El Juez Asociado Señor Coerada Del Río
emitió la opinión del Tribunal.
I
El Sr. Eurípides Rodríguez Báez sufrió varias lesiones como consecuencia de un accidente en el cual su vehículo fue impactado por la parte posterior por un camión de la codemandada Copy Corp., Inc. Por estos hechos, el Sr. Ro-dríguez Báez, su esposa Liduvina Ríos Torres, la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta y su hija Lizarry Rodríguez Ríos (en adelante los recurridos o la parte recurrida), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una acción por los daños y perjuicios sufri-dos en contra del conductor del camión, Sr. Domingo Ortiz Díaz, Ofiponce, Inc., Copy Corp., Inc. y Nationwide Insurance Company (en adelante Nationwide). En esencia, la controversia se circunscribió a la determinación de daños ya que, previo a la adjudicación del caso, Nationwide [616]*616aceptó la responsabilidad por los hechos que dieron inicio a este pleito.
Luego de celebrada la vista en su fondo, en la cual se presentó abundante prueba documental y los testimonios vertidos por las partes y ocho peritos,(2) el 28 de diciembre de 1995, el TPI dictó sentencia a los fines de determinar las partidas de daños a ser concedidas a los recurridos. El TPI entendió probados los hechos que a continuación expresamos.
A la fecha de la adjudicación del caso, el recurrido Sr. Eurípides Rodríguez Báez se desempeñaba como vendedor de seguros desde hacía veinticinco años y era agente general de varias compañías de seguros de vida. Obtuvo el grado de Bachiller de la Universidad de Puerto Rico y ha cursado Estudios Especializados en el área de seguros. Además, ha obtenido las licencias o grados siguientes: Career Life Underwriter del American College (CLU); Charter Financial Consultant (CFC); licencia de vendedor de seguros de vida, de seguros misceláneos y para la venta de anualidades variables expedida por la Oficina del Comisio-nado de Seguros de Puerto Rico.
En cuanto a los alegados sufrimientos y angustias men-tales del señor Rodríguez Báez, el TPI determinó que los dolores de cabeza, cuello y espalda, espasmos, dificultades para doblarse, su ánimo decaído, insomnio, pesadillas, de-presión, irritabilidad y ansiedad, no eran exagerados y que no albergaba dudas que los mismos eran legítimos. Ade-más, concluyó que ciertamente ha sufrido grandes dolores físicos y trastornos emocionales. Luego de aquilatar la prueba, entendió que los trastornos y el cuadro médico re-[617]*617flejados por el señor Rodríguez Báez fueron producidos, en su mayoría, por el accidente.
Previo a los hechos concernidos, el señor Rodríguez Báez no padecía de enfermedad o dolencia significativa, su presión arterial era normal; sin embargo, conforme a la prueba presentada, a raíz del accidente éste ha venido pa-deciendo de hipertensión.
El psiquiatra del señor Rodríguez Báez, quien fue inte-rrogado ampliamente, sostuvo que al momento de la vista lo había atendido en quince ocasiones y que el tratamiento brindado incluía psicoterapia, terapia de pareja y farmaco-logía (medicamentos para inducir al sueño, antidepresivos, etc.). Los médicos le han tratado sobre su idea de un posi-ble suicidio, lo que ha considerado a causa de su trauma por la disminución de sus ingresos.(3)
Antes del accidente, el señor Rodríguez Báez realizaba las labores propias del hogar, tales como pintar la casa, cortar la grama y mantenimiento en general; labores que ya no puede realizar a causa de las dolencias que le aquejan. Incluso, hasta la manera en que conduce su vehí-culo ha cambiado; ahora lo hace con temor, desespero y aprehensión, y no le es posible manejar por períodos pro-longados de tiempo.
Su familia también se ha visto afectada. Al día de la vista en su fondo, su hija Lizarry Rodríguez Ríos estaba terminando su Bachillerato en Piano, con miras de conti-nuar sus estudios de maestría en música. El señor Rodrí-guez Báez acompañaba a su hija a la mayoría de sus pre-sentaciones musicales y actividades deportivas, de las que hoy día tanto el padre como su hija se han visto privados de disfrutar juntos. El día del accidente, cuando Lizarry regresó a su casa y vio el carro de su padre chocado, pensó que éste podría estar muerto o gravemente lesionado.
Conforme quedó establecido, la familia disfrutaba de [618]*618una vida social activa. Asistían a las convenciones de la compañía para la cual el señor Rodríguez Báez trabajaba y en sus vacaciones visitaban de cuando en cuando distintos países. Según determinara el foro de instancia, “desde el accidente para acá no han podido asistir ni a los Paradores en Puerto Rico y mucho menos a viajes fuera del país”.(4) Al describir a su esposo, la Sra. Liduvina Ríos Torres expresó: “se avejentó, el carácter lo tiene insoportable, antes era una persona amable, cordial [,] ahora está encerrado en su mundo”.(5) Por ello, la señora Ríos Torres está convencida de que su esposo se ha afectado mentalmente, e incluso teme por su integridad física.
En su matrimonio, el señor Rodríguez Báez y la señora Ríos Torres procrearon otra hija, quien padece de autismo desde su nacimiento y no figura como demandante en este pleito. Antes de los sucesos que dan inicio al caso de autos, el matrimonio planificaba ponerla bajo cuidado médico o atención especializada, plan que se ha visto tronchado por la falta de recursos económicos.
Las relaciones matrimoniales se han afectado, incluso las relaciones íntimas entre esposo y esposa, no sólo a causa de la condición médica del señor Rodríguez Báez, sino también por la preocupación derivada de la disminu-ción sustancial de ingresos.
En síntesis, la institución familiar ha sido trastocada, ocasionando a sus miembros trastornos emocionales, en particular a la esposa del lesionado, la señora Ríos Torres, y a su hija, Lizarry Rodríguez Ríos.
Respecto a la capacidad y manera de generar ingresos, quedó establecido que el señor Rodríguez Báez realizaba sus ventas de seguros de vida mediante el contacto personal con potenciales clientes. Éste trabajaba seis días por semana y hacía de tres a cuatro propuestas por día. A la [619]*619fecha de las determinaciones del foro de instancia, las vi-sitas a sus clientes se redujeron prácticamente a cero.
La mayoría de las ventas de seguros de vida que reali-zaba el señor Rodríguez Báez las hacía para la Confedera-ción del Canadá. Mientras este pleito estaba pendiente para su adjudicación, esta compañía estaba siendo interve-nida por el Comisionado de Seguros del Estado de Michigan y también en Canadá. En vista de que el señor Rodrí-guez Báez estaba capacitado para vender seguros de vida de otras compañías de seguro que operan en Puerto Rico, el TPI expresó lo siguiente: “El asunto no es un problema del seguro que él, [sic] vende o de la compañía que represente [,] sino de su capacidad para venderlo indepen-dientemente qui[é]n sea la compañía”. (Énfasis en el original.(6)
En la determinación de la pérdida económica por con-cepto de lucro cesante, pretérito y futuro, el TPI tomó como base el ingreso bruto generado por el señor Rodríguez Báez los tres años previos al accidente y los generados los tres años posteriores, conforme a las planillas de contribución sobre ingresos para dichos años.(7)
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El Juez Asociado Señor Coerada Del Río
emitió la opinión del Tribunal.
I
El Sr. Eurípides Rodríguez Báez sufrió varias lesiones como consecuencia de un accidente en el cual su vehículo fue impactado por la parte posterior por un camión de la codemandada Copy Corp., Inc. Por estos hechos, el Sr. Ro-dríguez Báez, su esposa Liduvina Ríos Torres, la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta y su hija Lizarry Rodríguez Ríos (en adelante los recurridos o la parte recurrida), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una acción por los daños y perjuicios sufri-dos en contra del conductor del camión, Sr. Domingo Ortiz Díaz, Ofiponce, Inc., Copy Corp., Inc. y Nationwide Insurance Company (en adelante Nationwide). En esencia, la controversia se circunscribió a la determinación de daños ya que, previo a la adjudicación del caso, Nationwide [616]*616aceptó la responsabilidad por los hechos que dieron inicio a este pleito.
Luego de celebrada la vista en su fondo, en la cual se presentó abundante prueba documental y los testimonios vertidos por las partes y ocho peritos,(2) el 28 de diciembre de 1995, el TPI dictó sentencia a los fines de determinar las partidas de daños a ser concedidas a los recurridos. El TPI entendió probados los hechos que a continuación expresamos.
A la fecha de la adjudicación del caso, el recurrido Sr. Eurípides Rodríguez Báez se desempeñaba como vendedor de seguros desde hacía veinticinco años y era agente general de varias compañías de seguros de vida. Obtuvo el grado de Bachiller de la Universidad de Puerto Rico y ha cursado Estudios Especializados en el área de seguros. Además, ha obtenido las licencias o grados siguientes: Career Life Underwriter del American College (CLU); Charter Financial Consultant (CFC); licencia de vendedor de seguros de vida, de seguros misceláneos y para la venta de anualidades variables expedida por la Oficina del Comisio-nado de Seguros de Puerto Rico.
En cuanto a los alegados sufrimientos y angustias men-tales del señor Rodríguez Báez, el TPI determinó que los dolores de cabeza, cuello y espalda, espasmos, dificultades para doblarse, su ánimo decaído, insomnio, pesadillas, de-presión, irritabilidad y ansiedad, no eran exagerados y que no albergaba dudas que los mismos eran legítimos. Ade-más, concluyó que ciertamente ha sufrido grandes dolores físicos y trastornos emocionales. Luego de aquilatar la prueba, entendió que los trastornos y el cuadro médico re-[617]*617flejados por el señor Rodríguez Báez fueron producidos, en su mayoría, por el accidente.
Previo a los hechos concernidos, el señor Rodríguez Báez no padecía de enfermedad o dolencia significativa, su presión arterial era normal; sin embargo, conforme a la prueba presentada, a raíz del accidente éste ha venido pa-deciendo de hipertensión.
El psiquiatra del señor Rodríguez Báez, quien fue inte-rrogado ampliamente, sostuvo que al momento de la vista lo había atendido en quince ocasiones y que el tratamiento brindado incluía psicoterapia, terapia de pareja y farmaco-logía (medicamentos para inducir al sueño, antidepresivos, etc.). Los médicos le han tratado sobre su idea de un posi-ble suicidio, lo que ha considerado a causa de su trauma por la disminución de sus ingresos.(3)
Antes del accidente, el señor Rodríguez Báez realizaba las labores propias del hogar, tales como pintar la casa, cortar la grama y mantenimiento en general; labores que ya no puede realizar a causa de las dolencias que le aquejan. Incluso, hasta la manera en que conduce su vehí-culo ha cambiado; ahora lo hace con temor, desespero y aprehensión, y no le es posible manejar por períodos pro-longados de tiempo.
Su familia también se ha visto afectada. Al día de la vista en su fondo, su hija Lizarry Rodríguez Ríos estaba terminando su Bachillerato en Piano, con miras de conti-nuar sus estudios de maestría en música. El señor Rodrí-guez Báez acompañaba a su hija a la mayoría de sus pre-sentaciones musicales y actividades deportivas, de las que hoy día tanto el padre como su hija se han visto privados de disfrutar juntos. El día del accidente, cuando Lizarry regresó a su casa y vio el carro de su padre chocado, pensó que éste podría estar muerto o gravemente lesionado.
Conforme quedó establecido, la familia disfrutaba de [618]*618una vida social activa. Asistían a las convenciones de la compañía para la cual el señor Rodríguez Báez trabajaba y en sus vacaciones visitaban de cuando en cuando distintos países. Según determinara el foro de instancia, “desde el accidente para acá no han podido asistir ni a los Paradores en Puerto Rico y mucho menos a viajes fuera del país”.(4) Al describir a su esposo, la Sra. Liduvina Ríos Torres expresó: “se avejentó, el carácter lo tiene insoportable, antes era una persona amable, cordial [,] ahora está encerrado en su mundo”.(5) Por ello, la señora Ríos Torres está convencida de que su esposo se ha afectado mentalmente, e incluso teme por su integridad física.
En su matrimonio, el señor Rodríguez Báez y la señora Ríos Torres procrearon otra hija, quien padece de autismo desde su nacimiento y no figura como demandante en este pleito. Antes de los sucesos que dan inicio al caso de autos, el matrimonio planificaba ponerla bajo cuidado médico o atención especializada, plan que se ha visto tronchado por la falta de recursos económicos.
Las relaciones matrimoniales se han afectado, incluso las relaciones íntimas entre esposo y esposa, no sólo a causa de la condición médica del señor Rodríguez Báez, sino también por la preocupación derivada de la disminu-ción sustancial de ingresos.
En síntesis, la institución familiar ha sido trastocada, ocasionando a sus miembros trastornos emocionales, en particular a la esposa del lesionado, la señora Ríos Torres, y a su hija, Lizarry Rodríguez Ríos.
Respecto a la capacidad y manera de generar ingresos, quedó establecido que el señor Rodríguez Báez realizaba sus ventas de seguros de vida mediante el contacto personal con potenciales clientes. Éste trabajaba seis días por semana y hacía de tres a cuatro propuestas por día. A la [619]*619fecha de las determinaciones del foro de instancia, las vi-sitas a sus clientes se redujeron prácticamente a cero.
La mayoría de las ventas de seguros de vida que reali-zaba el señor Rodríguez Báez las hacía para la Confedera-ción del Canadá. Mientras este pleito estaba pendiente para su adjudicación, esta compañía estaba siendo interve-nida por el Comisionado de Seguros del Estado de Michigan y también en Canadá. En vista de que el señor Rodrí-guez Báez estaba capacitado para vender seguros de vida de otras compañías de seguro que operan en Puerto Rico, el TPI expresó lo siguiente: “El asunto no es un problema del seguro que él, [sic] vende o de la compañía que represente [,] sino de su capacidad para venderlo indepen-dientemente qui[é]n sea la compañía”. (Énfasis en el original.(6)
En la determinación de la pérdida económica por con-cepto de lucro cesante, pretérito y futuro, el TPI tomó como base el ingreso bruto generado por el señor Rodríguez Báez los tres años previos al accidente y los generados los tres años posteriores, conforme a las planillas de contribución sobre ingresos para dichos años.(7) Luego de calcular la pérdida económica promedio anual,(8) adjudicó una com-[620]*620pensación de $234,800 por concepto de lucro cesante preté-rito,(9) y $327,714 por concepto de lucro cesante futuro.(10)
Respecto a los daños físicos, angustias y sufrimientos mentales y morales, incluyendo los pasados, presentes y futuros del señor Rodríguez Báez, el TPI le concedió una compensación de $110,000. Por otro lado, restó de las com-pensaciones concedidas al señor Rodríguez Báez la canti-dad de $3,000 por concepto de la exención concedida por la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968 (9 L.P.R.A. see. 2051 et seq.), conocida como la Ley de Protección Social por Ac-cidentes de Automóviles. Por las angustias y los sufrimien-tos mentales y morales, incluso los pasados, presentes y futuros, el TPI concedió a la señora Ríos Torres y a su hija Lizarry Rodríguez las cantidades de $65,000 y $40,000, respectivamente.
Luego de varios trámites postsentencia, Nationwide acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) mediante escrito de apelación presentado el 3 de enero de 1997. Nationwide solicitó la revocación de la sentencia emitida por el TPI. En síntesis, alegó que el TPI erró al calcular las partidas de lucro cesante: primero, al utilizar como base el ingreso bruto generado por las ventas de se-guros, sin descontar las partidas de gastos incurridos para [621]*621producirlos; segundo, al no restar los pagos por concepto de patentes municipales; tercero, al no considerar los días li-bres, los sábados y domingos al determinar la expectativa de vida útil; cuarto, al no considerar la merma en el nego-cio por causas ajenas al accidente, y quinto, al tomar como base los ingresos de tres años en la determinación de in-gresos promedios, en vez de utilizar los generados en un período de cuatro años. Adujo, además, que el TPI incidió al conceder las partidas por daños personales, ya que en su criterio éstas son excesivas.
Luego de un examen de la prueba presentada ante el TPI, el 17 de junio de 1999 el TCA dictó una sentencia en la que confirmó la emitida por el foro de instancia. En cuanto a la determinación del lucro cesante, el TCA con-cluyó que fue hecha conforme a derecho y que la teoría de Nationwide es novel y no ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Respecto a las demás partidas de daños concedidas, el TCA expresó lo siguiente:
Un examen detenido y minucioso de toda la prueba presen-tada en el presente caso, especialmente la de carácter pericial, nos convence de que la determinación que hiciera el tribunal de instancia en cuanto a los daños de los co-demandantes y la cuantía concedida por dicho concepto es una que está amplia-mente sostenida por la referida prueba y no corresponde a este Tribunal intervenir con la misma.(11)
Inconforme con el dictamen del TCA, Nationwide recu-rre ante nos mediante una petición de certiorari presen-tada el 19 de enero de 2000. Alega que el foro intermedio apelativo cometió los errores siguientes:
A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al utilizar el ingreso bruto del demandante, quien es empleado por cuenta propia, como base del cálculo del lucro cesante concedido.
B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el cálculo del lucro cesante cuando no ajustó la suma correspondiente al pago de la patente municipal.
[622]*622C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en no conside-rar en la aplicación del lucro cesante la merma en el negocio por causas ajenas al accidente.
D. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el cálculo de[l] lucro cesante cuando utilizó erróneamente el promedio de tres años en vez de cuatro años disponibles.
E. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la compen-sación concedida por los daños, por ser ésta excesiva y exagerada. Petición de certiorari, pág. 5.
Mediante Resolución de 25 de febrero de 2000, expedi-mos el auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, luego de la comparecencia de las partes, resolvemos.
pH h — i
La estimación y valorización de daños es una gestión o tarea difícil y angustiosa, ello debido al cierto grado de especulación en la determinación de éstos y por incluir, a su vez, elementos subjetivos tales como la discreción y el sentido de justicia y conciencia humana del juzgador de los hechos. Véanse: Nieves Cruz v. U.P.R., 151 D.P.R. 150 (2000); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 451 (1985); Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643, 647 (1975). Así, en Urrutia v. A.A.A., supra, págs. 647-648, expresamos lo siguiente:
Bajo la fórmula amplia de responsabilidad consagrada en el Art. 1802 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5141), no existe una tabla o computadora electrónica que recoja todos los ele-mentos y premisas inarticuladas que nutren la valoración del dolor físico y mental humano y permita, mediante la aplica-ción de unas teclas o el oprimir unos botones, obtener el resul-tado final apropiado. Esta función descansa sobre el ejercicio discrecional prudente, juicioso y razonable del juzgador de he-chos animado por un sentido de justicia y de conciencia humana.(12)
[623]*623Reiteradamente hemos expresado que, dado que el foro de instancia es quien ha estado en contacto directo con la prueba —en especial la prueba testifical— los tribunales apelativos deberán abstenerse de intervenir respecto a las cantidades concedidas a menos que éstas sean ridiculamente bajas o exageradamente altas, ello fundado en criterios de estabilidad y de respeto a los tribunales de primera instancia. Urrutia v. A.A.A., supra. Véanse, además: Nieves Cruz v. U.P.R., supra; Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.RR. 854, 868 (1978); Baralt v. Báez, 78 D.P.R. 123, 127 (1955); Rodríguez v. American Railroad Co., 43 D.P.R. 493 (1932). Por ende, la cuantificación necesaria y justa para compensar los daños queda en el sano juicio, la experiencia y la discreción del juzgador. Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 D.P.R. 488, 502 (1965); Infante v. Leith, 85 D.P.R. 26 (1962); Arcelay v. Sánchez, 77 D.P.R. 824 (1955). “Empero, señaladas y sometidas a nuestra consideración circunstancias comprobadas que ameritan una modificación de la cuantía, procederemos a ello siguiendo los criterios antes mencionados.” (Énfasis suplido.) Urrutia v. A.A.A., supra, pág. 648. Véase Publio Díaz v. E.L.A., supra. De lo contrario, reiteramos la norma de abstención judicial para intervenir con la apreciación de la prueba que hizo el foro de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, error manifiesto o parcialidad. Colón y otros v. K-mart y otros, 154 D.P.R. 510 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39, 50 (1982); Pueblo v. Turner Goodman, 110 D.P.R. 734, 738 (1981); Pueblo v. Franceschini Sáez, 110 D.P.R. 794, 796 (1981); Pueblo v. Torres Montañez, 106 D.P.R. 125, 130-131 (1977).
El lucro cesante es aquella partida de daño que debe ser resarcida por concepto de la pérdida de ingresos ocasionada al perjudicado y la disminución de su capacidad productiva. Rodríguez v. Ponce Cement Corp., 98 D.P.R. 201 (1969). Como elemento de daño, el reclamante debe establecer que la interrupción y cese de sus ingresos fue [624]*624ocasionada por las actuaciones del demandado. Publio Díaz v. E.L.A., supra, pág. 870. “Propiamente hablando, no es una indemnización por lesiones o enfermedad ya que éstas tienen el propósito básico de restaurar el daño físico causado, pero como no puede hacerse en especie, se susti-tuye con dinero.” Publio Díaz v. E.L.A., supra, pág. 870. Véase Robles Ostalaza v. U.P.R., 96 D.P.R. 583 (1968).
Siguiendo el pensamiento del jurista Santos Briz, en Velázquez v. Ponce Asphalt, supra, pág. 48, aclaramos que:
El lucro cesante se trata de un perjuicio sufrido que consiste en una ganancia futura frustrada que con cierta probabilidad era de esperar según el curso normal, ulterior de las cosas. El perjudicado no tiene que demostrar con certeza absoluta que se habrían realizado las ganancias. Para distinguir entre un interés verdadero y uno inseguro o incierto, hay que distinguir entre la mera posibilidad y la probabilidad de una ganancia futura teniendo en cuenta que tal vez en algún caso sea in~ demnizable la mera posibilidad .... (Énfasis suplido.)(13)
En Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, 90 D.P.R. 368 (1964), nos enfrentamos a la estimación y valorización de lucro cesante en una acción de daños y perjuicios por los actos del demandado privando de la vida al esposo y padre de las demandantes. Al resolver, tomamos el estimado de los ingresos anuales del causante y le restamos la contri-bución sobre ingresos estimada. Del remanente deducimos una tercera parte por concepto de los gastos propios del causante, obteniendo así una cantidad “x”. Tras estimar la expectativa de vida productiva del causante, multiplica-mos la cantidad “x” por el factor obtenido en la tabla actuarial para el valor presente de un dólar pagadero anual-mente, descontado a una tasa de interés de 6% durante el período de años de expectativa de vida productiva del causante. El resultado de dicha operación matemática constituyó la partida de lucro cesante a ser concedida a los legitimados activos.
[625]*625Luego, en Rodríguez v. Ponce Cement Corp., supra, y en Sánchez v. Liberty Mutual Ins. Co., 100 D.P.R. 1 (1972), nos abstuvimos de deducir la partida de contribuciones so-bre ingresos en la determinación de lucro cesante. Al res-pecto, en Publio Díaz v. E.L.A., supra, pág. 869, expresa-mos que “a los fines de despejar cualquier duda al respecto, reiteramos la regla de que al estimarse la pérdida econó-mica relacionada con el ‘lucro cesante’ no debe deducirse la contribución”.
Al estimar y valorizar la partida de lucro cesante, permea esencialmente un elemento de razonabilidad. Véanse: Suro v. E.L.A., 111 D.P.R. 456, 460 (1981); Velázquez v. Ponce Asphalt, supra, pág. 49, Publio Díaz v. E.L.A., supra; Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 99 D.P.R. 714, 729 (1971); Rodríguez v. Ponce Cement Corp., supra. Anteriormente hemos expresado que las ecuaciones matemáticas utilizadas en decisiones previas no constituyen una fórmula fija y rígida que deba aplicarse de forma estricta en toda determinación de lucro cesante. Suro v. E.L.A., supra; Publio Díaz v. E.L.A., supra; Rodríguez v. Ponce Cement Corp., supra. Las fórmulas utilizadas en el pasado no pretenden exponer de manera absoluta todos los criterios matemáticos a tomarse en cuenta, porque están sujetas a los ajustes necesarios para que respondan a las situaciones del momento. Suro v. E.L.A., supra. Véase, además, Publio Díaz v. E.L.A., supra. Lo realmente esencial es que el fundamento utilizado al hacer los cómputos sea razonable en aras de una determinación prudente. Rodríguez v. Ponce Cement Corp., supra.
Al respecto, en Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., supra, págs. 728-729, señalamos lo siguiente:
Es necesario aclarar que los daños por lucro cesante no se deben determinar exclusivamente a base de la ecuación mate-mática a que se ha hecho referencia en los anteriores casos. La misma es sólo uno de los factores, en adición a todas las cir-cunstancias del caso que se puede tomar en consideración, a [626]*626los fines de determinar la razonabilidad de la cuantía en que se estima la pérdida por el lucro cesante.(14)
r — 4 hH
Al disponer del primer error señalado, nos corresponde resolver si en la determinación de la pérdida económica por concepto de lucro cesante de un agente de seguros debe deducirse del ingreso bruto devengado y producto de la venta de seguros aquellos gastos necesariamente incurri-dos para generar dicho ingreso.
Según expusiéramos anteriormente, la norma vigente en materia de lucro cesante toma como base los ingresos o las ganancias generadas por el individuo en la determina-ción de la pérdida económica. Por ello, adquiere especial relevancia el determinar qué constituyen ingresos o ga-nancias del perjudicado cuando éste se dedica o dedicaba a la venta de seguros de vida, siendo su retribución las comi-siones producto de las ventas. Por no existir dentro de nuestro acervo jurídico una norma que disponga de este asunto, recurrimos a la Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995 (13 L.P.R.A. see. 8006 et seq.), conocida como el Código de Rentas Internas de 1994 (en lo sucesivo el Có-digo de Rentas Internas), para así determinar análoga-mente cuál es el alcance del concepto de ingresos o ganan-cias dentro del contexto de un vendedor de seguros no asalariado.
La Prof. Luz M. Vega Rivera define “ingreso” —a los fines del Código de Rentas Internas— como “toda riqueza recibida por el contribuyente que no sea la mera restitu-ción del capital. En términos generales, el ingreso es la ganancia derivada del capital y del trabajo, incluyendo la ganancia derivada de la venta o conversión de activos de [627]*627capital”.(15) Surge de esta definición que en industrias o negocios en los cuales se haga una inversión de capital, la ganancia obtenida constituirá el ingreso, y no el ingreso bruto que se genere.
Conforme a la See. 1023 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. see. 8423 (Supl. 2001), según enmendado, un contribuyente dedicado a una industria o negocio tendrá derecho a deducir en su planilla todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contribu-tivo en la explotación del mismo.(16) Así, al rendir la plani-lla de contribución sobre ingresos, todo contribuyente cu-yos ingresos provengan de la explotación de una industria o negocio deberá complementar el Anejo K de la denomi-nada Forma Larga, en la cual hará constar los gastos de operación y otros costos necesarios esenciales en el manejo de la actividad económica concernida.(17) Entre las partidas de gastos que pueden ser deducidas, la Parte III del anejo referido indica las siguientes: salarios, comisiones y boni-ficaciones a empleados; comisiones a negocios; gastos de nómina; aportación a planes de pensión; aportación a planes de ingreso diferido; intereses sobre deudas del negocio; [628]*628alquiler pagado; contribuciones sobre la propiedad; otras contribuciones, patentes y licencias; seguros; anuncios; gastos de viajes; etc.
Entendemos que las deducciones al ingreso bruto por concepto de costos y gastos incurridos, permitidas al am-paro de la citada See. 1023 del Código de Rentas Internas, supra, han sido concedidas dado el hecho de que una por-ción del ingreso bruto no es más que la recuperación del capital invertido. Es decir, respecto a los ingresos producto de una industria o negocio, un individuo estará obligado a tributar sólo en cuanto a aquella porción que redunde en su beneficio personal o el de su familia.
Precisa que en la determinación de la pérdida econó-mica de un agente de seguros no asalariado por concepto de lucro cesante distingamos entre el ingreso bruto del ne-gocio o industria y aquella partida que redunda en un be-neficio real para el reclamante, en este caso el ingreso neto producto de la venta de seguros. Todo ingreso generado por un individuo en el curso de un negocio propio no constituye por sí mismo una ganancia atribuible a un perjudicado dentro del contexto de una determinación de lucro cesante. Ello es así, ya que como mencionáramos anteriormente, una porción de dicho ingreso constituye una recuperación del capital invertido o una partida previamente destinada a gastos de operación aún no sufragados.
No debemos perder de perspectiva que las acciones de daños a tenor con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, tienen un propósito reparador y no punitivo. Conforme a ello, corresponde a los tribunales estimar y valorar las partidas de daños correspondientes, velando en todo momento que el perjudicado sea resarcido de forma justa y razonable sin que al conceder los mismos se casti-gue de una manera indirecta al demandado.
En síntesis, resolvemos que en la determinación de la pérdida económica de un agente de seguros no asala-[629]*629riado por concepto de lucro cesante debe tomarse como base el ingreso neto de la industria o negocio como funda-mento para la estimación o valorización de los daños. Dicha base fue considerada como apropiada por el Tribunal Supremo del estado de Nueva York en Neumann v. Metropolitan Tobacco Co., 20 Misc.2d 1013; 189 N.Y.S.2d 600 (Sup. Ct. 1959), y por la Corte de Apelaciones de Idaho en Moeller v. Harshbarger, 794 P.2d 1148 (Idaho App. 1990).(18) Al respecto, Marilyn Minzer y otros han expre-sado lo siguiente:
Net, not gross, earnings are to be considered in assessing damages for loss of time or earning capacity. A salesman may be required to defray expenses such as travel, hotel and motel, telephone calls, and gasoline from commission earnings. Such expenses must be deducted from income in order to accurately reflect average earnings and arrive at a just measure of damages. However, the “net taxable income” on a tax return does not always reflect the actual net earnings of a commission salesman. Income tax return may reflect valid tax deductions such as depreciation of an automobile which should not be deducted to determine actual lost earnings. Such expenses are fixed costs, payable regardless of whether or not the salesman is injured. Thus, it is not always correct to resort to a salesman’s income tax records in figuring actual loss.(19)
No obstante, en los casos de asalariados o personas que devengan un sueldo fijo, reiteramos la fórmula utilizada en el pasado para la estimación o valorización de la pérdida económica por concepto de lucro cesante, donde tomamos como base el ingreso bruto devengado como fruto de su trabajo. Véanse: Velázquez v. Ponce Asphalt, supra; Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, supra.
[630]*630IV
Los demás errores alegadamente cometidos tanto por el TCA como por el TPI giran en torno a la apreciación de la prueba. Conforme expresáramos anteriormente, nos abs-tendremos de intervenir respecto a las cantidades concedi-das por el foro de instancia, a menos que éstas sean ridi-culamente bajas o exageradamente altas. Nieves Cruz v. U.P.R., supra; Urrutia v. A.A.A., supra; Publio Díaz v. E.L.A., supra; Baralt v. Báez, supra; Rodríguez v. American Railroad Co., supra. Así, el peticionario deberá demos-trar pasión, prejuicio, error manifiesto o parcialidad por parte del foro recurrido al momento de hacer las determinaciones. Colón y otros v. K-mart y otros, supra; Trinidad v. Chade, supra; Velázquez v. Ponce Asphalt, supra. Entendemos que Nationwide no ha demostrado que éstos hayan incurrido en pasión, prejuicio, error manifiesto o parcialidad en la apreciación de la prueba ante sí. Por el contrario, luego de haber examinado los autos, entendemos que las determinaciones realizadas por ambos foros están ampliamente sostenidas por la prueba.
Ya que el TPI estuvo en mejor posición para apreciar la prueba y por criterios de estabilidad y de respeto a los tribunales de primera instancia, nos abstenemos de interve-nir en cuanto a los errores B, C, D y E señalados por Nationwide.
V
Por las razones que anteceden, revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y la Sentencia Su-maria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la base utilizada en la determinación de la pér-dida económica por concepto de lucro cesante, y confirma-mos respecto a las demás determinaciones. Se devolverá el caso al Tribunal de Primera Instancia para que calcule y [631]*631adjudique las partidas de lucro cesante en armonía con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió por entender que la opinión mayoritaria no establece un crite-rio realmente correlativo para el cálculo del lucro cesante entre el trabajador no asalariado y el trabajador que de-venga un sueldo fijo. Aunque concurrió con el dictamen mayoritario en que existen diferencias importantes entre uno y otro trabajador que deben tomarse en cuenta al de-terminar el resarcimiento de sus respectivas pérdidas eco-nómicas, no le pareció adecuado que en un caso se use el supuesto criterio de “ingreso neto” y en el otro el de “ingre-so bruto”, sobre todo si ello se refiere al significado de estos criterios en términos fiscales. El Juez Asociado Señor Her-nández Denton no interviene.
A esos fines, el 1ro de octubre de 1993 el Tribunal de Primera Instancia (TPI) emitió una Sentencia Parcial sobre Responsabilidad. Apéndice de la Petición de cer-tiorari, pág. 63.