García O'Neill v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2014 TSPR 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2014
DocketAC-2013-66
StatusPublished

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García O'Neill v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2014 TSPR 53 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David García O´Neill; su esposa Estrella Villega Ocasio, por sí y en representación de su hijo menor J.C.V.; Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Certiorari Rico; Hon. Guillermo Zomoza Colombani, Secretario de 2014 TSPR 53 Justicia; Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía 190 DPR ____ Municipal de Guaynabo representado por su Comisionado Hon. Wilfredo Castillo Alicea; Compañía Aseguradora X, Fulano de tal, Mengano mas cual, Zutano de tal, Perencejo mas cual, Corporación X, Corporación Y, Compañía Aseguradora Y

Municipio de Guaynabo Recurridos

Número del Caso: AC-2013-66

Fecha: 8 de abril de 2014

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Haydee Zapata Ayala

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Federico Montañez Delerme

Materia: Ley de Municipios Autónomos Art. 15.003: notificación al Alcalde de posible pleito contra el municipio.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David García O´Neill; su esposa Estrella Villega Ocasio, por sí y en representación de su hijo Certiorari menor J.C.V.; Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Peticionarios AC-2013-0066

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Guillermo Zomoza Colombani, Secretario de Justicia; Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía Municipal de Guaynabo representado por su Comisionado Hon. Wilfredo Castillo Alicea; Compañía Aseguradora X, Fulano de tal, Mengano mas cual, Zutano de tal, Perencejo mas cual, Corporación X, Corporación Y, Compañía Aseguradora Y

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2014.

En Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740

(1992), resolvimos que la notificación que requiere el Art.

2A(f) de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el

Estado1, 32 L.P.R.A. sec. 3077(a) –de cumplir con los

estándares de una reclamación extrajudicial- puede

1 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada. AC-2013-0066 2

interrumpir el término prescriptivo de un año que establece

el Código Civil de Puerto Rico en su Art. 1868, 31 L.P.R.A.

sec. 5298(2). Hoy extendemos esa interpretación en cuanto a

la notificación que el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81-1991,

21 L.P.R.A. sec. 4703 (“Ley de Municipios”), requiere que

se haga al alcalde antes de entablar una reclamación contra

un municipio.

I

El 12 de marzo de 2012 los esposos el Sr. David García

O‟neill y la Sra. Estrella Villega Ocasio2, junto a la Sra.

María Villega Ocasio (los peticionarios), presentaron una

demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de

Guaynabo (el recurrido). Según alegaron, el 14 de diciembre

de 2010 agentes de la policía de ese municipio irrumpieron

en sus residencias sin razón alguna y procedieron a

agredirlos, destruir su propiedad y a arrestarlos.3 Se

expuso en esa reclamación que los peticionarios fueron

liberados eventualmente y no se presentó ningún cargo

criminal contra estos. Sostuvieron en su demanda que los

daños que sufrieron a raíz de ese evento se debieron

exclusivamente a la negligencia de los policías

municipales, ya que no se aseguraron de la identidad de las

personas que interesaban arrestar. La controversia del caso

de autos surge porque el Tribunal de Apelaciones entendió

que dicha demanda estaba prescrita. Expongamos los trámites

procesales pertinentes a este asunto.

2 En unión a su hijo menor de edad. 3 Véase, Demanda. Apéndice del recurso de apelación, pág. 26. AC-2013-0066 3

Surge del legajo que el 11 de marzo de 2011 -87 días

luego de ocurrir el incidente- los peticionarios le

notificaron personalmente al entonces Secretario de

Justicia, Guillermo Somoza Colombani4 y al alcalde del

municipio de Guaynabo, Hon. Héctor O‟neil García, una

misiva relacionada a los hechos alegados en la demanda que

mencionamos anteriormente.5 Esto, en cumplimiento con el

mandato del Art. 15.003 de la Ley de Municipios, supra, que

requiere que toda persona que tenga una reclamación contra

un municipio notifique al alcalde dentro de los 90 días

siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños

por los que reclama. En esa comunicación, los peticionarios

describieron en detalle los hechos que alegadamente

ocurrieron el 14 de diciembre de 2010 e informaron su

intención de instar una acción judicial para solicitar una

compensación por los daños sufridos como consecuencia de

los mismos. Así también, especificaron los daños físicos y

morales alegadamente sufridos y los nombres y números de

placas de cinco agentes que presuntamente estuvieron

involucrados en el infortunio.6

Como adelantamos, el 12 de marzo de 2012 los

peticionarios presentaron la demanda sobre daños y

4 Inicialmente, en la demanda se incluyó como codemandado al Gobierno de Puerto Rico ante la presunta presencia de dos policías estatales el día de los hechos. No obstante, surge de la Minuta de la vista del 12 de diciembre de 2012 que se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia -notificada a las partes el 21 de diciembre de 2012- que los peticionarios anunciaron que desistirían de su reclamación contra el Estado. El foro primario declaró ha lugar el desistimiento sin perjuicio. Véase Minuta. Íd., pág. 76. 5 Íd., págs. 48, 52. 6 Íd., pág. 48. AC-2013-0066 4

perjuicios contra el Municipio de Guaynabo y otros

codemandados. El municipio contestó la demanda y como

parte de sus defensas planteó que la causa de acción estaba

prescrita7 y luego presentó una moción de desestimación

fundamentada en ese particular. Su contención era que

debido a que los alegados daños tuvieron lugar el 14 de

diciembre de 2010, los peticionarios debieron radicar su

demanda en o antes del 14 de diciembre de 2011, es decir,

dentro del término prescriptivo de un año dispuesto por el

Código Civil para presentar reclamaciones al amparo del

Art. 1802, 31 L.P.R.A. sec. 5141. En otras palabras, negó

que la notificación que se le entregó al alcalde el 11 de

marzo de 2011 tuviera el efecto de interrumpir ese plazo.

En apoyo de su postura argumentó que el inciso (c) del Art.

15.003 de la Ley de Municipios Autónomos no libera a la

parte demandante de radicar su demanda dentro del término

prescriptivo de un año. El referido precepto dispone lo

siguiente:

Salvedad.-Esta sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por la sec. 5298(2) del Título 31.

Por su parte, los peticionarios invocaron la norma que

se pautó en Zambrana Maldonado v. E.L.A., supra, caso en el

que resolvimos que la notificación requerida por el Art. 2A

de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado,

supra, puede constituir una reclamación extrajudicial a los

7 Véase, Contestación a la Demanda. Íd., pág. 37. AC-2013-0066 5

fines de interrumpir el término prescriptivo de un año

disponible para presentar una reclamación por daños contra

el Estado.

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