Agosto Vázquez v. F.W. Woolworth & Co.

143 P.R. Dec. 76, 1997 PR Sup. LEXIS 453
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 13, 1997
DocketNúmero: CC-97-168
StatusPublished
Cited by38 cases

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Agosto Vázquez v. F.W. Woolworth & Co., 143 P.R. Dec. 76, 1997 PR Sup. LEXIS 453 (prsupreme 1997).

Opinion

PER curiam:

(Regla 50)

1 — 1

Durante las horas tempranas de la noche del 24 de diciembre de 1992, los esposos Gloria E. Agosto Vázquez y Eleazar Fernández Diamante realizaban sus compras de Navidad en la tienda Woolworth de Plaza Carolina. Las compras totalizaron en ciento ochenta y dos dólares con ochenta y cuatro centavos ($182.84) y se dispusieron a pa-gar esa cantidad con un cheque. Una vez complementado el cheque con la cantidad correspondiente, la cajera que los atendía anotó en la faz de éste el nombre de la tienda y la firma, el número de seguro social del codemandante, su número telefónico y el número de la tarjeta electoral. Sin embargo, el gerente de turno rehusó aceptarlo, ya que éste se había girado por más de cien dólares ($ 100) y que, por [78]*78haber sido presentado fuera de horas laborables, no era posible verificar la disponibilidad de fondos en el banco como lo requiere la política de la empresa.

La señora Agosto Vázquez se encontraba a unos quince (15) pies de distancia de donde su esposo y el gerente dis-cutían; ella se acercó a ellos al observar los gestos agresi-vos que hacía el gerente contra el codemandante. Al aproximarse al gerente, la señora Agosto Vázquez le pre-guntó la razón por la que no aceptaba el cheque y éste le respondió: “porque no me da la gana.” La codemandante le solicitó entonces que le permitiera hacer dos (2) cheques para, al así dividir la cantidad, evitar que un cheque se excediese de los cien dólares ($100). Ante esa sugerencia, el gerente se le acercó a una distancia donde ella podía sentir su respiración y, mientras señalaba con un dedo ante el rostro de ésta, le indicó en tono grosero que no aceptaría el cheque porque a él no le daba la gana y allí se hacía lo que el quería.

Afectada por esta situación, la señora Agosto Vázquez se sintió intimidada y salió de la tienda; su esposo se quedó para sacar la mercancía que excedía de cien dólares ($100). Mientras realizaba esas gestiones, éste notó que una persona hablaba con el gerente y gesticulaba, dirigiéndose a él y hacía donde se encontraba su esposa. Alarmado, el señor Fernández Diamante salió de Woolworth y encontró a su esposa en el suelo agarrándose la cabeza. Un guardia de seguridad la había visto sentada en un banco, gritando que su cabeza le quería explotar. El personal de Woolworth no les ofreció ayuda, por lo que la señora Agosto Vázquez fue llevada al Hospital Regional de Carolina en un vehículo de seguridad. Ella vomitó dentro del auto y también en el hospital.

En el hospital se le diagnosticó presión alta y se le brindó tratamiento médico; así permaneció allí hasta las 3:00 a.m. del día de Navidad. La señora Agosto Vázquez estuvo afectada emocionalmente y deprimida por varios [79]*79días, ya que sus hijos de tres (3) y seis (6) años no recibie-ron ciertos regalos esperados de Navidad. Esta fue la pri-mera ocasión en que ella padeció de un episodio de alta presión. Por su parte, su esposo se sintió preocupado por la situación y ofendido ante la actitud hostil que el gerente había expresado hacia su esposa.

El 16 de febrero de 1995, la señora Agosto Vázquez y su esposo, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una de-manda por daños y perjuicios contra F.W. Woolworth Co., ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Dis-trito de Carolina (Hon. Ángela L. De Jesús Collazo, Juez). ,Ese foro dictó sentencia el 17 de julio de 1996. En ella se declaró con lugar la demanda y se condenó a los demanda-dos al pago de diez mil dólares ($10,000) a la codeman-dante Gloria E. Agosto Vázquez en concepto de los daños y angustias mentales sufridos por ésta; cinco mil dólares ($5,000) al codemandante Eleazar Fernández Diamante por las angustias mentales sufridas, y mil dólares ($1,000) en concepto de honorarios de abogado. Dicha sentencia fue notificada el 19 de julio de 1996.

Inconforme con dicha sentencia, Woolworth presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, Circuito Regional de Carolina y Fajardo, el 19 de agosto de 1996. En éste alegó que el tribunal de instancia incurrió en la comisión de tres (3) errores: (1) al estimar que se había configurado una acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141; (2) al conceder una in-demnización excesiva, y (3) al conceder honorarios de abogado.

El 31 de diciembre de 1996 el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sentencia en la cual encontró que los demandantes probaron su caso mediante preponderan-cia de la evidencia, por lo que procedía la indemnización por daños y perjuicios. Indicó que el acto u omisión culposo o negligente de la demandada consistió en el rechazo del [80]*80cheque de una manera grosera e irrespetuosa. No obs-tante, ese tribunal entendió que las cuantías otorgadas por daños a los demandantes resultaban excesivas e irrazona-bles, por lo que las modificó, reduciendo de diez mil dólares ($10,000) a tres mil dólares ($3,000) la cuantía en concepto de los daños y angustias mentales sufridos por la señora Agosto Vázquez, y de cinco mil dólares ($5,000) a quinien-tos dólares ($500) la otorgada al codemandante Eleazar Fernández Diamante por las angustias mentales sufridas por éste. Ese dictamen no intervino con la partida de mil dólares ($1,000) en concepto de honorarios de abogado. La notificación de dicha sentencia fue archivada en autos el 27 de enero de 1997.

El 11 de febrero de 1997 la parte demandante recurrida presentó oportunamente una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual la de-negó mediante una Resolución emitida el 20 de febrero de 1997 y notificada el 5 de marzo de 1997.

El 4 de abril de 1997, las partes demandantes presenta-ron un recurso de certiorari ante este Tribunal. Éste pre-sentó para nuestra evaluación el señalamiento de error si-guiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al reducir en ape-lación las cuantías por concepto de daños y perjuicios determi-nadas por el Tribunal de Primera Instancia.

En su único señalamiento de error aduce la parte de-mandante peticionaria que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al reducir las cuantías en concepto de daños determinadas por el tribunal de instancia. Argumenta que la cuantía otorgada por el tribunal de instancia como me-dida monetaria de sus daños no fue excesiva ni irrazonable y que la parte demandada no demostró ante el foro apela-tivo la existencia de circunstancias que hicieran meritoria su modificación. Sostiene haber aportado la evidencia ne-[81]*81cesaria para establecer lá magnitud de los daños morales sufridos a consecuencia de la actuación negligente de la parte demandada.

HH HH

La responsabilidad civil por daños y perjuicios es precisamente el deber de resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico al daño sufrido. El resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en atribuir al perjudicado la cantidad de dinero suficiente para compensar su interés perjudicado. Es como una subrogación real en que el dinero ocupará el lugar de los daños y peijuicios sufridos, y una atribución pecuniaria que crea una situación patrimonial que equivále a la destruida por el daño causado. García Pagán v. Shiley Caribbean, Etc., 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 455-456 (1985); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972).

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