Herrera Bolívar v. Ramírez Torres

2010 TSPR 192
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2010
DocketCC-2008-519
StatusPublished

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Herrera Bolívar v. Ramírez Torres, 2010 TSPR 192 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Cristina Herrera Bolivar y Andrés Rivera Llopiz, por sí y en Representación de su hijo menor G.A.R.H.

Peticionarios Certiorari v. 2010 TSPR 192 Efraín Ramírez Torres y Julie Vicéns Salgado, por sí, en representación de 179 DPR ____ Y como miembros de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos constituida; SIMED

Recurridos

Número del Caso: CC-2008-519

Fecha: 25 de agoto de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Juez Ponente: Hon. José A. Morales Rodríguez

Abogado da la Parte Peticionaria:

Lcdo. Emilio Cancio Bello, Jr.

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jesús R. Morales Cordero

Materia: Revisión de Sentencias de Negligencia y de Daños, Impericia Médica

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Cristina Herrera Bolívar y Andrés Rivera Llopiz, por sí y en representación de su hijo menor G.A.R.H.

Peticionarios

v. CC-2008-519

Efraín Ramírez Torres y Julie Vicéns Salgado, por sí, en representación de y como miembros de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos constituída; SIMED

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2010

La señora María Cristina Herrera Bolívar y el señor

Andrés Rivera Llopiz acuden ante este Foro, en

representación de su hijo G.A.R.H., solicitando que se

revoque una sentencia del Tribunal de Apelaciones, la cual

redujo la cuantía de indemnización concedida al joven

Rivera Herrera por la incapacidad total de su brazo

izquierdo. Luego de evaluar detenidamente la prueba

presentada ante el Tribunal de Primera Instancia,

modificamos la sentencia emitida por el foro intermedio y

reinstalamos la cuantía concedida por el juzgador primario. CC-2008-519 2

I.

El joven G.A.R.H. sufrió varios daños al nacer.

Durante el parto mediante el cual llegó al mundo el 13 de

mayo de 1994, ocurrió lo que se conoce como una distocia

del hombro. Esto sucede cuando, al momento de la madre dar

a luz, la cabeza del bebé está fuera del canal vaginal,

pero el resto del cuerpo no sale, pues se queda atascado

por los hombros. Para lograr sacar a G.A.R.H., el doctor

Efraín Ramírez Torres, ginecólogo-obstetra que atendió a la

señora María Cristina Herrera Bolívar, le practicó una

proctoepisiotomía1 y, posteriormente, le aplicó presión

suprapúbica,2 esto último sin asistencia de enfermera. Aún

así el niño no salió. El Dr. Ramírez Torres le requirió a

la Sra. Herrera Bolívar que siguiera pujando, mientras él

realizó una fuerte tracción lateral y hacia abajo en la

cabeza del bebé. Esa maniobra no cumplió su objetivo y,

por el contrario, causó que el niño naciera con el brazo

izquierdo paralizado y flácido, un hematoma en la parte

anterior izquierda del pecho y una laceración en uno de los

dedos del pie izquierdo.

En abril de 1995 la Sra. Herrera Bolívar, su esposo el

señor Andrés Rivera Llopiz y la sociedad de gananciales

compuesta por ambos, por sí y en representación de su hijo

G.A.R.H., presentaron una demanda en contra del Dr. Ramírez

1 Incisión entre el fondo de la vagina y el ano, cuyo propósito es crear mayor espacio para que el obstetra pueda maniobrar y el bebé nazca. 2 Aquella que se aplica sobre el pubis de la mujer, con el propósito de empujar el hombro del bebé y lograr su nacimiento. CC-2008-519 3

Torres, su esposa Julie Vicéns Salgado, la sociedad de

gananciales compuesta por ambos y el Sindicato de

Aseguradoras para la Suscripción Conjunta de Seguro de

Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED).

En ésta, reclamaron una indemnización por los daños

sufridos por su hijo G.A.R.H. y por ellos al éste nacer.

El Tribunal de Primera Instancia bifurcó los

procedimientos y dirimió primeramente el aspecto de

negligencia en el tratamiento médico del Dr. Ramírez Torres

y la relación causal con los daños sufridos por G.A.R.H.

Luego de un extenso juicio en el cual declararon varios

peritos de ambas partes, el foro de instancia concluyó que

durante el parto G.A.R.H. sufrió una lesión al plexo

braquial que resultó en una parálisis de “Erb”3 y una

parálisis de “Klumpke”,4 ambas severas, por lo que la

parálisis resultante era permanente. Igualmente, el foro

primario concluyó que dichas lesiones fueron causadas por

la acción del Dr. Ramírez Torres de halar o flexionar la

cabeza del bebé para resolver la distocia del hombro, lo

cual para 1994 no era una práctica aceptable de la

medicina. Por lo tanto, el foro primario resolvió que la

actuación del Dr. Ramírez Torres se desvió del cuidado

médico indicado por la mejor práctica de la medicina para

la fecha del parto y dictó una resolución declarando con

lugar los aspectos de negligencia y relación causal de la

3 Se trata de una lesión por estiramiento en los nervios del plexo braquial a nivel de los nervios c-5 y c-6. 4 Se trata de una lesión del plexo braquial a nivel de los nervios c-7, c-8 y t-1. CC-2008-519 4

demanda presentada. El Tribunal de Apelaciones confirmó

dicha determinación y este Tribunal denegó revisar.

El 3 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia

celebró una vista evidenciaria sobre los daños sufridos por

G.A.R.H. y su familia. En ésta declararon el doctor Néstor

Cardona Cancio, la Sra. Herrera Bolívar y el joven

G.A.R.H.. En su testimonio, el Dr. Cardona Cancio, quien

es fisiatra, explicó un informe pericial que preparó para

detallar los daños sufridos por el niño, el cual fue

admitido en evidencia. Comenzó su testimonio reproduciendo

el historial médico de G.A.R.H. Indicó que, prácticamente

desde nacido, éste comenzó a tomar fisioterapias. A los

cuatro días de vida, el doctor Eduardo Mirabal Font,

neurocirujano, evaluó al niño y confirmó que existía daño

permanente a los nervios del brazo izquierdo. Éste

recomendó que se continuara con las fisioterapias, puesto

que no era mucho más lo que se podía hacer para mejorar la

condición del menor. Igual opinión le brindaron en el

Miami Children’s Hospital.

Para mejorar su estética, en el año 2001 cuando el

niño contaba con seis años de edad, se le practicaron dos

cirugías en el brazo que buscaban darle una apariencia más

normal a éste, pues el mismo estaba deformado y tenía

“forma de mono”. Estas cirugías dejaron una cicatriz de

cuatro (4) centímetros en forma de “L” y otra en forma de

“C” que mide once (11) centímetros, las cuales son

permanentes. Por otro lado, el Dr. Cardona Cancio también CC-2008-519 5

testificó que si uno ve a G.A.R.H. de frente, va a haber el

hombro izquierdo más bajo que el derecho. Dicha deformidad

es producto de la parálisis de los músculos y tendones en

esa área. La parálisis aludida causa también que el niño

tenga el codo doblado todo el tiempo, como en forma de “L”.

Igualmente, al estar completamente dañados los nervios de

esa área, la extremidad no se desarrolló de manera natural,

por lo que el brazo izquierdo es más corto que el brazo

derecho.

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