Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de KLCE202401112 Ponce
v. Caso Núm.: JSC2024G0258 RAYMOND RIVERA CRUZ Sobre: Sustancias Peticionario Controladas
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos Raymond Rivera Cruz, peticionario, para
solicitarnos que revoquemos una determinación del Tribunal de
Primera Instancia en Ponce, TPI-Ponce, emitida el 23 de septiembre
de 2024. Mediante dicha determinación, el Foro Primario declaró No
Ha Lugar una Moción del peticionario en el cual solicitaba la
desestimación del caso en su contra al amparo de la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de autos.
I.
Por hechos ocurridos el 19 de abril de 2024, el Ministerio
Público presentó acusación, contra el aquí peticionario, por
violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971,
conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24
LPRA sec. 2401 y por violación al Art. 412 de la misma Ley, 24 LPRA
sec. 2412. Ello, por entender que durante la intervención se
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202401112 2
encontraba en posesión de marihuana con intención de distribuirla
y de parafernalia relacionada con sustancias controladas.
Por ello, los días 1 de julio y 21 de agosto de 2024 se celebró
la vista preliminar del caso de autos. El Ministerio Público presentó
como prueba el testimonio del Agente José M. Bracero Sepúlveda,
adscrito a la División de Drogas y Narcotráfico de Yauco. Bracero
Sepúlveda fue el encargado de ejecutar la Orden de Allanamiento
dirigida a la residencia sita en el Barrio Alturas de Bélgica, Calle 13,
#492 en Guánica y perteneciente, aparentemente, al peticionario.
Una vez determinada causa probable para acusar, y
presentadas las correspondientes acusaciones, el 13 de septiembre
de 2024, el aquí peticionario, presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia Moción de Desestimación por 64-P. En esta, adujo en
resumen que, al ejecutarse la orden, la puerta estaba abierta y que
se encontraban tres (3) personas trabajando en mejoras a la
residencia. Añadió que, aparentemente, del testimonio emitido por
el agente Bracero se desprende que la casa no poseía muebles y, por
lo tanto, no se observó evidencia de que la casa estuviera habitada,
tampoco se encontró evidencia delictiva a simple vista, sino que no
fue hasta que entró el perro de la Policía que se detectó la evidencia
en el caso de marras. A pesar de haberse encontrado bolsas de
marihuana y parafernalia, argumentó que en la residencia no
habían pertenencias del peticionario, ni ropas, ni identificaciones
que mostraran evidencia de que éste habitaba la propiedad o que le
vinculara al material delictivo incautado. Por entender que no se
presentó la aludida prueba, esbozó que no existe prueba que
demuestre conocimiento, dominio o control del acusado sobre el
material delictivo ocupado, por lo que solicitó la desestimación de
los cargos en su contra al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, supra. KLCE202401112 3
El 23 de septiembre de 2024, el TPI-Ponce emitió Resolución
en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por 64-P.
Mediante esta, el Foro Primario concluyó, luego de escuchar la
regrabación de la vista, que se presentó prueba a los efectos de
demostrar la conexión del acusado con la comisión de los delitos
imputados. Determinó que, precisamente, la orden de allanamiento
surge como resultado de las vigilancias realizadas por la policía
contra el acusado, en las cuales se identificó al aquí peticionario
dentro de la estructura en remodelación.
Por estar en desacuerdo con lo resuelto por el Foro Primario,
el 2 de octubre de 2024, el peticionario presentó Moción de
Reconsideración. En esta arguyó que las vigilancias y la declaración
jurada que dio paso a la orden de allanamiento fueron prestadas por
el Agente Luis Ortiz Fernández, quién alegadamente no declaró en
la vista preliminar. Por lo tanto, planteó que nunca entró al récord
ninguna gestión de vigilancia, según determinado por el mismo
tribunal. De manera que, argumentó que no se probó vínculo entre
el acto delictivo y el peticionario.
El 3 de octubre del mismo año, el TPI-Ponce emitió una Orden
declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.
Inconforme con la determinación, el 15 de octubre de 2024, el
peticionario compareció ante nos mediante Certiorari. En este,
señaló que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la acusación al amparo de la Regla 64-P de Procedimiento Criminal de Puerto Rico al no establecerse ninguna evidencia del elemento de intención específica sobre el conocimiento, posesión, control ni dominio de la sustancia controlada. Hubo ausencia de prueba.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 4 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones
le concedió término a la parte peticionaria para presentar la
exposición narrativa, según solicitada. Vencido el término concedido KLCE202401112 4
por este Foro, le informamos a las partes el 25 de noviembre de 2024
que adjudicaríamos el recurso sin el beneficio de la misma. No
obstante, el 16 de diciembre de 2024 que el peticionario presentó
una propuesta de exposición narrativa, en incumplimiento con la
Regla 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 76.1. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a adjudicar con los documentos en expediente y sin
exposición narrativa.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR
616, 632 (2021); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso
legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte
peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene
destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,
pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos
efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de KLCE202401112 Ponce
v. Caso Núm.: JSC2024G0258 RAYMOND RIVERA CRUZ Sobre: Sustancias Peticionario Controladas
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos Raymond Rivera Cruz, peticionario, para
solicitarnos que revoquemos una determinación del Tribunal de
Primera Instancia en Ponce, TPI-Ponce, emitida el 23 de septiembre
de 2024. Mediante dicha determinación, el Foro Primario declaró No
Ha Lugar una Moción del peticionario en el cual solicitaba la
desestimación del caso en su contra al amparo de la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de autos.
I.
Por hechos ocurridos el 19 de abril de 2024, el Ministerio
Público presentó acusación, contra el aquí peticionario, por
violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971,
conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24
LPRA sec. 2401 y por violación al Art. 412 de la misma Ley, 24 LPRA
sec. 2412. Ello, por entender que durante la intervención se
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202401112 2
encontraba en posesión de marihuana con intención de distribuirla
y de parafernalia relacionada con sustancias controladas.
Por ello, los días 1 de julio y 21 de agosto de 2024 se celebró
la vista preliminar del caso de autos. El Ministerio Público presentó
como prueba el testimonio del Agente José M. Bracero Sepúlveda,
adscrito a la División de Drogas y Narcotráfico de Yauco. Bracero
Sepúlveda fue el encargado de ejecutar la Orden de Allanamiento
dirigida a la residencia sita en el Barrio Alturas de Bélgica, Calle 13,
#492 en Guánica y perteneciente, aparentemente, al peticionario.
Una vez determinada causa probable para acusar, y
presentadas las correspondientes acusaciones, el 13 de septiembre
de 2024, el aquí peticionario, presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia Moción de Desestimación por 64-P. En esta, adujo en
resumen que, al ejecutarse la orden, la puerta estaba abierta y que
se encontraban tres (3) personas trabajando en mejoras a la
residencia. Añadió que, aparentemente, del testimonio emitido por
el agente Bracero se desprende que la casa no poseía muebles y, por
lo tanto, no se observó evidencia de que la casa estuviera habitada,
tampoco se encontró evidencia delictiva a simple vista, sino que no
fue hasta que entró el perro de la Policía que se detectó la evidencia
en el caso de marras. A pesar de haberse encontrado bolsas de
marihuana y parafernalia, argumentó que en la residencia no
habían pertenencias del peticionario, ni ropas, ni identificaciones
que mostraran evidencia de que éste habitaba la propiedad o que le
vinculara al material delictivo incautado. Por entender que no se
presentó la aludida prueba, esbozó que no existe prueba que
demuestre conocimiento, dominio o control del acusado sobre el
material delictivo ocupado, por lo que solicitó la desestimación de
los cargos en su contra al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, supra. KLCE202401112 3
El 23 de septiembre de 2024, el TPI-Ponce emitió Resolución
en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por 64-P.
Mediante esta, el Foro Primario concluyó, luego de escuchar la
regrabación de la vista, que se presentó prueba a los efectos de
demostrar la conexión del acusado con la comisión de los delitos
imputados. Determinó que, precisamente, la orden de allanamiento
surge como resultado de las vigilancias realizadas por la policía
contra el acusado, en las cuales se identificó al aquí peticionario
dentro de la estructura en remodelación.
Por estar en desacuerdo con lo resuelto por el Foro Primario,
el 2 de octubre de 2024, el peticionario presentó Moción de
Reconsideración. En esta arguyó que las vigilancias y la declaración
jurada que dio paso a la orden de allanamiento fueron prestadas por
el Agente Luis Ortiz Fernández, quién alegadamente no declaró en
la vista preliminar. Por lo tanto, planteó que nunca entró al récord
ninguna gestión de vigilancia, según determinado por el mismo
tribunal. De manera que, argumentó que no se probó vínculo entre
el acto delictivo y el peticionario.
El 3 de octubre del mismo año, el TPI-Ponce emitió una Orden
declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.
Inconforme con la determinación, el 15 de octubre de 2024, el
peticionario compareció ante nos mediante Certiorari. En este,
señaló que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la acusación al amparo de la Regla 64-P de Procedimiento Criminal de Puerto Rico al no establecerse ninguna evidencia del elemento de intención específica sobre el conocimiento, posesión, control ni dominio de la sustancia controlada. Hubo ausencia de prueba.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 4 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones
le concedió término a la parte peticionaria para presentar la
exposición narrativa, según solicitada. Vencido el término concedido KLCE202401112 4
por este Foro, le informamos a las partes el 25 de noviembre de 2024
que adjudicaríamos el recurso sin el beneficio de la misma. No
obstante, el 16 de diciembre de 2024 que el peticionario presentó
una propuesta de exposición narrativa, en incumplimiento con la
Regla 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 76.1. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a adjudicar con los documentos en expediente y sin
exposición narrativa.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR
616, 632 (2021); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso
legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte
peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene
destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,
pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos
efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de KLCE202401112 5
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el Foro Apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre KLCE202401112 6
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). (Énfasis suplido).
Finalmente, precisa señalar que le denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del Foro
Apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98.
B. Deferencia Judicial
Es bien sabido, que el Foro Primario es el que tiene la
oportunidad de ver y observar a los testigos y su manera de declarar,
de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, ademanes,
dudas y vacilaciones, e ir formando gradualmente en su conciencia
la convicción de si dicen o no la verdad. Barreto Nieves et al. v. East
Coast, 2024 TSPR 40, 213 DPR ___ (2024); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019); Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834, 857-858 (2018); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 746 (2012); Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563,
584-585 (2008); López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004);
Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001). Consecuentemente, los
tribunales apelativos no debemos intervenir con la apreciación
de la prueba que realizan los tribunales de instancia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Barreto Nieves et al. v. East Coast, supra; Gómez Márquez et al. v. El KLCE202401112 7
Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020); Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 771 (2013); Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 584;
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 846; S.L.G.
Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 623 (2002). (Énfasis
suplido).
El fundamento principal a esta deferencia es que el juzgador
del Foro Primario tuvo la oportunidad de observar toda la prueba
presentada, y por ende se encuentra en mejor situación que el
Tribunal Apelativo para considerarla. Argüello v. Argüello, supra, en
la pág. 78.
De esta manera, “la llamada deferencia judicial está predicada
en que los jueces de las salas de instancia están en mejor posición
para aquilatar la prueba testifical porque tienen la oportunidad
de oír, ver y apreciar el comportamiento del testigo”. Barreto Nieves
et al. v. East Coast, supra; Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850,
865 (2022); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779-780 (2022)
Gómez Márquez v. El Oriental, supra, pág. 793; Pueblo v. Toro
Martínez, supra, 858. (Énfasis suplido). “Por lo tanto, la facultad de
los tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales
de instancia se reduce a aquellas circunstancias en las que, a la luz
de la prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su
determinación”. Santiago Ortiz v. Real et al., Inc. 206 DPR 194, 220
(2021).
Es importante señalar que nuestro Alto Foro ha expresado
que cuando se impugnen determinaciones de hechos, basados en la
prueba oral, “[e]s imprescindible que se traiga a la consideración del
foro revisor la transcripción de la vista celebrada o una exposición
narrativa de la prueba”. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
supra, en la pág. 129. (Énfasis suplido).
Cónsono con este entendido, se ha establecido que: KLCE202401112 8
“cuando un peticionario señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que éste ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el Foro Primario utilizando alguno de los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición narrativa”. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023).
Así pues, sentencia nuestro más Alto Foro que “[a]nte la
presunción de corrección que revisten las determinaciones del Foro
Primario, quien desee impugnar las mismas deberá colocar al
tribunal revisor en posición de atender correctamente sus
planteamientos sobre la apreciación y la credibilidad de la prueba
oral desfilada”. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, pág. 674.
Ahora bien, cuando el promovente de una acción impugne
determinaciones del Foro Primario que requieran la transcripción de
la prueba oral, y no la provea, este Tribunal no debe intervenir.
Santos Green v. Cruz, 100 DPR 9, 15 (1971). En estos casos, “sólo
podremos pasar sobre los apuntamientos de derecho”. Id.
Esto es así, ya que nuestro sistema evidenciario impone la
obligación inicial o primaria de presentar evidencia a la parte que
sostiene la afirmativa de la cuestión en controversia. R. Emmanuelli
Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Segunda
Edición, Ediciones Situm, 2005, pág. 148; E. L. Chiesa, Tratado de
Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales,
Tomo II, Publicaciones J.T.S., 2005, pág. 1003.
Finalmente exponemos, que cuando esta Curia entienda que
medió pasión, prejuicio o parcialidad en el dictamen que revise,
podrá entonces, en cuanto a ello, intervenir, solamente si así
puede fundamentarlo. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra,
pág. 795. Quien señale que el juzgador actuó de esta manera, debe
sustentar sus alegaciones con evidencia suficiente, pues estas no
deben convertirse en un instrumento para ejercer presión contra el KLCE202401112 9
Tribunal de Primera Instancia. Gómez Márquez et al. v. El Oriental,
supra, pág. 795, citando a Dávila Nieves v. Mélendez Marín, supra,
pág. 775.
Por otro lado, cuando hacemos referencia a exposición
narrativa estipulada, se entiende que es una exposición narrativa
sobre la cual las partes en controversia llegaron a un acuerdo.
Egozcue v. Reyes Carasquillo, 168 DPR 325, 334 (2006). A estos
efectos, el peticionario deberá presentar un proyecto de estipulación
de exposición narrativa ante el Tribunal dentro del término de
treinta (30) días luego de presentado el recurso de Certiorari. Regla
76.1, Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase, además,
Egozcue v. Reyes Carrasquillo, supra, pág. 332.
III.
El peticionario presume que incidió el Foro Primario al no
desestimar la acusación al amparo de la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal, supra, tras no establecerse ninguna
evidencia del elemento de intención específica sobre el conocimiento,
posesión, control ni dominio de la sustancia controlada.
Surge del expediente que, por tratarse de un señalamiento de
error sobre la apreciación de la prueba por el Foro Primario, a
petición de parte, el peticionario debía hacer entrega de una
exposición de la vista preliminar. Habiéndose presentado el recurso
el 15 de octubre de 2024, este Tribunal le concedió término para
presentar el proyecto de exposición narrativa. El 25 de noviembre de
2024, el Tribunal de Apelaciones emitimos una Resolución
notificando el incumplimiento del peticionario, ratificando la
continuación con los procesos de adjudicación sin el beneficio de la
exposición narrativa. Así, le concedió diez (10) días al Procurador
para presentar su posición sobre el recurso. Recalcamos que el
término concedido por el Tribunal para la presentación de la
exposición narrativa venció sin que se hiciera entrega de esta, por lo KLCE202401112 10
que este Foro Apelativo procede a resolver sin el beneficio de la
misma.
A pesar de que, el 16 de diciembre de 2024, sesenta y un (61)
días después de presentado el Recurso de Certiorari, el peticionario
presentó Moción Suplicando que se Admita la Propuesta de
Estipulación Narrativa de Hechos, no podemos tomar en
consideración la estipulación narrativa propuesta, ya que la misma
incumple con la Regla 76.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Habiendo evaluado el caso de autos y entendido sobre los
documentos que constan en el expediente, somos del criterio de que
las alegaciones del peticionario no nos mueven a entrar en la
revocación de la determinación del Foro Primario. Observamos que
no existe, o no se demostró que existiera, ausencia total de prueba
al no rebatir la deferencia judicial que cobija al Foro Primario en la
apreciación de la prueba. La parte peticionaria no nos colocó en
posición de atender correctamente sus planteamientos sobre la
apreciación y la credibilidad de la prueba oral desfilada. De manera
que nos resulta forzoso concluir que no hubo abuso de discreción ni
medió pasión, prejuicio o error en derecho alguno que justifique
nuestra intervención sobre la determinación del Foro Primario.
A raíz de lo antes expuesto, denegamos expedir el recurso
solicitado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones