Yaritza M. Claudio Mestre v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2025AP00445
StatusPublished

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Yaritza M. Claudio Mestre v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Apelación YARITZA M. CLAUDIO procedente del MESTRE Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de San Juan v. TA2025AP00445 Sobre: ESTADO LIBRE ASOCIADO DAÑOS Y DE PUERTO RICO Y PERJUICIOS OTROS Caso núm.: Apelante SJ2023CV03305

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

El 14 de octubre de 2025, el Gobierno de Puerto Rico (el

Estado o la parte apelante) presentó un Escrito de Apelación en el

que solicitó que revoquemos la Sentencia Final emitida el 14 de julio

de 2025, notificada el 15 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda

radicada por la señora Yaritza M. Claudio Mestre (la señora Claudio

Mestre o la apelada) en la que condenó al Estado que pagara la suma

de $50,000.000 en concepto de daños y perjuicios a consecuencia

de sufrir una caída en una acera en el Municipio de San Juan.

Asimismo, el foro primario determinó que, procedía imponerle un

cincuenta (50) por ciento de responsabilidad a la señora Claudio

Mestre tras aplicar la defensa de negligencia comparada.

1 Entrada Núm. 94 del caso núm. SJ2023CV03305 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador SEN2025________________ TA2025AP00445 2

Evaluada la prueba oral y la totalidad del expediente ante nos,

por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 19 de abril de

2023, la señora Claudio Mestre instó una Demanda en la que alegó

que sufrió una caída el 21 de diciembre de 2022 a eso de las 11:40

p.m. en el carril color verde conocido como “ciclovía”, frente al

Capitolio en dirección hacia Viejo San Juan.2 Arguyó que, dicha

caída se debió a que la apelada transitaba en una scooter junto con

un grupo de amistades y esta tropezó con “un tubo que se

encontraba doblado agarrado de su base, ocupando en el suelo parte

del referido carril. Ante ello, la señora Claudio Mestre argumentó

que, perdió el control de un scooter y cayó en el pavimento. Adujo

que, sufrió un trauma en la cabeza y en su oído izquierdo, lo que

provocó que perdiera audición en ese lado. Consecuentemente,

señaló que, el Departamento de Transportación y Obras Públicas

(DTOP) y el Municipio de San Juan (el Municipio) no mantuvo en

condiciones aptas la acera y, tampoco había un aviso que advirtiera

sobre la condición de peligrosidad de la acera. Por tanto, el Estado

debía responder por los daños sufridos.

Tras varios incidentes procesales, el 21 de julio de 2023, el

Estado radicó una Contestación a la demanda, en la que negó en su

mayoría, las alegaciones de la apelada.3 Alegó que, la vía estaba en

condiciones adecuadas para transitar. Asimismo, la señora Claudio

Mestre fue responsable de su propia caída.

El 26 de julio de 2023, el Municipio y su aseguradora

MAPFRE, presentaron una Contestación a demanda en la que,

2 Entrada Núm. 1 del caso núm. SJ2023CV03305 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Entrada Núm. 16 del caso núm. SJ2023CV03305 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00445 3

negaron la mayoría de las alegaciones de la apelada.4 El Municipio

indicó que, ha cumplido en mantener en condiciones seguras sus

aceras. Empero, sostuvo que, desconocía si en dónde ocurrió el

accidente estaba sujeto a su jurisdicción. Por otro lado, señaló que,

de haber ocurrido el accidente en una acera sujeta a la jurisdicción

del Municipio, este no debía responder dado que el accidente ocurrió

a consecuencia de la apelada ser negligente conduciendo el scooter.

Por ende, solicitó que el TPI declarara No Ha lugar la Demanda

instada por esta.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, el Municipio instó una

Moción de sentencia sumaria parcial en la que alegó que el carril

exclusivo para bicicletas, en dónde que ocurrió el accidente de la

apelada, no estaba bajo la jurisdicción del Municipio.5

Consecuentemente, solicitó que el foro primario desestimara la

causa de acción radicada en contra del Municipio ante la ausencia

de un nexo causal con respecto a este y la caída que sufrió la

apelada.

En respuesta, el 30 de noviembre de 2023, la señora Claudio

Mestre presentó una Oposición a solicitud de sentencia sumaria

parcial en la que destacó que, existía controversia con relación al

carril en cuestión, dado que estaba cobijado bajo la jurisdicción del

Municipio.6 Sostuvo que, el Municipio tenía como política pública el

fomentar el uso de bicicletas y, por tanto, el Municipio ha sido el

encargado de mantener los carriles de bicicletas.

Consecuentemente, planteó que no procedía la desestimación de la

causa de acción debido a que había evidencia que demostraba que

4 Entrada Núm. 17 del caso núm. SJ2023CV03305 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada Núm. 35 del caso núm. SJ2023CV03305 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 6 Entrada Núm. 41 del caso núm. SJ2023CV03305 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00445 4

el Municipio llevaba a cabo actos de mantenimiento en favor de los

“ciclovías”.

El 7 de diciembre de 2023, notificada el 8 de diciembre de

2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que declaró Ha Lugar

la Moción de sentencia sumaria parcial tras determinar que el lugar

del accidente era una carretera estatal y la jurisdicción y control no

le corresponde al Municipio.7

Tras un extenso descubrimiento de prueba, el 18 de

noviembre de 2024, las partes sometieron ante el foro primario el

Informe preliminar entre abogados y abogadas8 en la que estipularon

los hechos, documentos y asuntos sobre los cuales no existía

controversia:

1. Las circunstancias personales de la demandante, Sra. Yaritza M. Claudio Mestre. 2. La testigo Lisamar Rivas Santiago es mayor de edad. 3. Para el 21 de diciembre de 2022, la Sra. Yaritza M. Claudio Mestre y la Sra. Lisamar Rivas Santiago residían juntas en Toa Baja. 4. El vehículo que usaba la parte demandante al momento del alegado accidente es una scooter eléctrica, propiedad y mantenida por la compañía privada SKOOTEL LLC., la cual utilizaba mediante alquiler temporero. 5. La carretera donde se alega ocurrió el incidente objeto de la Demanda está dentro de la jurisdicción, control y mantenimiento del DTOP. 6. El ELA/DTOP puede estipular la autenticidad del informe de incidente de la Policía, anunciado por la parte demandante, sin embargo, no así su contenido por tratarse de prueba de referencia.

De igual forma, las partes anunciaron los testimonios y la

prueba documental que presentarían durante el juicio. Asimismo,

informaron sobre que personas serían testigos en el caso.

Así pues, el 14 de julio de 2025, notificada el 15 de julio de

2025, el foro primario emitió una Sentencia9 en la que fue admitida

la siguiente prueba oral:

7 Entrada Núm. 43 del caso núm.

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