El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Cruz, Raymond

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2024·No. KLCE202401112·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de

KLCE202401112 Ponce

v.

Caso Núm.:

JSC2024G0258

RAYMOND RIVERA CRUZ Sobre: Sustancias

Peticionario Controladas

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos Raymond Rivera Cruz, peticionario, para solicitarnos que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia en Ponce, TPI-Ponce, emitida el 23 de septiembre de 2024. Mediante dicha determinación, el Foro Primario declaró No Ha Lugar una Moción del peticionario en el cual solicitaba la desestimación del caso en su contra al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso de autos.

I.

Por hechos ocurridos el 19 de abril de 2024, el Ministerio Público presentó acusación, contra el aquí peticionario, por violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2401 y por violación al Art. 412 de la misma Ley, 24 LPRA sec. 2412. Ello, por entender que durante la intervención se

Número Identificador RES2024___________________

encontraba en posesión de marihuana con intención de distribuirla y de parafernalia relacionada con sustancias controladas.

Por ello, los días 1 de julio y 21 de agosto de 2024 se celebró la vista preliminar del caso de autos. El Ministerio Público presentó como prueba el testimonio del Agente José M. Bracero Sepúlveda, adscrito a la División de Drogas y Narcotráfico de Yauco. Bracero Sepúlveda fue el encargado de ejecutar la Orden de Allanamiento dirigida a la residencia sita en el Barrio Alturas de Bélgica, Calle 13, #492 en Guánica y perteneciente, aparentemente, al peticionario.

Una vez determinada causa probable para acusar, y presentadas las correspondientes acusaciones, el 13 de septiembre de 2024, el aquí peticionario, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Moción de Desestimación por 64-P. En esta, adujo en resumen que, al ejecutarse la orden, la puerta estaba abierta y que se encontraban tres (3) personas trabajando en mejoras a la residencia. Añadió que, aparentemente, del testimonio emitido por el agente Bracero se desprende que la casa no poseía muebles y, por lo tanto, no se observó evidencia de que la casa estuviera habitada, tampoco se encontró evidencia delictiva a simple vista, sino que no fue hasta que entró el perro de la Policía que se detectó la evidencia en el caso de marras. A pesar de haberse encontrado bolsas de marihuana y parafernalia, argumentó que en la residencia no habían pertenencias del peticionario, ni ropas, ni identificaciones que mostraran evidencia de que éste habitaba la propiedad o que le vinculara al material delictivo incautado. Por entender que no se presentó la aludida prueba, esbozó que no existe prueba que demuestre conocimiento, dominio o control del acusado sobre el material delictivo ocupado, por lo que solicitó la desestimación de los cargos en su contra al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.

El 23 de septiembre de 2024, el TPI-Ponce emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por 64-P. Mediante esta, el Foro Primario concluyó, luego de escuchar la regrabación de la vista, que se presentó prueba a los efectos de demostrar la conexión del acusado con la comisión de los delitos imputados. Determinó que, precisamente, la orden de allanamiento surge como resultado de las vigilancias realizadas por la policía contra el acusado, en las cuales se identificó al aquí peticionario dentro de la estructura en remodelación.

Por estar en desacuerdo con lo resuelto por el Foro Primario, el 2 de octubre de 2024, el peticionario presentó Moción de Reconsideración. En esta arguyó que las vigilancias y la declaración jurada que dio paso a la orden de allanamiento fueron prestadas por el Agente Luis Ortiz Fernández, quién alegadamente no declaró en la vista preliminar. Por lo tanto, planteó que nunca entró al récord ninguna gestión de vigilancia, según determinado por el mismo tribunal. De manera que, argumentó que no se probó vínculo entre el acto delictivo y el peticionario.

El 3 de octubre del mismo año, el TPI-Ponce emitió una Orden declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

Inconforme con la determinación, el 15 de octubre de 2024, el peticionario compareció ante nos mediante Certiorari. En este, señaló que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la acusación al amparo de la Regla 64-P de Procedimiento Criminal de Puerto Rico al no establecerse ninguna evidencia del elemento de intención específica sobre el conocimiento, posesión, control ni dominio de la sustancia controlada.

Hubo ausencia de prueba.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios pormenorizar, el 4 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones le concedió término a la parte peticionaria para presentar la exposición narrativa, según solicitada. Vencido el término concedido

por este Foro, le informamos a las partes el 25 de noviembre de 2024 que adjudicaríamos el recurso sin el beneficio de la misma. No obstante, el 16 de diciembre de 2024 que el peticionario presentó una propuesta de exposición narrativa, en incumplimiento con la Regla 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76.1. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a adjudicar con los documentos en expediente y sin exposición narrativa.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Cruz, Raymond, (prapp 2024).

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