Santos Green v. Cruz

100 P.R. Dec. 9, 1971 PR Sup. LEXIS 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1971
DocketNúmeros: R-69-199, R-69-215
StatusPublished
Cited by17 cases

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Santos Green v. Cruz, 100 P.R. Dec. 9, 1971 PR Sup. LEXIS 148 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Es nulo el contrato de arrendamiento de bienes raíces (finca rústica) perteneciente a menores y a su madre viuda cuando siendo su término un período de cinco años prorro-gable por cuatro años más, no se obtuvo previamente la auto-rización del Tribunal Superior. Es un poseedor de mala fe el supuesto arrendatario bajo tal contrato nulo.

Según aparece de las conclusiones del tribunal de instan-cia, los hechos del caso son los siguientes:

(1) La demandante-recurrente Antonia Santos Green y sus tres hijos menores son dueños de una finca de 26 cuerdas en el barrio Las Cuevas, de Trujillo Alto.

(2) En 24 de enero de 1966 la referida señora compa-reció al tribunal de instancia para solicitar autorización judicial para arrendar dicha finca a Guillermo Cruz por un término de cinco años a razón de $600 anuales el primer año y $800 durante los años subsiguientes siendo dicho término prorrogable por cuatro años más sin que se especifique que esa opción es exclusiva de los arrendadores. El tribunal de instancia dejó de aprobar o desaprobar dicho contrato. El defensor judicial de los menores se opuso a dicha aprobación.

(3) En 30 de marzo de 1967 Antonia Santos Green por sí y en nombre de sus hijos menores radicó demanda en el Tribunal Superior en que alegó que el demandado Guillermo Cruz, a pesar de que no se ha aprobado la referida solicitud de autorización judicial para arrendarle la finca en cuestión, ha ocupado dicha propiedad, ha tratado de ejercitar actos de dominio sobre la misma, ha intervenido con otros arren-datarios y con la convivencia pacífica de la demandante y sus hijos. Solicitó que el tribunal ordenase el desalojo de la finca por el demandado, que fijase el valor razonable del [12]*12uso de la propiedad por el demandado; que declarase a este poseedor de mala fe- y decretase la accesión sin pago a favor de la demandante de cualquier estructura o plantación eri-gida o sembrada por él y lo condenase a compensar los daños que con motivo de la ocupación ilegal de los actos perturba-dores de la paz de los demandantes le ha causado a éstos.

En su contestación a la demanda de 12 de julio de 1967, negó Guillermo Cruz algunos hechos, aceptó que la solicitud de autorización judicial aún no había sido aprobada, que posee la finca en arrendamiento mediante contrato celebrado hacía un año antes con Antonia Santos Green, que ha reali-zado mejoras en la finca e invertido en ella unos $6,000 y contrademandó por los daños que ésta le ha causado al entor-pecerle el uso y disfrute de la finca, los que ascienden a $50,000.

(4) De hecho el contrato existía y funcionó entre las partes desde como un año antes del 24 de enero de 1966.

(5) “. . . el informe pericial no contradicho establece que esa finca al 1967, considerando su valor, es una inversión que debería producir una renta anual de $17,640.00. Lo que quiere decir que para el 1966 la renta que debería pro-ducir era de más de $15,000.00. Naturalmente esta conclusión •descansa más que nada en la renta de la propiedad, de establecerse las obras o mejoras o la inversión necesaria en dicha finca, sin venderla, o vendiéndola para obtener ese beneficio.”

(6) “. . . en el contrato no se separaron los intereses de doña Santos Green sobre los cuales ella tenía absoluto de-recho de disponer de los intereses de los hijos menores sobre los cuales, sus prerrogativas estaban limitadas por ley.”

“. . . Aunque el contrato se dice que es por 5 años pro-rrogable por cuatro años más y que por tal razón no es un contrato prohibido ya que sólo cuando el contrato de arrenda-miento es por más de 6 años es que se requiere autorización judicial, el Tribunal entiende que, en este caso, lo que hay [13]*13es un contrato de arrendamiento por 9 años fraccionado en dos períodos, uno de 5 años y otro de 4 años. No se trata de dos contratos, sino de un solo contrato. De la faz del contrato surge que terminado el período de cinco años, si el arrendatario ha cumplido los demás términos y condiciones del mismo, automáticamente surge el derecho de éste de solicitar y obtener la extensión de 4 años más. No media, para la extensión, consideración alguna nueva, y lo que hay es una continuación del contrato anterior. Lo que hay es un mero fraccionamiento del contrato, no un nuevo contrato. No pueden las partes soslayar la prohibición del Art. 1438 del Código Civil mediante el fácil mecanismo de fraccionar el período prohibido en dos períodos no prohibidos, cuando el contrato es el mismo a través de los dos períodos.”

(7) “Así, considerando que el interés de ella en la pro-piedad es de 13.832% y que lo invertido y perdido por el Sr. Guillermo Cruz como consecuencia de los actos que en su capacidad personal, en cuanto a su interés personal en la propiedad concierne fue de $14,000.00, el Tribunal ordena una reparación de $1,936.48 que deberá pagar la Sra. Antonia Santos Green al Sr. Guillermo Cruz por concepto de su par-ticipación en los daños o pérdida sufrida por el Sr. Cruz, o sea, 13.832% del monto de la pérdida. El tribunal es del criterio que la inmunidad por mor de la incapacidad de los menores sólo debe ser a favor de éstos pero no debe eximir a la madre de la responsabilidad de ella en cuanto a sus actos.”

El tribunal de instancia dictó sentencia (8) “. . . decla-rando que el contrato entre la Sra. Santos Green y el deman-dante, el Sr. Cruz, es nulo en cuanto a los menores pero válido en cuanto a ella concierne” y ordenando que (9) “. . . la Sra. Santos Green compense en la suma de $1,936.48 al Sr. Guillermo Cruz como la participación de ella en los daños sufridos. Asimismo, el Tribunal determina que el demandante, Sr. Cruz, podrá retirar aquellas estructuras que se puedan remover sin detrimento del inmueble y que [14]*14él construyera durante la- alegada vigencia del contrato. Existiendo un contrato de arrendamiento válido entre ella y el Sr. Cruz, no es justo declarar pago alguno a los me-nores por la privación de su derecho. En todo caso, apurando el legalismo, la obligación para los menores sería de parte de doña Santos Green ya que la privación, fue provocada por ella.”

Apunta la recurrente, Antonia Santos Green, que el tribunal de instancia incidió:

(a) al no hacer determinaciones de hecho sobre los dis-tintos asuntos sometidos a su consideración;

(b) al dejar de aprobar o desaprobar la solicitud de autorización judicial;

(c) al dejar de resolver las acciones de daños y per-juicios y de accesión que le fueron planteadas y que fueron objeto de prueba;

(d) al resolver que dicha recurrente quería rechazar el referido contrato, el cual no existía por estar pendiente de aprobación judicial;

(e) al determinar que un contrato nulo puede resultar obligatorio para una de las partes;

(f) al darle eficacia a un contrato pendiente de la apro-bación judicial requerida por ley;

(g) al resolver, a pesar del testimonio de varios testigos, que Cruz no intentó cobrar canon a los inquilinos de las casas de la finca;

(h) al resolver que el arrendamiento por $800 anuales constituía una ventaja para los menores cuando al testi-monio pericial no contradicho fue al efecto de que dicha renta debía ser $17,640 anuales;

(i) al no condenar a Guillermo Cruz a pagar a los me-nores $1,420 mensuales por el uso de la propiedad luego de anulado el contrato;

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