García O'Neill v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2014 TSPR 53
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 8, 2014·No. AC-2013-66·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David García O´Neill; su esposa Estrella Villega Ocasio, por sí y en representación de su hijo menor J.C.V.; Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Certiorari Rico; Hon. Guillermo Zomoza Colombani, Secretario de 2014 TSPR 53 Justicia; Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía 190 DPR ____ Municipal de Guaynabo representado por su Comisionado Hon. Wilfredo Castillo Alicea; Compañía Aseguradora X, Fulano de tal, Mengano mas cual, Zutano de tal, Perencejo mas cual, Corporación X, Corporación Y, Compañía Aseguradora Y

Municipio de Guaynabo Recurridos

Número del Caso: AC-2013-66

Fecha: 8 de abril de 2014

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Haydee Zapata Ayala

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Federico Montañez Delerme

Materia: Ley de Municipios Autónomos Art. 15.003: notificación al Alcalde de posible pleito contra el municipio.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David García O´Neill; su esposa Estrella Villega Ocasio, por sí y en representación de su hijo Certiorari menor J.C.V.; Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Peticionarios AC-2013-0066

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon.

Guillermo Zomoza Colombani, Secretario de Justicia; Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía Municipal de Guaynabo representado por su Comisionado Hon.

Wilfredo Castillo Alicea;

Compañía Aseguradora X, Fulano de tal, Mengano mas cual, Zutano de tal, Perencejo mas cual, Corporación X, Corporación Y, Compañía Aseguradora Y

Municipio de Guaynabo Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2014.

En Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992), resolvimos que la notificación que requiere el Art. 2A(f) de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado1, 32 L.P.R.A. sec. 3077(a) –de cumplir con los estándares de una reclamación extrajudicial- puede

1 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.

interrumpir el término prescriptivo de un año que establece el Código Civil de Puerto Rico en su Art. 1868, 31 L.P.R.A. sec. 5298(2). Hoy extendemos esa interpretación en cuanto a la notificación que el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703 (“Ley de Municipios”), requiere que se haga al alcalde antes de entablar una reclamación contra un municipio.

I

El 12 de marzo de 2012 los esposos el Sr. David García O‟neill y la Sra. Estrella Villega Ocasio2, junto a la Sra. María Villega Ocasio (los peticionarios), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Guaynabo (el recurrido). Según alegaron, el 14 de diciembre de 2010 agentes de la policía de ese municipio irrumpieron en sus residencias sin razón alguna y procedieron a agredirlos, destruir su propiedad y a arrestarlos.3 Se expuso en esa reclamación que los peticionarios fueron liberados eventualmente y no se presentó ningún cargo criminal contra estos. Sostuvieron en su demanda que los daños que sufrieron a raíz de ese evento se debieron exclusivamente a la negligencia de los policías municipales, ya que no se aseguraron de la identidad de las personas que interesaban arrestar. La controversia del caso de autos surge porque el Tribunal de Apelaciones entendió que dicha demanda estaba prescrita. Expongamos los trámites procesales pertinentes a este asunto.

2 En unión a su hijo menor de edad.

3 Véase, Demanda. Apéndice del recurso de apelación, pág. 26.

Surge del legajo que el 11 de marzo de 2011 -87 días luego de ocurrir el incidente- los peticionarios le notificaron personalmente al entonces Secretario de Justicia, Guillermo Somoza Colombani4 y al alcalde del municipio de Guaynabo, Hon. Héctor O‟neil García, una misiva relacionada a los hechos alegados en la demanda que mencionamos anteriormente.5 Esto, en cumplimiento con el mandato del Art. 15.003 de la Ley de Municipios, supra, que requiere que toda persona que tenga una reclamación contra un municipio notifique al alcalde dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños por los que reclama. En esa comunicación, los peticionarios describieron en detalle los hechos que alegadamente ocurrieron el 14 de diciembre de 2010 e informaron su intención de instar una acción judicial para solicitar una compensación por los daños sufridos como consecuencia de los mismos. Así también, especificaron los daños físicos y morales alegadamente sufridos y los nombres y números de placas de cinco agentes que presuntamente estuvieron involucrados en el infortunio.6 Como adelantamos, el 12 de marzo de 2012 los peticionarios presentaron la demanda sobre daños y

4 Inicialmente, en la demanda se incluyó como codemandado al Gobierno de Puerto Rico ante la presunta presencia de dos policías estatales el día de los hechos. No obstante, surge de la Minuta de la vista del 12 de diciembre de 2012 que se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia -notificada a las partes el 21 de diciembre de 2012- que los peticionarios anunciaron que desistirían de su reclamación contra el Estado. El foro primario declaró ha lugar el desistimiento sin perjuicio. Véase Minuta. Íd., pág. 76. 5 Íd., págs. 48, 52. 6 Íd., pág. 48.

perjuicios contra el Municipio de Guaynabo y otros codemandados. El municipio contestó la demanda y como parte de sus defensas planteó que la causa de acción estaba prescrita7 y luego presentó una moción de desestimación fundamentada en ese particular. Su contención era que debido a que los alegados daños tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2010, los peticionarios debieron radicar su demanda en o antes del 14 de diciembre de 2011, es decir, dentro del término prescriptivo de un año dispuesto por el Código Civil para presentar reclamaciones al amparo del Art. 1802, 31 L.P.R.A. sec. 5141. En otras palabras, negó que la notificación que se le entregó al alcalde el 11 de marzo de 2011 tuviera el efecto de interrumpir ese plazo. En apoyo de su postura argumentó que el inciso (c) del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos no libera a la parte demandante de radicar su demanda dentro del término prescriptivo de un año. El referido precepto dispone lo siguiente:

Salvedad.-Esta sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por la sec. 5298(2) del Título 31.

Por su parte, los peticionarios invocaron la norma que se pautó en Zambrana Maldonado v. E.L.A., supra, caso en el que resolvimos que la notificación requerida por el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado, supra, puede constituir una reclamación extrajudicial a los

7 Véase, Contestación a la Demanda. Íd., pág. 37.

fines de interrumpir el término prescriptivo de un año disponible para presentar una reclamación por daños contra el Estado.

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García O'Neill v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2014 TSPR 53 (prsupreme 2014).

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