El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Cruz, Raymond

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLCE202401112
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Cruz, Raymond, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de KLCE202401112 Ponce

v. Caso Núm.: JSC2024G0258 RAYMOND RIVERA CRUZ Sobre: Sustancias Peticionario Controladas

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos Raymond Rivera Cruz, peticionario, para

solicitarnos que revoquemos una determinación del Tribunal de

Primera Instancia en Ponce, TPI-Ponce, emitida el 23 de septiembre

de 2024. Mediante dicha determinación, el Foro Primario declaró No

Ha Lugar una Moción del peticionario en el cual solicitaba la

desestimación del caso en su contra al amparo de la Regla 64(p) de

Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso de autos.

I.

Por hechos ocurridos el 19 de abril de 2024, el Ministerio

Público presentó acusación, contra el aquí peticionario, por

violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971,

conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24

LPRA sec. 2401 y por violación al Art. 412 de la misma Ley, 24 LPRA

sec. 2412. Ello, por entender que durante la intervención se

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202401112 2

encontraba en posesión de marihuana con intención de distribuirla

y de parafernalia relacionada con sustancias controladas.

Por ello, los días 1 de julio y 21 de agosto de 2024 se celebró

la vista preliminar del caso de autos. El Ministerio Público presentó

como prueba el testimonio del Agente José M. Bracero Sepúlveda,

adscrito a la División de Drogas y Narcotráfico de Yauco. Bracero

Sepúlveda fue el encargado de ejecutar la Orden de Allanamiento

dirigida a la residencia sita en el Barrio Alturas de Bélgica, Calle 13,

#492 en Guánica y perteneciente, aparentemente, al peticionario.

Una vez determinada causa probable para acusar, y

presentadas las correspondientes acusaciones, el 13 de septiembre

de 2024, el aquí peticionario, presentó ante el Tribunal de Primera

Instancia Moción de Desestimación por 64-P. En esta, adujo en

resumen que, al ejecutarse la orden, la puerta estaba abierta y que

se encontraban tres (3) personas trabajando en mejoras a la

residencia. Añadió que, aparentemente, del testimonio emitido por

el agente Bracero se desprende que la casa no poseía muebles y, por

lo tanto, no se observó evidencia de que la casa estuviera habitada,

tampoco se encontró evidencia delictiva a simple vista, sino que no

fue hasta que entró el perro de la Policía que se detectó la evidencia

en el caso de marras. A pesar de haberse encontrado bolsas de

marihuana y parafernalia, argumentó que en la residencia no

habían pertenencias del peticionario, ni ropas, ni identificaciones

que mostraran evidencia de que éste habitaba la propiedad o que le

vinculara al material delictivo incautado. Por entender que no se

presentó la aludida prueba, esbozó que no existe prueba que

demuestre conocimiento, dominio o control del acusado sobre el

material delictivo ocupado, por lo que solicitó la desestimación de

los cargos en su contra al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento

Criminal, supra. KLCE202401112 3

El 23 de septiembre de 2024, el TPI-Ponce emitió Resolución

en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por 64-P.

Mediante esta, el Foro Primario concluyó, luego de escuchar la

regrabación de la vista, que se presentó prueba a los efectos de

demostrar la conexión del acusado con la comisión de los delitos

imputados. Determinó que, precisamente, la orden de allanamiento

surge como resultado de las vigilancias realizadas por la policía

contra el acusado, en las cuales se identificó al aquí peticionario

dentro de la estructura en remodelación.

Por estar en desacuerdo con lo resuelto por el Foro Primario,

el 2 de octubre de 2024, el peticionario presentó Moción de

Reconsideración. En esta arguyó que las vigilancias y la declaración

jurada que dio paso a la orden de allanamiento fueron prestadas por

el Agente Luis Ortiz Fernández, quién alegadamente no declaró en

la vista preliminar. Por lo tanto, planteó que nunca entró al récord

ninguna gestión de vigilancia, según determinado por el mismo

tribunal. De manera que, argumentó que no se probó vínculo entre

el acto delictivo y el peticionario.

El 3 de octubre del mismo año, el TPI-Ponce emitió una Orden

declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

Inconforme con la determinación, el 15 de octubre de 2024, el

peticionario compareció ante nos mediante Certiorari. En este,

señaló que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la acusación al amparo de la Regla 64-P de Procedimiento Criminal de Puerto Rico al no establecerse ninguna evidencia del elemento de intención específica sobre el conocimiento, posesión, control ni dominio de la sustancia controlada. Hubo ausencia de prueba.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

pormenorizar, el 4 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones

le concedió término a la parte peticionaria para presentar la

exposición narrativa, según solicitada. Vencido el término concedido KLCE202401112 4

por este Foro, le informamos a las partes el 25 de noviembre de 2024

que adjudicaríamos el recurso sin el beneficio de la misma. No

obstante, el 16 de diciembre de 2024 que el peticionario presentó

una propuesta de exposición narrativa, en incumplimiento con la

Regla 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 76.1. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a adjudicar con los documentos en expediente y sin

exposición narrativa.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR

616, 632 (2021); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso

legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte

peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene

destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,

pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos

efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio

racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de

justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni

limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

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