimos que “en Puerto Rico el cum-plimiento del requisito de notificación es una condición pre-via de cumplimiento estricto para poder demandar al municipio”. (Énfasis suplido.) Adoptamos aquí, pues, la in-terpretación que a disposiciones análogas le habían dado la mayoría de los tribunales estatales de Estados Unidos, en términos de que dicha notificación “ ‘es una parte esencial de la causa de acción, y, a menos que se cumpla con la misma, no existe el derecho a demandar’ ”. Mangual v. Tribunal Superior, supra, pág. 495. Véanse, además: 3 Yokley, Municipal Corporations Sec. 448 (1958), y a 2 Antieu, Municipal Corporation Law Sec. 11.17 (1961). Llega-mos a esta conclusión no sólo a base del estudio del histo-rial legislativo de la disposición vigente entonces, según surgía del Diario de Sesiones, sino además porque la misma había sido tomada de la Ley Municipal de Nueva York, donde prevalecía dicha interpretación. Nótese tam-bién que la referida Ley Municipal de 1960, al igual que las posteriores, incluía un inciso en la disposición que esta-blecía el requisito de notificación, el cual ordenaba que:

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